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TSJ

AS/1829/2025-F

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Asesinato
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

JJ.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N1829/2025-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 556/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Ariel Demetrio Rojas Vallejos Parte imputada: Raúl Orlando Montaño Gonzales, Elías Casilla Franco, Carlos Javier Quinta Arnez, Adolfo Mamani Mayta, Gonzalo Villarroel Arnez, Ronal Coca Guizada, Juan Carlos Astete Pacheco y Esteban Astete Pacheco Delito: Asesinato en grado de Tentativa, arts. 252 inc. 3) con relación al 8 del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memoriales de casación presentados el 26 de abril de 2024, cursantes a fs. 2942 a 2954 vta., y 2974 a 2978 vta., Carlos Javier Quinta Arnez, Adolfo Mamani Mayta, Gonzalo Villarroel Arnez y Ronal Coca Guizada, impugnan el Auto de Vista 694/2023 de 28 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ariel Demetrio Rojas Vallejos, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sanciónado por los arts. 252 inc. 3) con relación al 8 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA En la presente causa, se ha dictado la Sentencia 19/2021 de 25 de agosto de fs. 2293 a 2324, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a Raúl Orlando Montaño Gonzales, Elías Casilla Franco, Carlos Javier Quinta Arnez, Adolfo Mamani Mayta, Gonzalo

Villarroel Arnez, Ronal Coca Guizada, Juan Carlos Astete Pacheco y Esteban Astete Pacheco, autores y culpables del delito de Asesinato en grado de Tentativa, tipificado por el art. 252 inc. 3) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio. Por otra parte, declaró a Regina Terrazas Alarcón de Bernabé, autora del delito de complicidad del prenombrado delito previsto por los arts. 252 inc. 3) con relación al 8 del CP. Por último, con relación a Otilia Mamani Felipe, Wilma Cahuaya Huallpa, Gregorio Pérez Rengero, Feliza Choque Ovando, Marcelina Chambi Colque, Trefonia Flores Pedro, Ángela Rivera Vda. de Colque, Felipa Mamani Díaz de Saavedra, Cristina Gamboa Mejía, Esperanza Huarachi Condori de Vedia, Justina Ramos Pelaez, Albertina Sánchez Mendoza de Mamani, Máxima Vela Impa y Asunta Caiza Inca, los declara absueltos del delito anteriormente citado. Resolución que fue dictada bajo el siguiente fundamento.

Hechos Probados:

1) El 19 de septiembre de 2018, en una reunión del sindicato El Rincón del cual el abogado Ariel Demetrio Rojas Vallejos (víctima), era su patrocinante legal brindándoles asesoramiento sobre unos terrenos avasallados, los imputados contrarios en dicha disputa legal, lo acorralaron y golpearon hasta casi dejarlo sin vida, teniendo según literal MP4 (Informe Médico Legal) cincuenta días de incapacidad.

2) Se individualiza la participación de los imputados de la siguiente descripción: Juan Carlos Astete Pacheco, quien fuera la persona que lo persiguió agarrado de un palo y quien lo golpeó en la cabeza; Esteban Astete Pacheco, quien fuera la persona que le arrojó piedras y le pisaba en su tórax una vez que se encontraba herido en el suelo; Carlos Javier Quinta Arnez, quien fuera la persona que lo golpeaba conjuntamente con los demás; Elías Casilla Franco, quien fuera la persona que lo golpeó en su pierna haciéndolo caer al suelo; Raúl Orlando Montaño Gonzales, quien fuera la persona que lo golpeó en el suelo conjuntamente con los demás; Gonzalo Villarroel Arnez, quien fuera la persona que lo persiguió y golpeó; Ronal Coca Guizada, quien fuera la persona que se encontraba junto con los demás persiguiéndolo para agredirlo; Adolfo Mamani Mayta, quien fuera la persona que lo golpeó junto con los demás cuando se encontraba en el suelo.

3) En relación a Regina Terrazas Alarcón, se tendría acreditado

que junto a dos personas más, se hubieran mimetizado en la reunión del referido sindicato, y dio la alerta gritando ...que salgan que eran pocas personas y que el abogado se encontraba

ahí..., configurando su actuar como cómplice.

Hechos no probados

No se ha probado el grado de participación criminal de los

coimputados Otilia Mamani Felipe, Wilma Cahuaya Huallpa,

Gregorio Pérez Rengero, Feliza Choque Ovando, Marcelina

Chambi Colque, Trefonia Flores Pedro, Ángela Rivera Vda. de

Colque, Felipa Mamani Díaz de Saavedra, Cristina Gamboa Mejía,

Esperanza Huarachi Condori de Vedia, Justina Ramos Pelaez,

Albertina Sánchez Mendoza de Mamani, Máxima Vela Impa y

Asunta Caiza Inca.

I.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

Contra la referida Sentencia, Ariel Demetrio Rojas Vallejos y Francisco

Rojas Valverde apoderado de Atanacio Rocha Gonzales (fs. 2454 a

2462), los imputados Raúl Orlando Montaño (fs. 2483 a 2490 vta),

Regina Terrazas Alarcón de Bernabé (fs. 2502 a 2511), Juan Carlos y

Esteban de apellidos Astete Pacheco (fs. 2523 a 2546 vta), Carlos

Javier Quinta Arnéz y Adolfo Mamani Mayta (fs. 2566 a 2577),

Gonzalo Villarroel Arnez y Ronal Coca Guizada (fs. 2589 a 2600), y

Elias Casilla Franco (fs. 26097 a 2707 vta); formulan recursos de

apelación restringida, que en el marco de la resolución del presente

recurso bajo el principio de economía procesal y concentración, se analizará la motivación de alzada admitida por el recurso de casación.

L2.1.

Apelación de Carlos Javier Quinta Arnéz y Adolfo Mamani Mayta

1) Inobservancia 0 errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Tribunal de Sentencia no subsumió la conducta al tipo penal de Asesinato en grado de Tentativa, porque no se hubiera acreditado la alevosía y premeditación, no existiendo una causa por la que quisieran quitar la vida a la víctima. Tampoco se hubiera acreditado, cuál hubiera sido la causa ajena a la voluntad de la parte imputada, que hubiera concurrido para que el hecho no se concrete, e ser calificado como Tentativa.

2) Observan que el imputado no estuviera lo suficientemente individualizado vulnerándo el art. 370 inc. 2) del CPP, toda vez que la Sentencia se basó en mera declaración testifical contradictoria y no precisa ninguna prueba que los identifique como agresores, sino simplemente como testigos oculares o presenciales.

3) Denuncian los recurrentes Que falte la determinación circunstanciada, defecto previsto por el art. 370 núm. 3) del CPP, por cuanto el Tribunal de Sentencia habría omitido referir en qué momento, con qué objeto y cómo habrían agredido a la víctima.

4) Aducen el defecto previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título, señalan las pruebas MP-2, MP-6, MP- 9, MP-10, MP-13, MP-39, MP-41, MP-46, MP-48, MP-54, MP-40, MP-45, AP-121 y MP-7, que habrían sido judicializadas por el Tribunal de Sentencia en vulneración y violación del debido proceso, presunción de inocencia, valoración conjunta de la prueba y seguridad jurídica, causando agravio a los recurrentes al otorgarles un valor de muy relevante y relevante.

5) Valoración defectuosa de la prueba descrita en el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que el Tribunal de Sentencia, solo se limita a indicar muy relevante, relevante e irrelevante, denotando que ningún elemento probatorio hace constar que hayan tenido algún arma destinada para matar.

1.2.2.

Apelación de Gonzalo Villarroel Arnez y Ronal Coca Guizada

1) Inobservancia y aplicación indebida de la Ley Sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, aducen que la Sentencia no guarda relación con una correcta subsunción del hecho al tipo penal, tratándose de un delito que contempla características esenciales, limitándose solo a decir que sus personas persiguieron y golpearon.

2) Observan que el imputado no estuviera lo suficientemente individualizado vulnerando el art. 370 inc. 2) del CPP, toda vez que la Sentencia se basó en mera declaración testifical contradictoria y no precisa ninguna prueba que los identifique como agresores, sino simplemente como testigos oculares o presenciales.

3) Valoración defectuosa de la prueba descrita en el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que el Tribunal de Sentencia, realiza una valoración desproporcionada siendo que la prueba testifical de descargo resultaría irrelevante y de la acusación particular relevante pese a ser contradictoria, omitiendo aplicar los criterios de la sana crítica, apartándose de lo establecido por el art. 173 del CPP.

OD 1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de

Cochabamba, por Auto de Vista 694/2023 de 28 de diciembre de fs.

2850 a 2867 vta., resolvió el recurso de apelación restringida de los

recurrentes, declarándolos improcedentes, confirmando la

Sentencia, bajo los siguientes argumentos en relación a los ahora

recurrentes:

1.3.1.

Respecto al recurso de apelación de Carlos Javier Quinta Arnéz y Adolfo Mamani Mayta

i) El Tribunal de alzada pudo constatar de la Sentencia con relación a los recurrentes, que la tipificación se encontraría explicada de forma detallada, realizando de manera precisa el ejercicio de tipicidad, considerando la acción, tipicidad, antijuricidad, punibilidad y culpabilidad, llegando a establecer las bases de la Sentencia, llegando a determinar que no tiene mérito el agravio planteado.

ii) La Sentencia dentro de sus fundamentos habría individualizado de forma precisa a los recurrentes, por sus nombres propios, edad, ocupación, fecha de nacimiento y otros datos particulares, por lo cual, no resulta ser correcto lo vertido.

iii) El Tribunal de alzada considera que la Sentencia habría descrito el hecho objeto del juicio, precisando lo sucedido y la intervención que tuvieron los acusados, también señalaría cual la relación circunstanciada de los hechos, por lo que llega a determinar que la Sentencia apelada si contendría los elementos necesarios que llegan a describir la conducta cometida por cada uno de los acusados, los hechos que ocurrieron, el momento y la situación por la cual se llegó al proceso, actuando con bastante ecuanimidad a objeto de no causar un agravio en sus derechos, situación por la cual en base lo esgrimido determinó que no tiene mérito lo aseverado por los apelantes.

iv) Las literales señaladas por los recurrentes son elementos probatorios cuya obtención no demuestra ser ilícita siendo que las mismas habrían sido obtenidas en base a requerimientos fiscales lo que las torna legales permitiendo la averiguación de los hechos tal y como se habrían producido, por lo que las mismas no serían vulneratorias a los derechos de las partes o que hubieran sido obtenidas vulnerando derechos de las partes intervinientes, por lo que no tiene mérito lo denunciado.

v) De la revisión realizada a la valoración de los elementos probatorios, se tiene que el Tribunal de Sentencia habría cumplido con la misma al realizar una descripción de cada elemento probatorio de cargo como de descargo, a partir de cuya descripción individual, surge la valoración descriptiva, que constituye la base de la valoración intelectiva en la cual se llegan a valorar elementos de manera conjunta y a partir de las cuales surgen los hechos que van a marcar el proceso y ayudan a determinar la verdad de lo acontecido, en cumplimiento del art.

173 del CPP siendo que para valorar los elementos probatorios ha tenido a bien considerar las reglas de la sana critica dentro de la ciencia, la experiencia y la psicología, por lo que no tiene mérito el agravio planteado.

1.3.2.

Respecto al recurso de apelación de Gonzalo Villarroel Arnez y Ronal Coca Guizada

i) Losrecurrentes aducen en su recurso como norma erróneamente aplicada al art. 251 núm. 3) del CP, siendo que dicho artículo hace referencia al Homicidio, situación por la cual no resulta coherente su reclamo, siendo que el motivo sobre el que versa el proceso es otro.

ii) Respecto a la individualización de los imputados, la Sentencia identifica sus generales de ley.

iii) Los imputados no realizan sú argumentación en criterios de la sana crítica, denotando que la prueba testifical influyó en acreditar los hechos probados y no probados en la presente causa.

IH DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.

MEMORIALES DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

Los imputados Carlos Javier Quinta Arnez, Adolfo Mamani Mayta,

Gonzalo Villarroel Arnez y Ronal Coca Guizada, formularon recursos

de casación, que sujetos a análisis conforme las previsiones del art.

418 del CPP, son admitidos mediante AS 1850/2024-RA de 25 de

septiembre, con la siguiente motivación:

IL.1.1.

Del recurso de casación de Carlos Javier Quinta Arnez, Adolfo Mamani Mayta

1) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señalando que la calificación realizada no se sustentó en pruebas cursantes que determinen la alevosía y la causa ajena por la que el hecho no pudo ser concretizado. Al efecto, invocan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 289/2019-RRC de 2 de mayo, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 95/2017-RRC de 24 de enero.

2) Refieren que la atestación de la víctima únicamente identificó como autor a Adolfo Mamani, y solo dos testigos mencionaron a Carlos Javier Quinta, por lo que, la sola descripción de sus generales de ley mno desvirtúa el agravio de falta de individualización del imputado, defecto previsto en el art. 370 inc.

2) del CPP, por cuanto no se determina el grado de participación en el hecho de cada uno de los imputados, en contraposición a lo establecido por el precedente contradictorio Auto Supremo (AS) 1031/2018-RA de 16 de noviembre.

3) La Sentencia confirmada por Auto de Vista impugnado, se limitó a señalar que fueron personas que golpearon a la víctima, sin referir cómo, dónde y con qué objeto, incurriendo en defecto de falta de determinación circunstanciada del hecho, previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP. Sobre el tema, invocan como precedente contradictorio el AS 102/2013 de 9 de abril.

4) Expresan que las pruebas MP2, MP6, MP9, MP10, MP13, MP39, MP41, MP46, MP48, MP54, MP40, MP4s, AP121, MP7, fueron introducidas aun cuando no dan cuenta de la pertinencia en el delito y no tendrían legalidad al tratarse de informes con declaraciones testificales, defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, Invocan como precedentes contradictorios, los AASS 305 de 11 de mayo de 2011 y 817/2021-RRC de 21 de septiembre.

5) Aducen defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que de la relación de los hechos y la prueba se adecua al de Lesiones y no de Asesinato, no teniendo un actuar premeditado ni alevoso.

Al efecto, invocan como precedente contradictorio, el AS 1508/2022-RRC de 10 de noviembre.

II.1.2.

Del recurso de casación de Gonzalo Villarroel Arnez y Ronal ¡Coca Guizada 1) Denuncian que el Auto de Vista determina sobre el defecto de

Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, no tendría mérito debido a una fundamentación errada en relación al art.

251 núm. 3) del CP cuando en el caso de autos el tipo penal investigado es de Asesinato previsto por el art. 252 núm. 3) del mismo adjetivo penal, fundamento con el que no ingresó al fondo del análisis del agravio, resultando irracional el accionar del Tribunal de alzada vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba, resultando sus fundamentos alejados al principio de favorabilidad y racionalidad, al efecto invocan como precedentes contradictorios, los AASS 231/2006 de 4 de julio y 132/2015-RRC de 27 de marzo.

2) Con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, los recurrentes alegan que se tratan de fundamentos demasiado genéricos, toda vez que refiere que estarían individualizados porque señalaron sus generales de ley, además que se estableció su conducta asumida en los hechos, quedando evidenciado que no realizó una correcta motivación y fundamentación respecto a este agravio, vulnerando la garantía de presunción de inocencia y la doctrina legal aplicable de los AASS 89/2013 de 28 de marzo y 305/2016 de 21 de abril.

I.2. . ...

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite

anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de

Justicia, resolver las problemáticas planteadas en el recurso sujeto a

análisis de fondo, que en esencia versan sobre inobservancia o errónea

aplicación de la Ley Sustantiva, falta de identificación e

individualización de los imputados recurrentes y errónea valoración

probatoria; por lo que, en análisis de fondo de su planteamiento, corresponde realizar las puntualizaciones siguientes:

IL.2.1.

Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía

constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra

la fundamentación de las resoluciones judiciales!, que alo largo de

1 La Sentencia Constitucional 532/2014 de 10 de marzo de 2014, sobre la fundamentación

dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos

demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación. En esta lógica establece que: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte

CAZA la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:

La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.1 y 117.1 y 180.1 y, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1 siendo así que, la garantía del debido praceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidall otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc.

5) del CPP. Criterio reiterado por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre?

una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador tea y comprenda la misma. Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho a la defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes.

2 El Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recbgiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hachos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, ño sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que perthite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisiór.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; ij Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros

Por otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática, al señalar lo siguiente:

(...) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.

Este último fallo, abordando las exigencias para plantear una denuncia relativa a la falta de motivación, precisó que:

(... cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto actos procesales; ti) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en ruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada r el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos;

debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

simismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser dara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

A absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hechó y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.

Estos criterios fueron reiterados por el AS 88/2021-RRC de 16 de marzo, que razonó que las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

De donde se establece, que la fundamentación de las resoluciones implica el deber de explicar y justificar, de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum);

como así también, mantener una coherencia interna en su parte considerativa y resolutiva, resolución que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida; lo contrario, implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

II.2.2.

De la naturaleza jurídica del delito de Asesinato

Para hablar del Asesinato en Bolivia, debemos remitirnos especificamente al art. 252 del CP. A diferencia de otros países donde

el Asesinato se entiende como un homicidio agravado, en la legislación boliviana el Asesinato tiene una naturaleza jurídica autónoma y sustantiva, con la sanción más severa del ordenamiento jurídico.

La pena máxima y su justificación. La naturaleza del Asesinato en Bolivia es de extrema gravedad. Es el único delito que conlleva la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

Esta es la sanción máxima permitida por la Constitución Política del Estado (Art. 118.11).

Su objetivo es la retribución penal ante la máxima vulneración de la vida humana bajo condiciones de perversidad.

El Código Penal Boliviano establece una lista cerrada de circunstancias para que un Homicidio se convierta en Asesinato. Si no concurre al menos una de estas, el hecho se tipifica como Homicidio Simple (Art. 251):

1. Vínculos familiares: Matar a los descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente (Parricidio/ Uxoricidio absorbidos por la figura de Asesinato).

2. Motivos fútiles o bajos: Matar por motivos insignificantes o despreciables (ej. odio racial, envidia extrema).

3. Alevosía o Ensañamiento:

e Alevosía: Actuar sobre seguro, cuando la víctima no tiene posibilidad de defenderse.

- Ensañamiento: Aumentar deliberadamente el dolor de la víctima antes de la muerte.

4. Precio, recompensa o promesa: El carácter mercenario del crimen.

5. Uso de medios catastróficos: Emplear veneno, inundación, explosivos o cualquier medio que pueda causar un gran daño común.

6. Facilitar o dar fin a otro delito: Matar para preparar, facilitar, ocultar otro delito o para asegurar sus resultados (Conexidad).

7. Fines de lucro: Matar para obtener un beneficio económico.

El Asesinato funciona como la figura residual de máxima gravedad;

vale decir, si no hay una ley más específica, pero hay ensañamiento o alevosía, se aplica Asesinato.

A o El Dolo en el Asesinato, desde el punto de vista subjetivo, el Asesinato en Bolivia solo admite el Dolo Directo.

Mientras que en el Homicidio se puede discutir el dolo eventual (prever el resultado y dejarlo al azar), en el Asesinato el autor busca específicamente el resultado muerte utilizando los medios agravantes (veneno, alevosía, etc.). Es un delito de intención plena.

II.2.3.

De la Tentativa en el delito de Asesinato y su diferencia con los delitos por Lesiones Graves y Gravísimas Diferenciar correctamente entre la Tentativa de Asesinato y las Lesiones (Graves o Gravísimas) no es un mero ejercicio teórico; es una importante necesidad, pues de ello dependen la libertad o correcta condena del imputado, la justicia para la víctima y la integridad del sistema judicial. !

1. La Tentativa de Asesinato (Art. 8 y Art. 252) La tentativa ocurre cuando el autor realiza actos idóneos con la intención de matar, pero el resultado (la muerte) no se produce por causas ajenas a su voluntad.

Naturaleza Jurídica: Es un tipo penal ampliado. Se aplica el art. 8 del CP en relación con el art. 252 del mismo cuerpo legal.

El Animus Necandi (Intención de Matar): Es el elemento esencial.

El autor quería quitar la vida empero como ejemplo la intervención de terceros, lo impidieron. Asimismo, como fue descrito en el AS 1628/2025-F de 29 de enero de 2026 de reciente emisión y constituye el precedente en vigor: La Tentativa en materia penal se define como el inicio de la ejecución de un delito que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor. Es una forma imperfecta de aparición del delito que en el ordenamiento jurídico se encuentra regulado por el art. 8 del CP, estableciendo elementos clave para que exista tentativa: a) Comienzo de Ejecución: El sujeto debe iniciar la realización del delito mediante actos idóneos o inequívocos. Es decir, la conducta debe haber superado la fase de meros actos preparatorios (los cuales, en general, no son punibles) y haber entrado en la fase ejecutiva, poniendo en peligro el bien jurídico protegido; b) Falta de Consumación: El resultado delictivo buscado no se produce; y, ce) Causas Ajenas a la Voluntad: La no consumación debe deberse a factores externos al autor (ej. intervención policial, resistencia de la víctima, fallo técnico inesperado), y no a un arrepentimiento o desistimiento voluntario del sujeto.

Pena en Bolivia: Según el Art. 8, la tentativa se sanciona con dos tercios de la pena establecida. Como el Asesinato tiene treinta años, la tentativa se castiga normalmente con veinte años de presidio,

2) Lesiones Graves y Gravísimas (Art. 270 y 271)

En este caso, el resultado es un daño a la integridad física o salud de la víctima, pero teóricamente el autor no buscaba la muerte.

En este tipo penal de Lesiones, concurre el Animus Laedendi (Intención de Lesionar): El autor tiene el dolo de dañar, golpear o herir, pero no el de causar la muerte.

2.1. Lesiones Graves (Art. 271 CP) Se definen por exclusión y por la temporalidad del daño. Son aquellas que no llegan a los extremos del artículo 270 pero superan una lesión simple. Se consideran graves cuando:

Incapacidad temporal: El daño produce un impedimento para el trabajo de quince a noventa días.

Debilitamiento persistente: No la pérdida total, pero sí un debilitamiento de un sentido, un órgano o un miembro.

Pena: De tres a seis años de presidio. (Si la lesión es causada por violencia familiar o contra una mujer, la pena suele agravarse).

2.2. Lesiones Gravísimas (Art. 270 CP)

Son aquellas que dejan una huella irreversible o de extrema gravedad en la víctima. La ley boliviana es muy específica y establece que una lesión es gravísima si produce:

s Enfermedad incurable: Sea mental o corporal.

. Pérdida de un sentido o miembro: La pérdida de la vista, el oído, un brazo, una pierna, etc.

- Pérdida de la función de un órgano: Que el órgano siga ahí, pero ya no funcione (ej. insuficiencia renal por un golpe).

Incapacidad permanente para el trabajo: O una incapacidad que supere los noventa días.

- Marca indeleble en el rostro: Cualquier cicatriz o deformidad permanente en la cara (esto tiene una carga de protección estética y social).

Peligro inminente de perder la vida: Aunque la víctima se recupere, si el daño fue tan severo que estuvo a punto de morir.

Pena: De cinco a doce años de presidio.

La Seguridad Jurídica y la Carga de la Prueba

En Bolivia, debido a que la pena del Asesinato es la máxima posible (treinta años), la Tentativa se convierte en una herramienta de gran impacto por lo que deben concurrir todos sus elementos constitutivos.

La importancia de diferenciarla de las lesiones radica en evitar que el sistema penal se convierta en un instrumento de venganza (sobrecriminalización) o en una puerta de impunidad para delincuentes que realmente intentaron matar, pero fallaron por causas externas; por lo que, si imputa Tentativa, se debe probar el Dolo de Muerte (animus necandi) y las agravantes del Art. 252 (alevosía, ensañamiento, etc.).

Esto requiere peritajes psicológicos, contundencia del arma, de trayectoria de proyectiles, etc. Ahora bien, si imputa Lesiones, su foco principal es el Certificado Médico Forense y los días de impedimento.

II.2.4.

Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio

El recurso de casación, es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.IIL, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad; que el art. 416 del CPP establece, que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del le ue Supremo de Justicia; entendiéndose que, existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de

unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva, será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera, que en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, en relación a los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia, conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el AS 219/2014-RRC de 4 de junio, señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afin con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica;

b) realización del principio de igualdad; y ) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casas similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos ¡Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art.

416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecha similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/ o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un

caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

II.2.5.

La labor de contraste en el recurso de casación Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En el ámbito de lo establecido en el art. 416 del CPP, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la. garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por la parte recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; ... es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por Ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (AS 56 de 5 de marzo de 2013).

II.2.6.

De los precedentes invocados por los recurrentes

En el presente caso invocan varios precedentes contradictorios descritos ut supra; sin embargo, guardando coherencia con lo analizado para su resolución, esta Sala va resaltar los descritos en su motivación de:

Inobservancia o aplicación indebida de la ley, destacándose el AS 134/2013-RRC de 20 de mayo dictado en un proceso por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde se reclamó que no existe correcta adecuación de la conducta al tipo penal, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de

alzada. Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases,

incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez

o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la

comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución

o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la 3 El art. 416 del CPP, preceptúa: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP.

En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.

Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial, Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.

En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.

AS 132/2015-RRC-L de 27 de marzo dictado en un proceso por el delito de Apropiación Indebida, donde se reclamó que no existen los elementos constitutivos del delito atribuido, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

...si bien el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar prueba, no es menos cierto que su función esencial es realizar un control efectivo respecto al Juez o Tribunal de mérito, si en la función de subsunción de los hechos observaron los elementos constitutivos de cada delito, la adecuada subsunción a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación; es decir, en definitiva el Tribunal de apelación, debe velar si se aplicó correctamente la ley sustantiva y el principio de tipicidad, conforme ha entendido el Auto Supremo 206 de 9 de agosto de 2012, el que ratificando la doctrina legal señalada en el Fundamento Jurídico III.1 y los precedentes invocados por la recurrente, determinó: que el principio de tipicidad, debe ser observado a momento de emitir la Sentencia, en resguardo al derecho a la seguridad jurídica y por ende al debido proceso, en materia penal, establece la obligación impuesta a los Jueces, Tribunales de Sentencia y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, de aplicar debidamente la ley penal sustantiva encuadrando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de garantías constitucionales, subsunción que debe encontrarse debidamente motivada, explicando las razones por las que la conducta de uno o más imputados, se adecua al tipo penal por el que se le sanciona; la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, dado que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal, se debe tener el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar sea el que se enmarque en la descripción del tipo penal adecuado, lo contrario vulnera el debido proceso, el, principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de tipicidad y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.

Que el imputado no este __ suficientemente _ individualizado, destacándose el AS 305/2016 de 21 de abril dictado en un proceso por el delito de Robo Agravado y otros, donde se reclamó que no se determina la participación de cada uno de los acusados en el delito atribuido, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

De lo extractado del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, deja en la incertidumbre tanto a la parte recurrente como a este Tribunal, pues no permite realizar un control efectivo sobre las razones que lo llevaron a asumir dicha conclusión, que expresa a carencia de un efectivo control sobre

cuales fueron las razones que tuvo el Tribunal de mérito para llegar a la conclusión de que los imputados se encontraban debidamente individualizados, y cuáles las conductas específicas de cada uno de ellos en relación a los tipos penales acusados y sentenciados, su debida participación, si se procedió a fundamentar debidamente la correcta individualización del grado de participación de todos los acusados; habida cuenta que el Tribunal de alzada asume de forma general que en los hechos probados se individualiza a cada uno de los imputados, que el Tribunal de Sentencia determinó la responsabilidad penal de los mismos y que la Sentencia contaría con sustentos fácticos y con una argumentación con relación a todos ellos quienes respondieron a situaciones jurídicas y circunstancias distintas en el hecho delictivo, sin soslayar que también existen situaciones y hechos similares donde han participado en conjunto los tres acusados; sin considerar ni aclarar en absoluto, cuál la individualización de los implicados y la participación de cada uno de los imputados en los delitos acusados teniendo en cuenta que de manera general se realiza un análisis respecto de los mismos;

asimismo, sin especificar como asegura y confirma, cuáles las situaciones similares donde participaron en conjunto los tres acusados, sin tener en cuenta que cada partícipe será penado conforme a su culpabilidad, sin considerar la. culpabilidad de los Il.3.

Análisis de la motivación casacional Los recurrentes, Carlos Javier Quinta Arnéz, Adolfo Mamani Mayta, Gonzalo Villarroel Arnez y Ronal Coca Guizada, a converger en su reclamación respecto a los defectos absolutos previstos por el art. 370 incs. 1) y 2) del CPP, descritos como la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, inadecuada subsunción de su conducta de perseguir y golpear a la víctima que tiene cincuenta días de incapacidad, que no se relacionaría al tipo penal de Asesinato en grado de Tentativa y que, el imputado no esté suficientemente individualizado; en cuyo mérito esta Sala analizará y resolverá de manera conjunta ambas casaciones en sus motivos coincidentes.

II.3.1.

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP Al respecto, siguiendo los fundamentos descritos en los apartados II.2.2. y II.2.3. para que exista Tentativa de Asesinato, la prueba debe demostrar de forma inequívoca que la voluntad de los imputados era suprimir la vida de la víctima. En el caso de autos, los hechos

probados señalan que los imputados acorralaron y golpearon a la víctima, causándole cincuenta días de incapacidad. Si bien el ataque fue violento y plural, la jurisprudencia sentada en los AASS 134/2013-RRC y 132/2015-RRC que determinaron el procedimiento lógico-jurídico para realizar una correcta subsunción y el reciente AS 1628/2025-F estableció que el daño físico, por sí solo, no determina la Tentativa de Asesinato, debiendo considerarse que el medio empleado (palos y piedras) y la zona de los golpes (cuerpo general y cabeza) produjeron lesiones que, si bien son graves, no derivaron en un peligro inminente de muerte debidamente certificado.

Asimismo, no se ha probado cuál fue la causa ajena a la voluntad que impidió la consumación; vale decir, si los imputados tenían a la víctima en el suelo y su intención era matarlo, el Tribunal de Sentencia debió explicar por qué no lo hicieron teniendo la oportunidad física de hacerlo. La falta de este elemento destruye la estructura del art. 8 del CP, existiendo una errónea calificación, cuando de los hechos se subsumiría en todo caso con mejor precisión a Lesiones Graves (art.

271 CP). El informe médico legal MP4 establece cincuenta días de incapacidad, lo cual se encuadra perfectamente en el rango de quince a noventa días previsto para las lesiones graves.

Por otra parte, de los hechos probados, descritos por la Sentencia no existe alevosía y ensañamiento (art. 252 inc. 3 del CP): El Tribunal de Sentencia aplicó el inciso 3) bajo una lógica de superioridad numérica. Sin embargo, la alevosía requiere el empleo de medios para asegurar la ejecución sin riesgo. En una reunión sindical, donde se produce una agresión tumultuaria, si bien hay ventaja, no siempre concurre la alevosía jurídica si no hubo una acechanza o preparación para anular la defensa de forma premeditada. Asimismo, el ensañamiento exige el dolor innecesario para matar, al no haber muerto la víctima ni haber sufrido torturas previas a un intento de ejecución, la agravante resulta forzada; aspectos, que si bien fueron de reclamación de agravio en instancia de alzada, el Tribunal recurrido, no realizó un adecuado control de legalidad. Ratificando y describiendo la doctrina legal aplicable que para la determinación de la Tentativa de Asesinato exige la concurrencia de tres elementos sine qua non: a) El inicio de la ejecución con actos idóneos; b) El dolo de matar (animus necandi) claramente diferenciado del dolo de lesionar;

y ) La interrupción por causas externas.

Cuando el resultado de la agresión es un daño a la integridad física que se traduce en días de incapacidad médica, y no se demuestra que el autor realizó todo lo necesario para matar sin lograrlo, corresponde la tipificación por el delito de Lesiones, evitando así la sobrecriminalización y garantizando la Seguridad Jurídica, debiendo el Tribunal de alzada aplicar el art. 413 de CPP, con la correcta tipificación y readecuación de la pena conforme a los principios de proporcionalidad y legalidad, por lo mencionado esta Sala considera que el presente motivo casacional deviene en fundado, siendo extensible para los coimputados que por principio de justicia material y equidad procesal impide que ante un mismo hecho y una misma errónea aplicación de la ley, unos procesados reciban una pena justa y otros permanezcan bajo una condena ilegal.

II.3.2.

Que el imputado no esté suficientemente individualizado, previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP

El Tribunal de alzada se pronuncia con fundamentos genéricos sobre el presente agravio, refiriendo solamente que los imputados estarían individualizados porque 4íeñalaron sus generales de ley, sobreponiendo lo manifestado por la víctima, sin antes valorar de manera conjunta el contenido de las testificales de cargo a objeto de individualizar la participación de los mismos en el ilícito, la jurisprudencia establecida por el AS 305/2016 estableció que el Tribunal de alzada no permite realizar un control efectivo sobre las razones que lo llevaron a asumir dicha conclusión, carece de un efectivo control sobre cuáles fueron las razones que tuvo el Tribunal de mérito para llegar a la conclusión de que los imputados se encontrarían debidamente individualizados, y cuáles las conductas específicas de cada uno de ellos en relación a los tipos penales acusados y sentenciados, teniendo en cuenta el entendimiento expresado en el AS 389/2014-RRC de 15 de agosto, que efectuó la siguiente precisión: (...) el art. 360 inc. 1) del CPP, se refiere a la identificación del imputado, a partir de la obtención de datos personales de quien ya es imputado, con el objeto de evitar a lo largo del proceso, cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones, sin que la falta de estos datos que corresponden al inputado, genere la nulidad del acto, más propiamente de la sentencia, en virtud a que esa omisión no se encuentra expresamente sancionada como defecto inconvalidable de acuerdo al art. 169 de la norma adjetiva penal, pues cualquier error puede ser corregido aún durante la ejecución penal; en cambio, el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, está referido a la falta de individualización del autor, norma vinculada a las disposiciones contenidas en el capítulo II (PARTICIPACIÓN CRIMINAL) del Código Penal; es decir, en sentido contrario al defecto, la exigencia de suficiente

CAZA individualización del inputado, implicará que a través del contradictorio característico del acto de juicio, se deba definir y establecer su grado de autoría o participación, al existir una debida labor de contraste el citado motivo resulta fundado.

En relación a los demás motivos casacionales de los imputados Carlos Javier Quinta Arnéz y Adolfo Mamani Mayta, previsto por el art.

370 incs. 3), 4) y 6) del CPP, si bien los mismos superaron la etapa de admisibilidad, dispuesta por anterior Magistratura, en aplicación de los fundamentos descritos en los apartados II.2.4. y II.2.5. del análisis de fondo se establece que los recurrentes no cumplieron con la carga de demostrar la contradicción doctrinal, ya que los precedentes invocados AASS 102/2013 y 305/2011 (resultan ser de mera admisión), el AS 817 /2021-RRC (Infundado) y 1508/2022-RRC (falta de analogía, siendo que la problemática procesal del precedente contradictorio invocado versa sobre, la revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, extremo corroborado por el Tribunal Supremo, motivo por el cual se declaró fundado el recurso de casación, sin embargo, dicha problemática procesal no tiene analogía con la del caso de autos misma que se trata de valoración defectuosa de la prueba, por lo que en aplicación del acápite II.2.5. de la presente resolución no existe analogía); lo que impide a este Tribunal establecer la existencia de una vulneración a la doctrina legal aplicable, deviniendo tales motivos en infundados.

II

PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso casación interpuesto por Carlos Javier Quinta Arnéz, Adolfo Mamani Mayta, Gonzalo Villarroel Arnez y Ronal Coca Guizada; por lo que, con los fundamentos expuestos precedentemente, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 694/2023 de 28 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que dicha Sala Penal de manera inmediata, solo previo sorteo en caso de que sus integrantes sean distintos a los suscribientes de dicho fallo, sin espera de turno u otra formalidad, dicten un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida en el presente Auto Supremo.

A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Registrese, hágase saber y cúmplase CB 556/2024 A A E KE TA Carlos: IDEN TE MSc mo Martinez Fuentes E A PÉN MAGI BaDo R A RT RINAL SUPREMO Y JUSTICIA ÁEUNAL SUPIEMC DE JUSTICIA - ;

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Datos del proceso

Demandante
Ariel Demetrio Rojas Vallejos y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Adolfo Mamani Mayta, Carlos Javier Quinta Arnez, Gonzalo Villarroel Arnez, Ronal Coca Guizada, Elias Casilla Franco, Regina Terrazas Alarcon, Raul Orlando Montaño Gonzales, Juan Carlos Astete Pacheco y Esteban Astete Pacheco
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2026AS/1829/2025-FFuente oficial