Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1826/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 161/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 134 a 141, Edgar Jesús Ajata Checa, impugna el Auto de Vista 052/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 119 a 123 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2021 de 16 de marzo (fs. 66 a 84), la Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Edgar Jesús Ajata Checa, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de setenta días multa a razón de Bs. 2 por día, reparación del daño civil y costas a favor del Estado y la víctima, conforme se tiene destacado a continuación:
La prueba MP-D2 (Testimonio de escritura pública 591/2017), demuestra efectivamente los artificios que provocaron el error en la víctima donde hubo una disposición patrimonial de su dinero, con la promesa de adjudicación de un contrato de obra, que nunca existió y que jamás se concretizó, habiendo el imputado obtenido para sí un beneficio económico indebido que no devolvió a la víctima.
La prueba MP-D2 (Comprobantes de depósitos), demuestran la existencia del hecho y la participación del imputado en el delito de Estafa porque se demuestra la disposición patrimonial que realizó la víctima para la obtención de un contrato para la construcción de un Hospital, que nunca existió y que ilegítimamente el imputado se benefició sin devolver a la víctima, teniendo un perjuicio de su patrimonio en la disminución del mismo, en la suma de Bs. 36.750,00.-
Las testificales de Mabel Jeanneth y Marco Antonio ambos de apellidos Yucra Gómez, afirmaron la forma en la que hubo el ardid y el engaño de parte del imputado, teniendo el manifiesto de la realización de un posible contrato donde la víctima garantizaría con la firma y construcción de una obra en la ciudad de Sucre, que nunca existió y no se concretizó habiendo disposición patrimonial de la víctima, corroborado por la prueba documental presentada por el Ministerio Público, donde se evidencia las escrituras públicas de constitución de Sociedad y poder amplio y bastante, como los depósitos realizados a favor del imputado, dinero que nunca fue devuelto en detrimento del patrimonio de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edgar Jesús Ajata Checa formuló recurso de apelación restringida (fs. 88 a 93), al advertir que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues según la Juez el imputado hubiese actuado dolosamente en la causa con la finalidad de obtener beneficio económico, con engaños al convencer a la víctima para la obtención de un contrato para la construcción de un hospital en la ciudad de Sucre, por lo que la víctima entregaría dinero en detrimento de su patrimonio; empero, se evidencia que dichos argumentos carecen de fundamento, ya que para ejercitar el trabajo de subsunción la juzgadora no consideró ni tomó en cuenta algunos aspectos de hecho y que fueron probados en juicio, siendo que en realidad demostraban la inexistencia de los elementos configurativos del delito de Estafa; es decir, para que la Sentencia determine la supuesta participación del imputado, utilizó afirmaciones subjetivas asumidas como una imaginación sin palpar la realidad objetiva en el caso presente, siendo que acorde a las pruebas MP-2 y PC-D4 confirman y demuestran que el imputado no formó parte de la Asociación Accidental o de cuentas en participación que se denomina PROSAR HIPNOS ASOCIACIÓN ACCIDENTAL, ni mucho menos Mabel Janeth Yucra Gómez en su condición de víctima, por cuanto la asociación se encontraba compuesta por Marco Antonio Yucra Gómez y Sendulfo Choque Quispe, por lo que se acredita la falta de fundamentación de la Sentencia, pues no se tienen acreditados los elementos constitutivos de engaño o artificio del delito de Estafa.
Siendo también pertinente manifestar que la Sentencia carece de fundamentación respecto al grado de participación criminal del imputado como autor del presente hecho, siendo que a lo largo del proceso no se advierte un fundamento coherente y concreto que determine la conducta específica desplegada por el imputado que se subsuma a los elementos constitutivos del delito de Estafa, siendo que se demostró que la asociación accidental estuvo compuesta por Marco Antonio Yucra Gómez y Sendulfo Choque Quispe, del cual ni siquiera forma parte la víctima; en ese entendido, no se puede justificar la existencia de engaño o ardid respecto a la participación en grado de autoría, siendo que no resulta posible advertir el grado de participación criminal con la sola disposición patrimonial, sino que de por medio debe existir el elemento engaño o artificio aspecto no fundamentado por la Sentencia.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 052/2022 de 4 de julio, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada al advertir que la Juzgadora en su iter lógico, toma en cuenta y se basa en las pruebas incorporadas a juicio de donde no se entiende dónde radica el subjetivismo que reclama el apelante, en el entendido que no formó parte de la asociación accidental, siendo que debe entenderse que según la Sentencia así como el propio apelante, su participación en el hecho no fue basada en el específico documento MP-D2, donde ciertamente no figura Marco Antonio Yucra Gómez; sin embargo, el imputado olvida que más allá de la valoración individual asignada, la Juzgadora realiza una valoración integral y conjunta de los elementos probatorios, para a partir de ello determinar la existencia del hecho y la participación del imputado, conforme se tiene de las pruebas MP.5 y MP.7, siendo posible advertir dicho precepto en la fundamentación analítica o intelectiva, siendo que no existe la concurrencia de los subjetivismos que reclama la parte impetrante.
En cuanto a que la víctima no figuraría en la Asociación accidental, pues debe entenderse que dentro del proceso el sujeto pasivo del delito (disminución de su patrimonio), resulta la misma por percutar la acción penal, siendo que de la declaración de Marco Antonio Yucra Gómez (sujeto pasivo de la acción), refirió que los montos económicos le pertenecían a su hermana Mabel Janneth Yucra Gómez (Querellante), por lo que no se halla agravio en el que se advierta falta de fundamentación siendo que no resulta fundado.
Respecto a la denuncia de ausencia del elemento engaño donde según el apelante se tendría afirmaciones subjetivas en torno a la participación criminal, señalando que no se evidenciaría acto alguno de engaño; dicho precepto fue determinado por la Sentencia, siendo que el mismo consiste en la falta de verdad en lo que se dice o hace creer, es inducir, persuadir, mover a otro a creer y tener por cierto lo que no es; en el caso concreto, se tiene que se hizo creer mediante una promesa de conseguir una adjudicación de construcción que estaría “asegurada” (materialización del engaño), esta premisa es relevante a los ojos de la Sentencia, ya que por ningún medio se probó la existencia siquiera de esa publicación de licitación, entonces fue esa falta a la verdad, que describe la Sentencia, motivando a la víctima a desplazar su patrimonio (error), depositando montos económicos que jamás fueron devueltos conforme se acredita de la fase de juicio y las pruebas MP.2 y PC-D4, razonamientos apoyados por los otros elementos de prueba, que fueron valorados individualmente para posteriormente generar las conclusiones del caso de las cuales encuentra atinentes este Tribunal, por lo que no se halla agravio o alguna inobservancia de la Ley Sustantiva que devenga del elemento engaño.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1236/2022-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso, en su vertiente del principio de legalidad, derecho a la defensa y a una resolución debidamente fundamentada; por cuanto, confirmó la Sentencia generándole una inseguridad jurídica, al no contener la debida fundamentación en relación al agravio referente a la fundamentación insuficiente de la Sentencia en la que precisó: i) Que la Sentencia no fundamentó respecto al elemento "engaño" en el delito de Estafa; toda vez, que su persona no formaba parte de la Asociación Accidental, ni la supuesta víctima; no obstante, el Auto de Vista impugnado únicamente señaló que su persona habría obtenido el beneficio económico indebido de la víctima, sin considerar que no denunció como agravio la disposición patrimonial, sino la fundamentación insuficiente sobre la concurrencia del elemento “engaño" para la configuración del tipo penal de Estafa, aspecto que no fue atendido por el Tribunal de alzada, incumpliendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP; además, de lo previsto por el art. 124 del CPP, que atenta al debido proceso al contener fundamentos subjetivos y abstractos que no responden al punto denunciado; y, ii) La falta de fundamento suficiente respecto al grado de participación criminal como autor del delito de Estafa; puesto que, la Sentencia no señaló de forma concreta y coherente respecto a la conducta desplegada por su persona para que su conducta se subsuma a los elementos constitutivos del delito de Estafa, menos las circunstancias que prevé el art. 20 del CP; sin embargo, el Auto de Vista no emitió fundamento alguno, incurriendo en vulneración del art. 398 del CPP, al no atender el agravio denunciado.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado no contendría la debida fundamentación sobre la denuncia que la Sentencia en el mismo sentido no fundamentara su decisión respecto al elemento engaño y sobre la participación criminal del imputado respecto al delito de Estafa, vulnerando su derecho al debido proceso; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de la pretensión recursiva.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista vulneró los derechos al debido proceso, defensa y a una resolución debidamente fundamentada, ya que confirmó la Sentencia que incurrió en falta de fundamento respecto a: i) La Sentencia no fundamentó respecto al elemento "engaño" en el delito de Estafa, limitándose a señalar el Auto de Vista que su persona habría obtenido el beneficio económico indebido de la víctima, sin considerar que no denunció como agravio la disposición patrimonial, sino la fundamentación insuficiente sobre la concurrencia del elemento “engaño" para la configuración del delito de Estafa, aspecto que no fue atendido, incumpliendo el Tribunal de alzada los arts. 124 y 398 del CPP; y, ii) La falta de fundamento respecto al grado de participación criminal como autor del delito de Estafa, siendo que el Auto de Vista no emitió fundamento alguno, vulnerando el art. 398 del CPP, al no atender el agravio menos consideró los precedentes invocados, atentando el debido proceso en su componente de una resolución debidamente fundamentada.
