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TSJ

AS/1816/2025-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Estelionato
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

7 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1816/2025 ANALISIS DE FONDO Proceso: La Paz 97/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Davor Mauricio Velásquez Magne Parte imputada: Benito Jorge Herrera Delitos: Estafa y Estelionato, arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) Sucre, cuatro de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 26 de marzo de 2024 de fs. 815 a 827, Benito Jorge Herrera, impugna el Auto de Vista 150/2023 de 14 de septiembre de fs. 798 a 813, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Davor Mauricio Velásquez Magne, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, siendo condenado a la pena de cinco años de privación de libertad.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA

Por Sentencia 17/2023 de 16 de mayo de fs. 731 a 734 vta., el Juzgado de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Benito Jorge Herrera, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, con multa de cien días a razón de Bs. 2 por día, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Benito Jorge Herrera, engañó a la víctima, puesto que sostuvo que la empresa IMEXTRAL TRADING tenía contratos anteriores con las empresas HANAER S.R.L. Y LEVON S.A., sin embargo, estos contratos fueron posteriores a la inversión de Davor Velasquez, es decir, hicieron un negocio muy distinto al que le prometieron y al que estaba suscrito en el contrato de cuentas en participación.

El Ministerio Público presentó testigos de cargo, de los cuales se advirtió que Davor Velasquez fue participe del contrato en cuestión en calidad de inversionista, contrato de cuentas en participación en el que se establece que el inversionista aportaría para el proyecto con us 50.000 y que este dinero sería invertido principalmente en la compra de grava; empero, en las declaraciones tanto de Davor Velásquez como de Janina Velásquez mencionan que se habrían enterado que dicho dinero invertido se habría utilizado para la compra de ulexita, material diferente al que se había pactado en el contrato de cuentas en participación, conclusión que se desprende de la signada número 2, documental de la fiscalía (MP2). Así mismo dicho contrato establecía que cada 15 días se iba a realizar el arqueo correspondiente, para cancelar al inversionista Bs. 8 por metro cúbico a favor de la inversión realizada por éste; sin embargo, tanto en las pruebas de cargo como en las declaraciones testificales se demuestra que no se les ha cancelado el monto establecido, no hubo reuniones, ya que el inversionista no habría recuperado su inversión hasta el día de hoy. Es importante hacer notar también que, tanto el contrato de cuentas en participación que se encuentra descrita en la MP2, como en el documento de compra venta MP7, figuran distintos números de carnet de Benito Jorge Herrera, tal como lo expresa también la MP 16 en respuesta al requerimiento fiscal, donde expresan que al hacer la verificación de los números de carnet, uno de estos números no correspondía a Herrera, lo que permite concluir al juez que el acusado Benito Jorge Herrera actuó de mala fe desde un primer momento a tiempo de suscribir estos contratos utilizando datos también errados con relación a su identidad personal, lo cual permite fortalecer la conclusión del ardid, el engaño, como primer elemento estructural del delito de Estafa.

Benito Herrera, engañó a la víctima, diciéndole que iba a recuperar su capital en cuotas quincenales, aspecto también incumplido, de acuerdo a lo que se ha establecido en las declaraciones anteriormente sostenidas, pues, el dinero invertido también se hubiera utilizado para otra circunstancia que es la compra de ulexita, conforme se de evidencia también de las declaraciones testificales tal como se describen ut supra, advirtiéndose con ello que el contrato suscrito entre partes se constituye en un contrato criminalizado.

Adiciona el hecho de que la víctima abono alrededor de Bs. 155.137 e cuotas, como se observa en la AP3, AP4 y APs, recibos y comprobantes de dichos aportes, donde se establece que Benito Herrera y Wara Morales se estarían beneficiando del dinero a Davor Velásquez sin entregarle absolutamente nada a cambio incluso a la fa lo cual permite configurar el delito de Estafa.

Con relación al delito de Estelionato, la víctima señala que Benito Jorge Herrera le habría entregado como garantía, una porción de un ote de terreno, corr tres gravámenes registrados y el segundo inmueble

ofrecido en calidad de garantía, sería de una tercera persona quien en ningún momento ha proporcionado su consentimiento ni los documentos para que pueda ser registrado como garantía.

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De la revisión de antecedentes, se evalúa que la comisión de estos hechos son de carácter doloso, esto es por la existencia de un elemento subjetivo, el conocimiento y voluntad de Benito Jorge Herrera de cometer el tipo delictivo de Estafa y el tipo delictivo de Estelionato, advirtiéndose la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, típica porque se subsume perfectamente al supuesto hecho de la norma jurídico penal prevista para el delito de Estafa y lo propio para el delito de Estelionato, tanto en sus elementos objetivos y subjetivos, la conducta es antijurídica porque no media ninguna causa de justificación que permita entender que la conducta es típica y pueda excluirse.

I.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO El imputado, impugna la Sentencia a través de la apelación restringida de fs. 761 a 773, expresando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:

Denunció, error in judicando o contemplado por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria.

Indicó, que la Sentencia no cumple con una fundamentación descriptiva, fáctica, analitica, intelectiva y jurídica. Sostiene su pretensión, debido a que no se efectuó una fundamentación de todas las pruebas, sino, solamente un detalle de MP1 a MP2, omite describir MP3, solo se detalla de MP4 a MP21, lo mismo de AP1 a AP22, realizando una simple mención y listado de dichas pruebas, existiendo una ausencia de fundamentación descriptiva de todas las pruebas judicializadas. Sucediendo lo mismo con el acápite de conclusiones, donde únicamente se desteriben algunas pruebas, como sucede con las MP2, MP7, MPI16, AP3, AP4 y AP5. Desconociendo el valor probatorio de las documentales de MP1 a MP21, excepto MP2, MP7 y MP16; lo mismo con las documentales AP1 a AP22, excepto AP2, 3, 4 y 5. En calidad de precedente contradictorio, cita el Auto Supremo (AS) 65/2012-RA de 19 de abril.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

Por Auto de Vista 150/2023 de 14 de septiembre de fs. 798 a 813, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelve declarar improcedente la apelación formulada por el acusado;

en consecuencia, confirma la Sentencia apelada con los siguientes argumentos, respecto al agravio vinculado al motivo casacional:

Cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en alguno de esos tres supuestos: decisión sin motivación, o existiendo esta, motivación arbitraria, o en su caso, motivación insuficiente, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión sigue lógicamente las premisas que se aducen como fundamentación. El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias Sentencias Constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motivada y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia. Por otro lado, de forma posterior, mediante la SCP 100/2013 de 17 de enero, se estableció una quinta finalidad, que debe cumplir una resolución judicial, administrativa o de otra índole como parte del debido proceso, cual es ...la exigencia de la observancia del principio positivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos....

Respecto a la segunda finalidad, el precedente constitucional en vigor, establece, que la arbitrariedad de una resolución judicial puede ser expresada de una decisión sin motivación, una motivación arbitraria, motivación insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Conforme a lo expuesto: a) Cuando una resolución judicial no da razones de hecho y motivación; b) Cuando una resolución carece de sustento probatorio o que sustente la decisión, estamos ante una decisión sin jurídico, o deviene de la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, se configura el supuesto de motivación arbitraria; c) Existe motivación por las cuales una de derecho se omite pronunciarse a ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes; y, d) Finalmente la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. En tal sentido se tiene, claramente esta Sentencia Constitucional nos da luces del entendimiento de como tienen que ser fundamentadas las resoluciones tanto de Jueces como personal administrativo y no solo dejar en sentido de no justificar las

E A A razones de porque no se ingresó en el fondo y dejar en un estado de indefensión a las partes cuando no se ingresa en el fondo por ciertas aseveraciones de parte del Juez, de todos los argumentos expuestos anteriormente se tiene que el incidentista no fundamento adecuadamente, tal cual lo describe la jurisprudencia anteriormente señalada.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1l.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El imputado Benito Jorge Herrera, formula recurso de casación admitido mediante AS 1666 /2024-RA de 9 de septiembre de fs. 835 a 838 vta., para el análisis del siguiente motivo:

El recurrente denuncia, que el Auto de Vita. impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, al o ser completo, lógico, congruente ni se pronuncia de forma motivada y fundamentada a cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 448 de 12 septiembre de 2007 y 442 de 10 de septiembre de 2007.

IL.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Conforme se tiene señalado, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los AASS 448 de 12 septiembre de 2007 y 442 de 10 de septiembre de 2007, en cuyo mérito corresponde a esta Sala a partir de la labor de contraste que la ley le asigna, establecer si el Tribunal de alzada se pronunció o no respecto a todos los motivos de apelación.

IL.2.1.

La labor de contraste en el recurso de casación Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudenciAl, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En el ámbito de lo establecido en el art. 416 del CPP, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta

Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, ce) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

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Datos del proceso

Demandante
Davor Mauricio Velasquez Magne y Ministerio Público
Demandado
Benito Jorge Herrera
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2026AS/1816/2025-FFuente oficial