Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1821/2023-RA
Sucre, 17 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 21/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2023, Jorge Ramiro Pérez Quinteros, de fs. 92 a 97 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2023 de 19 de junio, de fs. 70 a 73, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 49/2022 de 24 de junio (fs. 16 a 36), el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jorge Ramiro Pérez Quinteros, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 con relación al 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago e costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 41 a 46), que fue resuelto por Auto de Vista 25/2023 de 19 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente hace referencia que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, que no hubieran sido respondidos con la debida fundamentación en vulneración de su derecho del debido proceso.
Sobre el primero defecto, refiere que el Auto de Vista hace mención que a fs. 16 se apreciaría “relato de una persona de 12 años, sobre hechos que habrían transcurrido desde que la misma tenía 7 años; es decir, es posible que el relato no sea preciso en todo sentido”; asimismo, señala que existiría una deficiente fundamentación para sustentar la comisión del delito de Abuso Sexual siendo que el Tribunal de alzada no fundamentaría al respecto; además, para sustentar la agravante no se observaría alguna argumentación, sin fundamentar cuál el motivo por el que la Sentencia llegaría a la conclusión de condenar al imputado siendo que las afirmaciones del Tribunal de alzada resultarían subjetivas porque nunca se hubiera demostrado en juicio oral la comisión del hecho. Al respecto, invoca el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.
Con relación al segundo defecto de Sentencia, señala que no se consideró la edad del imputado y la enfermedad que adolece a efectos de que no pudiera cumplir con la condena; por lo que, no se cumpliría con el deber de fundamentar la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, aspecto que si bien hubiera sido acogido por el Auto de Vista; sin embargo, no realiza una debida fundamentación al respecto, al no dar curso a lo denunciado, sin hacer referencia alguna a la protección del niño, niña o adolescente. Con relación a este punto, invoca los Autos Supremos 436/2006 de 20 de octubre, 236/2007 de 7 de marzo, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; además, de las Sentencias Constitucionales 752/2002-R de 25 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.
Respecto del tercer defecto, refiere que no existe testigo presencial que acredite el hecho, más que la testificación de la menor y no se toma en cuenta que dicha testifical hace referencia a un suceso de siete años atrás; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero; posteriormente, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta ni consideró la declaración de su testigo de descargo y la falta de fundamentación de las pruebas de las pruebas del imputado; y además de ello, señala que el Auto de Vista contradijo las normas procesales con relación al principio de presunción de inocencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de agosto de 2023 (fs. 74), interponiendo su recurso de casación el 16 de agosto de 2023 (fs. 92); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al resolver las denuncias sobre los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, en contradicción a los precedentes invocados y en vulneración del derecho al debido proceso.
Respecto de la temática planteada invoca los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 436/2006 de 20 de octubre, 236/2007 de 7 de marzo, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 179/2020-RRC de 17 de febrero, limitándose a simplemente referir su contenido; sin embargo, sin establecer el supuesto contradictorio; siendo que, el recurrente hace denuncias genéricas, sin puntualizar cuál la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista, ya que no basta aludir criterios de forma general, sino que se debe cumplir la labor de explicar las denuncias descritas y la incidencia en la resolución, a efectos de que este Tribunal cuente con elementos necesarios para ingresar a un análisis de fondo; por lo que, se advierte que el recurrente no precisa cual la contradicción entre el precedente invocado con la resolución impugnada en los términos exigidos por el art. 417 del CPP.
También hace referencia a las Sentencias Constitucionales 752/2002-R de 25 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien precisa la vulneración del derecho al debido proceso, no especifica la manera que el supuesto defecto generado por el Auto de Vista vulneraría dicho derecho; así también, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Ramiro Pérez Quinteros, de fs. 92 a 97 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal