Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1825/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes plantean a través de sus recursos de casación que el Auto de Vista convalida los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) del CPP; se omitió considerar los precedentes formulados en su apelación restringida; la determinación de confirmar la Sentencia vulneró la Jurispru...

Proceso
Juani Fraccida Aguilar Jerónimo, Darwin Cristian Aguilar Jerónimo y Evelin Zárate
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1825/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 182/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 25, 29 de agosto y 1 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 140 a 150; 160 a 164 vta; y 174 a 178 vta; Juani Fraccida Aguilar Jerónimo, Darwin Cristian Aguilar Jerónimo y Evelin Zárate, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 69/2022 de 8 de agosto de fs. 120 a 130, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 42/2021 de 23 de noviembre (fs. 57 a 68 vta), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juani Fraccida Aguilar Jerónimo, Darwin Cristian Aguilar Jerónimo y Evelin Zárate, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de 20 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado a razón de 15000 días de multa a razón de Bs.020 centavos por día, bajo los siguientes hechos probados:

El sábado 25 de septiembre de 2021 a Hrs. 15:40 funcionarios de la FELCN realizaban patrullaje e interdicción al narcotráfico en la Urbanización Pampa Alamasi, zona sudeste de la ciudad de Oruro, domicilio que era habitado por los acusados Darwin Cristian Aguilar Jerónimo, su concubina Evelyn Zarate y hermana Juani Fraccida Aguilar Jerónimo, encontrando en flagrancia cuando el primero de los nombrados, desciende del vehículo tipo minibús blanco con placa 5643-BNA, ingresando al inmueble s/n ubicado en Mz. 10, Lote 4 calle innominada, una caja de cartón luego ingresa el vehículo motorizado, de acuerdo a lo conocido en audiencia, llegó ese día de Pisiga y debía realizar nuevo viaje a la frontera, es chofer que realiza constantes viajes a la frontera con Chile (igual que el esposo de Juani Fraccida, quien no se encontraba en su domicilio), ingresando la patrulla de la FELCN, con autorización de la propietaria, encontrando en el ambiente: 1. Debajo de una catrera de madera 2 bolsas de yute color verde yute color blanco y un cartón; ambiente 2. No se encontró SS.CC., en el ambiente 3. En un rincón debajo de una catrera metálica una caja color amarillo ingresada ese día por Darwin al inmueble, conteniendo 10 paquetes, con un total de 77 kilos 900 gramos de marihuana 3. Habitación de Darwin y Evelyn 2 paquetes tipo ladrillo conteniendo SS.CC. marihuana, en la habitación 4, ninguna sustancia. Procediendo al secuestro del inmueble y vehículo Minibus placa 5643-BNA. Voluntariamente Darwin condujo a la patrulla de la FELCN, al inmueble donde recogió la droga, de Juan Zarate, del celular y conversaciones refiere mensajes de: "recoger la encomienda...de parte de Camilo" lugar no se encontró nada, en la Vagoneta Nissan placa 47-PIK olfateado por el can antidrogas "Nicky" dio indicación positiva para sustancia controlada, posteriormente trasladándose al inmueble misma dirección calle Cristian Dube entre Toledo y Román Kalowski, encontrando en un ambiente utilizado como depósito una prensa hidráulica artesanal, utilizado para el prensado y elaboración de paquetes de sustancias controladas, en un rincón dos paquetes tipo ladrillo forrados con cinta masquin color beige, tapados con bolsas de yute conteniendo cocaína, procediendo al secuestro inmediato de la sustancia e inmueble, así como en el primer inmueble bolsas de yute con la Inscripción "Camilo", de acuerdo a los investigadores de la FELCN, es el que identifica a personas que realizan esta actividad prohibida, concluyendo la realización de actos precedentes al hecho encontrado en flagrancia, como la utilización de varios inmuebles y vehículos para la conservación, manejo de la sustancia prohibida, así como el destino de la sustancia, sacar del país, ese efecto se demostró los viajes que realizaba en forma constante el procesado a la frontera con Chile.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los encausados Juani Fraccida Aguilar Jerónimo, Darwin Cristian Aguilar Jerónimo y Evelin Zárate, formularon recurso de apelación restringida (fs. 74 a 78.; y fs. 82 a 85; respectivamente), alegando:

Juani Fraccida Aguilar Jerónimo denuncia los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Darwin Cristian Aguilar Jerónimo y Evelin Zárate acusan el defecto de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) del CPP, o sea, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 69/2022 de 8 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes, bajo los siguientes argumentos:

En relación a la apelación de Juani Fraccida Aguilar Jerónimo no se evidencian la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defectos insertos en el art. 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del CPP.

Respecto al recurso de apelación restringida de los imputados Darwin Cristian Aguilar Jerónimo y Evelin Zárate no se evidencia el defecto de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP (la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1424/2022-RA de 28 de octubre, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. Recurso de Juani Fraccida Aguilar Jerónimo.

1) Denuncia que el Auto de Vista convalida los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) del CPP; puesto que la resolución del Tribunal de origen no identificó en ninguna de sus partes los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico definido en el art. 48 de la Ley 1008 en relación a su art. 33 inc. m); también reclama que no existen fundamentos para determinar que fue partícipe del delito toda vez que no existe certeza de la acusación formulada por la Fiscalía; denuncia que se determinó flagrancia en su conducta sin valorar materialmente su grado de participación ni la adecuación de su conducta al ilícito de Tráfico; así mismo reclama que el Tribunal de Sentencia incurrió en mala calificación de los hechos en cuanto a su participación en la comisión del delito, reclama que la determinación de que fue encontrada en flagrancia en posesión de sustancias controladas no obedece a un análisis y desglose cabal de la participación de cada uno de los involucrados, puesto que solamente se limitó a subsumirse en los componentes del art. 33 de la Ley 1008, limitando su actividad a una narración del hecho y una lectura de los elementos de cargo, sin efectuar una correcta aplicación de la norma al hecho concreto; reclama que la configuración del delito requiere no solamente la concurrencia única del elemento de comercialización sino también el acto de poseer dolosamente la sustancia controlada, empero aquellos elementos deben estar determinados por una correcta investigación, no pudiendo solo argüirse el factor de flagrancia siendo que la norma procesal a objeto reclama la realización de diligencias complementarias; denuncia que jamás se demostró que fuera propietaria del inmueble donde se encontraron las Sustancias Controladas menos que hubiese actuado en complicidad con los otros sindicados; situación que demuestra la falta de fundamentación de la Sentencia; en relación a las vulneraciones del Tribunal de alzada incurrió en omisión de considerar los precedentes formulados en su apelación restringida y denuncia que la determinación de confirmar la Sentencia vulneró la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia siendo que determinó su autoría de los delitos por los que fue Sentenciada sin haberse demostrado su participación en el hecho criminal, así como carencia fundamentativa para convalidar la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008 en relación a su art. 33 inc. m);motivo por el cual reclama que fue dejada en indefensión al subsumirse su conducta en base a hechos no demostrados; motivo por el cual refiere que existió escasa fundamentación de la Sentencia y escasa motivación del Auto de Vista vulneradores del debido proceso e indebida aplicación de la ley sustantiva al atribuirle la condición de autora sin demostrar su participación en el delito de Tráfico. En calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 436/2006 de 20 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 82/2006 de 30 de enero, 49/2012 de 16 de marzo, 314/2006 de 25 de agosto y 349/2006 de 28 de agosto.

2) Manifiesta vulneración al art. 370 núm. 3 del CPP; puesto que la Sentencia no realizó una determinación del hecho, sin carga argumentativa al no haberse comprobado su participación en los hechos situación que el mismo Auto de Vista reconoció al no determinar su participación en el lugar de los hechos dentro de la individualización de los autores de la comisión del delito; reclama también que incurrió en revalorización probatoria siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio idóneo para esta tarea motivo por el cual reclama vulneración al debido proceso, toda vez que no existe justificación de que fuese autora del delito determinándose solamente la participación de Darwin Cristian Aguilar Jerónimo. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo: 632/2013 de 19 y 724/2004 de 26 de noviembre.

III.2 Recurso de Darwin Aguilar Jerónimo.

Denuncia que el Auto de Vista no consideró que existe duda razonable de su autoría del delito acusado, toda vez que la Sentencia sólo pudo demostrar la existencia física de las Sustancias Controladas y de ninguna manera el grado de su participación en la comisión del delito, al no haber sido individualizado como autor, menos que hubiese utilizado un medio de transporte para traficar los alcaloides conforme fue acusado por la comisión de los delitos dispuestos por el art. 48 en relación al art.33 de la Ley 1008, no existiendo elemento de prueba alguna de la comisión del ilícito contemplado en el art. 53 de la norma citada manifestada; refiere que la comisión de los delitos tiene el carácter absolutamente personalista; sin embargo, en la causa se juzgó a todos los imputados de manera conjunta vulnerando la presunción de inocencia presumiendo la culpabilidad, en franca contradicción con los postulados de la normativa procesal penal ya los elementos constitutivos del debido proceso consagrado en el art. 115. núm. II de la CPE.

Manifiesta también que el Auto de Vista vulneró su derecho fundamental de la presunción de inocencia contemplado en los arts. 116 núm. I y 117 núm. I de la CPE; puesto que se le consideró culpable desde el inicio de la investigación y durante la sustanciación del juicio oral por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado en el art. 48 de la Ley 1008 en la modalidad de poseer dolosamente, tener en depósito, almacenamiento o transporte; y el delito de Confabulación art. 58 de la misma norma adjetiva; condenándolo a 20 años de presidio.

Refiere además que el Auto de Vista no efectuó la correcta valoración de las pruebas aportadas, violando el derecho a la presunción de inocencia expresado en violación al derecho de presunción de inocencia; expresado en la fundamentación del fallo que debe adecuarse a las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, lógica experiencia común y psicología.

También denuncia que la resolución del Tribunal de alzada no tomó en cuenta sus argumentos de apelación restringida respecto a su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1, 5 y 6 del CPP; al no realizarse una valoración armónica de los aspectos relevantes de la conducta delictiva realizada en Sentencia que incurrió en este defecto desde la fijación de la pena y la subsunción jurídica violentando de esta manera los principios de seguridad jurídica y debido proceso, establecidos en el art. 115 núm. II de la CPE. Formula como procedentes contradictorios los Autos Supremos: 688/2013 de 4 de diciembre y 788/2013 de 26 de diciembre.

III.3 Recurso de Evelin Zárate.

Denuncia que el Auto de Vista no valoró que existía duda razonable sobre su autoría de los hechos acusados puesto que las pruebas del juicio no eran fehacientes para demostrar que hubiese sido autora de los delitos de Tráfico, Asociación delictuosa y Confabulación, reclama que debió aplicarse la excepción de sanción situación que no contempló el Tribunal de Alzada que arribó a la conclusión de que fue aprendida en flagrancia junto a la droga en la habitación del domicilio objeto de las investigaciones; manifiesta que no fue encontrada durante la consumación del delito porque se encontraba en su vivienda particular junto a sus hijos, motivo por el cual la determinación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no se adecua a los hechos motivo por el que vulneró su derecho a la presunción de inocencia; y lo dispuesto por los arts. 117 núm. de la Constitución Política del Estado (CPE) y del Código de Procedimiento Penal (CPP); manifiesta que desde el inicio de la investigación se la consideró autora de los delitos de Tráfico, depósito y confabulación de Sustancias Controladas dispuestas en los arts. 48 y 58 de la Ley 1008 condenándola a 20 años de presidio sin aplicarse la situación fáctica, teórica ni legal a los hechos así como tampoco una adecuada subsunción al caso concreto del art.75 de la Ley 1008 al no encontrarse ningún tipo de flagrancia, de tal manera que la resolución de alzada realizó una errónea subsunción del tipo penal consumado; tampoco dio respuesta a los fundamentos de su apelación restringida que denunció esta errónea aplicación de la Ley Sustantiva prevista en el art. 370 numerales 1, 5 y 6 del CPP; reclama que desde la Sentencia se incurrió en una incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva Penal vulnerando los principios de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso establecido por el art. 115 núm. II de la CPE. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 688/2013 de 4 de diciembre y 788/2013 de 26 de diciembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente los imputados Juani Fraccida Aguilar Jerónimo, Darwin Cristian Aguilar Jerónimo y Evelin Zárate plantean a través de sus recursos de casación que: i) el Auto de Vista convalida los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) del CPP; se omitió considerar los precedentes formulados en su apelación restringida; la determinación de confirmar la Sentencia vulneró la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; y, existe escasa motivación del Auto de Vista; ii) el Auto de Vista contiene el vicio de incongruencia interna al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 3 del CPP; y, la existencia de revalorización probatoria; iii) el Auto de Vista no consideró que existe duda razonable de su autoría del delito acusado; no efectuó la correcta valoración de las pruebas aportadas; y, la resolución del Tribunal de alzada no tomó en cuenta sus argumentos de apelación restringida respecto a su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista; y, iv) el Auto de Vista no valoró que existía duda razonable sobre su autoría; la determinación de la Sala de apelaciones no se adecua a los hechos; la resolución de alzada realizó una errónea subsunción del tipo penal consumado; y, tampoco dio respuesta a los fundamentos de su apelación restringida que denunció esta errónea aplicación de la Ley Sustantiva; aspectos que serían contrarios a los Autos Supremos: a) 436/2006 de 20 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 82/2006 de 30 de enero, 49/2012 de 16 de marzo, 314/2006 de 25 de agosto y 349/2006 de 28 de agosto; b) 632/2013 de 19 y 724/2004 de 26 de noviembre; c y d) 688/2013 de 4 de diciembre y 788/2013 de 26 de diciembre. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.2. Resolución de los recursos casacionales.

IV.2.1. Recurso de Juani Fraccida Aguilar Jerónimo.

IV.2.1.1. Sobre la denuncia de que el Auto de Vista convalida el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP; se omitió considerar los precedentes formulados en su apelación restringida; la determinación de confirmar la Sentencia vulneró la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; y, la existencia escasa motivación del Auto de Vista.

En el presente motivo la recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a las siguientes resoluciones:

El Auto Supremo 436/2006 de 20 de octubre, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la que se constató que el Auto de Vista, asumió automáticamente el encubrimiento sin descartar esta posibilidad en base a los criterios objetivos y lógicos existentes entre los elementos de prueba, de ahí que no consideró el grado de participación de la co-procesada al determinar que se la debía eximir de sanción, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“La solución más congruente con la sistemática de la aplicación de la norma penal y el carácter formal de los delitos de narcotráfico, consiste en sancionar no como encubridor (ante la eventual concurrencia de las condiciones especiales previstas en la norma) sino, como partícipe a quien en realidad tuvo dominio del hecho; para ello debe considerarse que la acción penal es in tuito personae, por lo que la demostración de que la conducta de una determinada persona agrupa los suficientes elementos constitutivos del tipo penal, para ser considerada partícipe de un hecho delictivo, debe tratarse de manera particularizada para cada procesado.

Resolver un problema de calificación, cual si se tratara de una cuestión ajena a la intervención en la acción ilícita; es decir, para suplir una falencia en la aplicabilidad de una calificación jurídica, recurriendo a obviar o torcer la efectiva participación tenida por el agente, es incurrir en una ficción. Ahora bien, las figuras del autor, cómplice e instigador están expresamente previstas en el artículo 20 y siguientes del Código sustantivo y la del encubridor se encuentra prevista en el artículo 75 de la norma especial de la Ley 1008.

En ese entendimiento se debe determinar si la persona, por la relación de parentesco o afinidad, sólo encubrió el hecho es decir que no participó de él; de no ser así, corresponde ir avanzando dentro de los grados de participación, descartando del menos gravoso hasta el concepto de autoría, al ser el concepto de autor un concepto legal remanente.

El panorama es aún más claro si se entiende que el encubridor, sin ser participe, posteriormente presta su colaboración, no para realizar el hecho, sino para eludir la acción de la justicia; esta colaboración la realiza ´sin promesa anterior´, requisito sine quanun si se quiere descartar el concepto de encubridor, puesto que el principio de presunción de inocencia actuará siempre en favor de las personas que por la particular relación que tienen con el autor, colaborarían al fin señalado, entendiéndose así conforme a las reglas de experiencia".

El Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, fue emitido dentro de un proceso penal, en el que la Sala Penal Primera de este Tribunal, constató que el Auto de Vista recurrido, confirmó la sentencia condenatoria, por el delito de tráfico de droga, en aquel proceso no se daban los elementos constitutivos que demostraran que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico, en consecuencia se dio una errónea aplicación de la ley sustantiva penal; circunstancia que fue propicia para pronunciar la doctrina legal aplicable siguiente:

“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Mostrando 53 de 105 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juani Fraccida Aguilar Jerónimo, Darwin Cristian Aguilar Jerónimo y Evelin Zárate
Proceso
Juani Fraccida Aguilar Jerónimo, Darwin Cristian Aguilar Jerónimo y Evelin Zárate
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1825/2022-RRCFuente oficial