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AS/1823/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas a resolver: inobservancia del art. 399 del CPP, al no darse al recurrente la oportunidad de enmendar defectos formales; y vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y f...

Proceso
Homicidio Culposo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1823/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 44/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de julio de 2022, a fs. 308-327, Alejandro Andrés Azurduy Wayar, impugna el Auto de Vista 272/2022 de 8 de julio, a fs. 282 a 294, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público e inter partes, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 034/2021 de 6 de diciembre, a fs. 172-199 vta., el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alejandro Andrés Azurduy Wayar, autor de la comisión del delito de Homicidio Culposo calificado según la descripción del art. 260 segundo periodo del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, más pago de costas y daños y perjuicios averiguables en fase de ejecución.

Más adelante el imputado solicitó aclaración y enmienda, motivando la emisión del Auto 014/2022 de 16 de febrero que, atendiendo lo requerido, modificó cuestiones formales sin afectación al fondo de la Sentencia.

En la Sentencia se estableció que el 9 de marzo de 2017 a horas 11:15 aproximadamente Ariel Romero Quiroga (víctima), acudió al consultorio médico de Alejandro Andrés Azurduy Wayar ya que presentaba un cuadro de amigdalitis y dolores articulares, previa exploración éste le indicó que había la necesidad de programar una cirugía inmediata de poco grado de riesgo. Previos exámenes de rigor, se reservó quirófano para el 11 de marzo en la Clínica SIES, siendo que un día antes, la víctima se dirigió al médico para indicarle que en el resultado del examen cardiológico se estableció que tenía presión alta e hipertrofia de ventrículo izquierdo; no obstante, el médico restando importancia a ello prosiguió con la operación programada, la cual se efectuó en la fecha programada. La operación fue presenciada por el hermano de la víctima en condición de ayudante del médico, quién advirtió que se habría lastimado la faringe de su hermano, siendo que no se podía contener una hemorragia, aún con la aplicación de varias compresiones, por lo que se pidió a los familiares del paciente dos paquetes de sangre “O Rh positivo y tres paquetes de plasma. Ante el pedido del hermano de la víctima de llevar al paciente a terapia intensiva el imputado se negó a tal circunstancia quién refirió haber contenido la hemorragia. Posteriormente, el médico salió a conversar con Amanda Quiroga Barahona y le explicó las complicaciones que se habían presentado, siendo que a horas 13:40 el paciente sufrió un paro cardio-respiratorio y falleció.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusación particular y el imputado promovieron recursos de apelación restringida.

La acusación particular, invocó el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre falta de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, pues no se fundamentó ni motivó con suficiencia la razón por la cual el imputado merecería una pena mínima, tomando en cuenta que se llegó a establecer que era la persona indicada para controlar la cirugía. Asimismo, reclamó que en la Sentencia se inobservó la ley sustantiva, específicamente los arts. 37, 38 y 260 del CP, respecto al quantum de la pena, pues el bien protegido en el presente caso es la vida y se demostró la plena responsabilidad del imputado.

El imputado, denunció vulneración al debido proceso por falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, pues la defensa se encontraba llamada a defenderse de los elementos descritos en la acusación; no obstante, frente a la imposibilidad de demostrarlos se habrían modificado los hechos para elaborar artificialmente una condena en su contra. Manifestó, que la Sentencia adolece de fundamentación individual en relación a los motivos por los cuales se otorgó valor probatorio a las pruebas documentales, a excepción de la prueba MPD 14. Agregó que la Sentencia se limitó a una transcripción del contenido de la declaración de los testigos, sin realizar análisis alguno, cuando dicho examen debió ser prolijo. Refirió que existiría violación al deber de fundamentación descriptiva, lo cual obliga a una valoración objetiva de la prueba, siendo que en relación a la prueba MPD 13, lo esencial era el contenido del disco compacto; no obstante, no se describió un solo aspecto. Señaló que, la prueba pericial producida en juicio no mereció análisis en cuanto a su credibilidad e idoneidad además de no establecerse su valor probatorio. Asimismo, acusó deficiente motivación fáctica en la Sentencia debido a que únicamente concluye que la cirugía fue programada, es decir no de emergencia y que no se transfirió al paciente a terapia intensiva, cuando lo que se debió fundamentar esencialmente es de qué forma la conducta hubiese provocado la muerte del paciente. Añadió que tampoco se fundamentó la agravante contenida en el art. 260 del CP, referida a incumplimiento de deberes inherentes a la profesión; empero, no se explica de qué manera hubiera incurrido en tal extremo. Señaló que en la fundamentación del voto y quantum de la pena tampoco se explicaron las razones para la imposición de la sanción.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 272/2022 de 8 de julio, de fs. 282 a 294, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la improcedencia de los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Respecto a la apelación de la acusación particular estableció que en la Sentencia existe fundamento respecto a la aplicación de la cuantía de la sanción y hace notar que ésta no es precisamente la mínima de un año prevista para el delito cometido, que si bien es cierto no se aplicó la máxima, tampoco la apelante justificó en derecho cuál la dosimetría penal que permita establecer una pena mayor, conforme los parámetros del art. 38 del CP o en su caso del art. 40 del mismo cuerpo legal.

En relación a la apelación del imputado, sostuvo que por medio de la acusación queda claro que se hizo saber que el hermano de la víctima pidió el traslado de la víctima a terapia intensiva, elemento respecto del cual se asumió defensa y en la Sentencia se estableció que el cirujano tenía toda la facultad de ordenar la derivación solicitada, no siendo evidente la incongruencia reclamada. Estableció que el Tribunal de Sentencia otorgó valor a cada prueba producida en juicio, respecto a lo cual no solamente hace una mera relación o identificación; sino, un análisis de cada prueba. El apelante no estableció la trascendencia de las declaraciones de los testigos cuyas declaraciones denunció como obviadas por el Tribunal de Sentencia, careciendo de mérito su agravio. Asimismo, señaló que el cuestionamiento que el apelante realiza por falta de fundamentación se encuentra más bien orientado a una supuesta defectuosa valoración de la pericia; no obstante, la credibilidad o no de dicho elemento probatorio es una facultad del Tribunal de mérito, de tal manera que no resulta evidente el agravio expuesto. Expresó que la Sentencia fundamentó de qué manera la conducta del imputado se acomodó al tipo penal descrito en el art. 260 del CP, no siendo evidente el reclamo de falta de fundamentación.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1247/2022-RA de 26 de septiembre corresponde el análisis de fondo del siguiente recurso:

III.1. Recurso presentado por Alejandro Azurduy Wayar.

1. Señala el recurrente que el Tribunal de alzada conculcó el art. 399 del CPP, en cuanto el tratamiento y abordaje de los motivos de apelación restringida tercero, sexto, séptimo y noveno, por cuanto habiendo advertido en ellos ciertas deficiencias u omisiones expresadas en providencia de 13 de abril de 2022, a tiempo de dictar Auto de Vista, declaró su improcedencia basada en cuestiones de forma distintas a las observadas. Considera que tal situación es vulneratoria de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la impugnación de las resoluciones judiciales y a la defensa, explicando su postura del siguiente modo:

1.1. En cuanto al tercer motivo de apelación, donde se reclamó ausencia total de valoración de prueba testifical, los de apelación exigieron se precise las reglas de la sana crítica vulneradas, para luego declarar su improcedencia aduciendo que el recurso no “habría fundamentado de qué manera habrían declarado éstos testigos, o qué es lo que dijeron en juicio; sin embargo con relación a la declaración de MES se señala que esto sí se habría cumplido empero no se especificaría qué parte de la Sentencia es la que se cuestiona” (sic), en este contexto, se cuestiona que “se desestima el motivo en base a un supuesto defecto en el planteamiento del recurso, sin embargo, estas conclusiones en relación a la trascendencia de las declaraciones y la identificación de la parte de la sentencia que se cuestiona no fueron objeto de observación alguna en el decreto de 13 de abril, y por tanto, no se dio la oportunidad de poder subsanar el recurso en cuestión” (sic).

1.2. Respecto al sexto motivo de apelación, que cuestionó que la pericia médico legal no hubo sido objeto de análisis en cuanto a su credibilidad e idoneidad, así como el vacío de fundamentación sobre su eficacia probatoria, el recurrente explica que, “el reclamo en específico se encontraba vinculado a…una fundamentación defectuosa de la prueba pericial, en principio porque la riqueza del dictamen…evidencia que…el perito identificó hallazgos de absoluta relevancia más allá de lo que se extracta en la Sentencia” (sic), empero las razones de rechazo de parte de los de alzada, basadas en imprecisiones en la formulación del agravio, generaron agravio toda vez que, “de haber considerado la Sala Penal que el recurso no contenía los insumos necesarios para una decisión de fondo, correspondía la aplicación del art. 399 CPP…sin embargo, este motivo en concreto no fue objeto de observación alguna…con lo cual no correspondía recurrir a supuesto defectos de forma para evitar o eludir un pronunciamiento de fondo” (sic).

1.3. Alrededor del séptimo motivo de apelación, referido a la fundamentación sobre cuestiones de culpabilidad en la acción y causalidad de ésa con el injusto, y donde, “se reclamó…que en lugar de describir el curso causal de [la] conducta y explicar cómo…hubiere provocado la muerte del paciente, se ha limitado a concluir que no hubiere derivado al paciente a la unidad de cuidados intensivos” (sic), el AV 272/2002, “advierte nuevamente un supuesto de defecto en el planteamiento del recurso, sin embargo, al momento de examinar el juicio de admisibilidad…no se advirtió dicha situación sin observar ningún defecto respecto a este motivo, falencia que de haber sido comunicada…pudo haber sido subsanada si la Sala en cumplimiento del art. 399 CPP, procedía…a conceder un plazo para que dicho defecto sea conocido” (sic).

1.4. En cuanto al noveno motivo de apelación, en torno a la carga argumentativa que fundó la fijación judicial de la pena, el recurrente reclama también un trato idéntico a los antes referidos.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 804/2018-RRC de 10 de septiembre.

2. Bajo el rótulo de “violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y fundamentación insuficiente del Auto de Vista” (sic) el recurrente alega:

2.1. En apelación restringida, en el octavo motivo, se había cuestionado falta de fundamentación sobre la agravante del art. 260 del CP, referida a la grave violación culpable a los deberes inherentes a la profesión médica, siendo que los de apelación fusionaron la respuesta de aquel motivo con el noveno, con lo cual en perspectiva del señor Azurduy Wayar, “se soslaya cualquier tipo de respuesta…en absoluto se abordaba cuál fue el reclamo concreto ni los motivos por los cuales la Sala Penal consideró que dicho motivo carecía de sustento” (sic).

2.2. Sobre el cuarto motivo de apelación, explica que el Tribunal de apelación condensó la respuesta con el segundo motivo, empero sin haber considerado que las alegaciones base del cuarto motivo no estaban vinculada a las reglas de la sana crítica, sino que se reclamó “que no se trasuntó el contenido de un disco compacto con toda la normativa aplicable al acto médico quirúrgico en sus distintas etapas” (sic).

Explica que en Sentencia se consignó la presencia de las codificadas MPPD13 (normas nacionales de atención clínica emitidas por el Ministerio de Salud) y MPPD25 (revista de normas de diagnóstico y tratamiento en otorrinolaringología), sin identificar su contenido, cuando –enfatiza el recurrente- “dicha prueba resultaba de extrema importancia para determinar responsabilidades en el ámbito médico [pues] cuando no las describe…aparentaría que mi persona tendría un total dominio de todas las especialidades del equipo quirúrgico además de todas las emergencias de distintas etapas de un procedimiento médico, preoperatorio, operatorio y post operatorio, cuando en realidad los alcances de cada especialidad y por tanto las obligaciones y responsabilidades…se encuentran claramente definidas normativamente” (sic).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 078/2013 de 20 de marzo.

3. El recurrente manifiesta que las respuestas a los motivos primero, segundo, quinto y séptimo de apelación restringida son constitutivas de violación al debido proceso sentada en insuficiente fundamentación e incongruencia, todo, bajo el siguiente detalle:

3.1. Sobre los reclamos que cuestionaron un supuesto de inobservancia del principio de congruencia basado en que los hechos acusados daban cuenta de la causa del injusto a presuntas prácticas o maniobras realizadas por el imputado en cirugía distando finalmente de los argumentos que fundaron la condena en los que “…no [aparece] en absoluto aquella supuesta sección profunda que la acusación atribuía ser la causa de la muerte y en contrapartida se…condena por no haber procedido a un tratamiento con terapia intensiva en la etapa del post operatorio” (sic)

En perspectiva del recurso, el Tribunal de alzada, “omite cualquier respuesta razonada con relación a este punto” (sic) remitiendo su atención solamente al convencimiento que los miembros del Tribunal de origen obraron conforme los datos producidos en juicio oral.

3.2. El quinto motivo de apelación vinculado a un supuesto de no valoración integral del cuerpo probatorio, fue declarado improcedente por el Tribunal de apelación, al considerar que pese aplicarse la previsión del art. 399 de CPP, no se había alegado qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas, decisión que en opinión del recurrente carece de sustento, “pues en absoluto [se] analiza el tenor del memorial de subsanación…en cuanto a la explicación de la norma violada que no estaba vinculada a una prueba en concreto, y por tanto tampoco a las reglas de la sana crítica que pudieran haberse vulnerado” (sic).

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VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/ Ante la falta de requisitos formales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el tribunal de apelación debió obrar conforme al procedimiento preestablecido, dando curso al trámite dispuesto por el art. 399 del CPP, otorgando al impugnante, el plazo de tres días a fin de que se subsane los requisitos extrañados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alejandro Andrés Azurduy Wayar
Proceso
Homicidio Culposo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 419 de 10 de octubre de 2006. Auto Supremo 804/2018-RRC de 10 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1823/2022-RRCFuente oficial