Al respecto se tiene que el reclamo del recurrente en apelación restringida radicó en que según la Juez el imputado actuó dolosamente para obtener beneficio económico, con engaños al convencer a la víctima para la firma de un contrato para la construcción de un hospital en la ciudad de Sucre y que la víctima entregó dinero en detrimento de su patrimonio; empero, dichos argumentos carecen de fundamento, ya que para la subsunción la Sentencia debió determinar la supuesta participación del imputado, siendo que acorde a las pruebas MP-2 y PC-D4 demuestran que no formó parte de la Asociación Accidental o de cuentas en participación, ni mucho menos Mabel Janeth Yucra Gómez, por cuanto la asociación se encontraba compuesta por Marco Antonio Yucra Gómez y Sendulfo Choque Quispe, acreditando la falta de fundamentación, por no tener acreditados los elementos constitutivos de engaño o artificio del delito de Estafa, al igual que el grado de participación criminal del imputado como autor del hecho con la sola disposición patrimonial, sino que de por medio debe existir el elemento engaño o artificio aspecto no fundamentado por la Sentencia.
Al respecto, se destaca que el Tribunal de alzada dilucidó dichos agravios en sentido que por las pruebas MP.5, MP.7, MP.2 y PC-D4, la Sentencia a través de la fundamentación analítica o intelectiva, se acreditó que si bien la víctima no formó parte de la Asociación Accidental; empero, se constituiría en víctima al ser sujeto pasivo en detrimento de su patrimonio, pues conforme la declaración de Marco Antonio Yucra Gómez (sujeto pasivo de la acción), refirió que los montos económicos le pertenecían a su hermana Mabel Janneth Yucra Gómez (Querellante), por lo que se dilucidarían las dudas al recurrente en sentido de que la víctima no formara parte de la Asociación Accidental, además que respecto a la denuncia de ausencia del elemento engaño donde según el apelante se tendría afirmaciones subjetivas en torno a la participación criminal, en el caso concreto, se tiene que se hizo creer mediante una promesa de conseguir una adjudicación de construcción que estaría “asegurada” (materialización del engaño), siendo esta premisa relevante a la Sentencia, ya que por ningún medio se probó la existencia de esa publicación de licitación, entonces fue esa falta a la verdad, que describe la Sentencia, motivando a la víctima a desplazar su patrimonio (error), depositando montos económicos que jamás fueron devueltos conforme se acredita de la fase de juicio, razonamientos apoyados por los otros elementos de prueba, que fueron valorados individualmente para posteriormente generar las conclusiones del caso de las cuales encuentra atinentes el Tribunal de alzada, por lo que no se halla agravio o alguna inobservancia de la Ley Sustantiva que devenga del elemento engaño.
Este Tribunal de casación, en atención al reclamo del recurrente establece que el Tribunal de alzada realizó un correcto análisis de la Sentencia, por cuanto cumplió con la labor de realizar un control de legalidad y logicidad, siendo que las denuncias de apelación restringida fueron dilucidadas acorde los antecedentes del proceso, pues la situación planteada radica en el delito de Estafa más allá de averiguar si la víctima formó parte o no de la Asociación Accidental, pues su hermano Marco Yucra en su declaración en la fase de juicio acreditó que los dineros, fueron depositados a la cuenta del imputado conforme se destaca de la prueba MPD2 (Comprobantes de depósitos), que demuestran la existencia del hecho y la participación del imputado en el delito de Estafa, porque se demuestra la disposición patrimonial que realizó la víctima para la obtención de un contrato para la construcción de un Hospital, que nunca existió y que ilegítimamente el imputado se benefició sin devolver a la víctima, teniendo un perjuicio de su patrimonio en la disminución del mismo, en la suma de Bs. 36.750,00.-, aspectos que se encuentran demostrados en la fase del juicio según el análisis del juzgador, por lo que al no haber sido devueltos por las falsas promesas constituyen en los elementos constitutivos del delito de Estafa que fueron explicados por el Tribunal de alzada, habiendo el imputado hecho incurrir en error a la víctima para disponga su bien patrimonial, por lo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido cumplieron con la previsión del art. 124 del CPP, al haber fundamentado sus decisiones, en el entendido que el imputado fuera parte del hecho criminoso en la forma descrita de los antecedentes y fueran demostrados a través de la fase de juicio, por lo que debe entenderse que el hecho radicó en la otorgación de dineros para obtener un beneficio por parte de la víctima; empero, ese beneficio (promesa) fue incumplida por el imputado, sea de manera directa o a través de un tercero, por lo tanto el hecho no radicó en que si formaba parte o no de la Asociación Accidental, sino en la otorgación de dinero (disposición de un bien patrimonial), que no fue devuelto; en ese sentido, no existe afectación de derechos o garantías constitucionales al recurrente por parte del Tribunal de apelación, siendo que los reclamos de apelación fueron atendidos fundamentadamente, por lo que el recurso de análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Edgar Jesús Ajata Checa, de fs. 134 a 141. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal