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TSJ

AS/1830/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolecente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1830/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 341/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de septiembre de 2023, cursante de fs. 559 a 575 vta., Willams Roli Jiménez Cortez impugna el Auto de Vista 74/2023 de 29 de julio, de fs. 519 a 551, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AAA y BBB por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolecente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, en relación con el art. 310 incs. d) y g), todos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2019 de 8 de agosto (fs. 238 a 254 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Willams Roli Jiménez Cortez, autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, con costas a favor de la víctima y el Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Willams Roli Jiménez Cortez y AAA, formularon recursos de apelación restringida (fs. 288 a 271 y 295 a 304 vta., respectivamente), resueltos por Auto de Vista 15/2022 de 20 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada. Dicho Auto de Vista fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 1525/2022-RRC de 10 de noviembre; emitiéndose en consecuencia, el Auto de Vista 74/2023 de 29 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Willams Roli Jiménez Cortez y procedente el recurso de Nancy Jamachi Cruz, declarando al imputado autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto por el art. 308 bis, en relación al art. 310 inc. d) y g), todos del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio, con costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el agravio sobre inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, expuso fundamentos que contradicen el precedente contenido en el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre. Manifiesta que se trata de una situación de hecho similar ya que se cambió su situación jurídica, condenándole por un delito más grave. Señala que el Tribunal de Alzada excedió los límites, ingresando a apreciaciones y criterios valorativos sobre el material probatorio, alterando y modificando los hechos; siendo que no se circunscribió a una labor puramente silogística de readecuación o subsunción, pues la Sentencia únicamente estableció la concurrencia de actos libidinosos, no constitutivos de acceso carnal. Añade que en este fin, el Auto de Vista impugnado “cercenó”, fundamentos relevantes de la Sentencia vinculados a la apreciación conjunta del material probatorio, que apuntan a que no se probó acceso carnal, debiendo ser tal aspecto intangible e inmodificable; no obstante, el Tribunal de Apelación, sobre la base de sus propias conclusiones valorativas estableció la existencia de los elementos fácticos constitutivos del delito de Violación, trastocando y alterando los hechos de la Sentencia, incluso invoca como sustento de su decisión la valoración de las pruebas (Dictamen Pericial Psicológico y Certificado Médico), considerando la existencia de penetración. Menciona que se vulneró el principio de intangibilidad de los hechos, conculcando sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de inmediación, contradicción y oralidad.

Agrega que el Auto Supremo 1225/2022-RRC emitido dentro del mismo proceso, en ninguna de sus partes dispone que se dicte resolución alterando o modificando los hechos de la Sentencia o revalorizando las pruebas; sino, se corrijan directamente errores de procedimiento en su labor de control de legalidad y logicidad. Si bien se alude una defectuosa valoración de la actividad probatoria, como tal, no autoriza a que sea directamente el Tribunal de Alzada el que asigne un valor o peso probatorio determinado a la prueba, por lo cual el Auto de Vista vulneró los principios de tipicidad, legalidad y taxatividad, en los términos contenidos en el AS 329 de 29 de agosto de 2006, concordante con el AS 431 de 11 de octubre de 2006. Asimismo invocó como precedente contradictorio AS 257/2022-RRC.

Manifiesta que el Tribunal de Alzada si identificó que se valoraron incorrectamente las pruebas debió señalar las reglas específicas de la lógica y el razonamiento inherentes a la sana crítica que fueron vulnerados.

Señala que en su última parte el Auto de Vista impugnado, bajo el rótulo de “Fundamentación de la pena”, realizó consideraciones meramente genéricas y abstractas, imponiendo una pena de veinticinco años de presidio, sin establecer qué criterios o parámetros asumió para arribar a dicho quantum de la pena. Tampoco evaluó los presupuestos inmersos en los arts. 37 y 38 del CP, sobre las pautas a considerarse para la imposición de la pena. Menos aún ponderó los supuestos del art. 40 del citado cuerpo legal, para establecer la base objetiva para la concurrencia de atenuantes; en suma, no efectuó una suficiente fundamentación sobre los motivos que llevaron a fijar la pena, limitándose a señalar que corresponde rectificar la sanción dentro de los límites legales. Cuestiona que en todo caso el Tribunal de Alzada estableció una agravante basada en un hecho no probado, que sería un estado de inconciencia de la menor. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 469/2020-RRC.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, AAA y BBB
Demandado
Willams Roli Jiménez Cortez
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolecente
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1830/2023-RAFuente oficial