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TSJ

AS/1835/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Atentados contra la libertad de trabajo
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1835/2025-E ANÁLISIS DE EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO Proceso: Potosi 53/2023 Parte acusadora: Ministerio Público y Sandro Fuertes Miranda Parte imputada: Pastora Cabrera Misericordia Delitos: Atentados contra la Libertad de Trabajo, art. 303 del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial presentado el 16 de agosto de 2023, de fs. 437 a 446, Pastora Cabrera Misericordia, opone excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el delito de Atentados Contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del CP.

I RESOLUCIÓN AAC 83/2025-SCII Por Auto Supremo (AS) 675/2024 de 29 de abril y la aclaración y enmienda 2026/2024-RRC de 5 de diciembre, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Infundada la Excepción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Por Resolución Acción de Amparo Constitucional AAC 83/2015-SCII de 24 de junio de 2025 de fs. 499 a 502 vta., la Sala Constitucional Segunda de Chuquisaca, concedió en parte la tutela impetrada por Pastora Cabrera Misericordia, únicamente en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia de manera oportuna, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto el AS 675/2024 de 29 de abril y su complementario 2026/2024-RRC de 5 de diciembre, bajo la siguiente ratio decidendi:

En el presente caso, los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y las alegaciones de la accionante en la audiencia de garantías, se advierte que, esta no efectuó dicho reclamo ante los Magistrados accionados, a través de la excepción de incompetencia

sobrevenida; pretendiendo que estos asuman conocimiento recién en su solicitud de complementación y enmienda; en ese sentido, habiendo tomado conocimiento de la prórroga de mandato dispuesta en la DCP 49/2023 y al considerarla ilegal, encontrándose pendiente de resolución la excepción de prescripción de la acción por duración máxima del proceso , debió interponer el indicado mecanismo, a objeto de agotar los mecanismos ordinarios y solo en caso de persistir la denuncia acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, al no haber cumplido con el principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo constitucional, corresponde dejar la tutela impetrada sobre este cuestionamiento; haciendo notar que no ingresa al análisis de fondo de la problemática.

Respecto a la fundamentación y motivación desplegada por los Magistrados accionados para declarar infundada la excepción de la acción por duración máxima del proceso; es necesario verificar si la carga argumentativa desplegada por dichas autoridades cumple los estándares mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

De la revisión del Auto Supremo 675/2024, se advierte que los Magistrados demandados declararon infundada la indicada excepción con base a dos motivos: a) Con relación a la actividad procesal de la accionante, determinaron que la dilación del proceso se debió a la conducta de la prenombrada, porque de manera innecesaria interpuso la extinción de la acción penal y el respectivo recurso de apelación y además provocó la suspensión de la audiencia de juicio oral en dos oportunidades debido a la inasistencia de su defensa técnica; y, b) Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, establecieron que estas tienen recarga laboral y que la accionante no sustentó la mora denunciada porque no identificó los actuados procesales dilatorios; toda vez que se limitó a realizar una relación de los actuados procesales.

Respecto a la conducta del accionante dentro del proceso penal en cuestión, la fundamentación y motivación desplegada por los magistrados accionados es manifiestamente arbitraria; toda vez que, en un estado Constitucional de derecho con vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y en especial el derecho al debido proceso, resulta inadmisible considerar que la interposición de una excepción de prescripción o un recurso de impugnación se constituya en actos dilatorios e innecesarios;

cuando estos son mecanismos de defensa que emergen justamente del ejercicio del derecho a la defensa y a la doble instancia, reconocido en el ámbito judicial, que permite asegurar plenamente la eficacia de los derechos fundamentales procesales y sustantivos; de manera que, no se puede dejar vigente un precedente de esa naturaleza, que en lugar de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y garantías los restrinja sin justificativo jurídico alguno.

Asimismo, respecto a la suspensión de la audiencia de juicio oral en dos oportunidades, debido a la presunta inasistencia del abogado de la accionante; los Magistrados demandados no explicaron la incidencia de esas suspensiones en la dilación del proceso penal ni las circunstancias en las cuales se produjeron las presuntas inasistencias; extremo que resulta necesario porque la excepción de extinción por duración máxima del proceso se debe justamente a la dilación del proceso, lo que implica identificar acciones y u omisiones que retrasan de manera injustificada su tramitación; pues así como no basta solamente el trascurso del tiempo, tampoco basta señalar la suspensión de actos procesales sin demostrar que la causa fue notoriamente dilatoria.

Con relación a la conducta de las autoridades judiciales, los Magistrados demandados incurrieron igualmente en una motivación y fundamentación arbitraria; toda vez que, sus razonamientos no han sido justificados objetivamente ni tiene respaldo jurídico; por cuanto, no justificaron ni acreditaron objetivamente la recarga procesal de las autoridades involucradas en el proceso penal, habiendo emitido dicha conclusión sin justificativo alguno; por otro lado, resulta arbitrario exigir a la parte accionante la presentación de prueba idónea para acreditar la dilación, cuando la prueba madre se encuentra en poder de las autoridades demandadas; pues la única manera de demostrar la retardación en la sustanciación de un proceso judicial es a partir de la revisión minuciosa del expediente de la causa; debiendo a ese efecto las autoridades judiciales efectuar si así consideran otra auditoria jurídica que demuestre esencialmente el cumplimiento o incumplimiento de plazos procesales y en este último caso , la valoración fundamentada que determine si la demora es justificada o no; elementos que no se advierten en el Auto Supremo cuestionado ni en su complementario. En ese sentido, corresponde conceder la tutela impetrada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación.

H ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL OPUESTA Pastora Cabrera Misericordia, mencionó que se inició el proceso penal el 26 de diciembre de 2018, adjuntando la certificación oficial actualizada del Registro Judicial de Antecedentes Penales, según orden expresa del art. 440 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que hace constar que jamás fue declarada releve dentro de la acción penal, que prueba que no retardó el proceso maliciosamente.

Menciona también, que sus medios de prueba no fueron declarados dilatorios con los efectos de interrumpir los plazos, encontrándose en obrados y adjuntando: a) la imputación formal del 24 de junio de 2019, b) el requerimiento de acusación formal de 16 de enero de 2020,

Cc) el acta de registro de juicio, d) la Sentencia 5/2021 de 22 de marzo, e) la apelación restringida de 4 de mayo de 2021, f) la remisión de la apelación y radicatoria ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí de mayo de 2021, e) el Auto de Vista de 22 de mayo de 2023, es decir, más de dos años de su planteamiento y f) que actualmente con motivo de su recurso de casación de 31 de mayo de 2023, la sala penal no ha resuelto en la forma o en el fondo.

Añade, que las piezas procesales citadas y todas las que cursan en obrados, permiten descartar que: a) no se trata de un supuesto delito complejo, además que la complejidad como elemento para considerar el lapso de duración, ya no es aplicable, según la jurisprudencia vinculante contenida en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 806/2020-S1 de 2 de octubre y 765/2022 de 9 de agosto, refiriendo también que durante la sustanciación del proceso presentó excepciones o incidentes, ni siquiera pruebas, salvo los recursos que integran su derecho a la defensa, habiendo transcurrido cuatro años y ocho meses, a mayor abundamiento, la imputación, acusación, Sentencia y Auto de Vista, además del REJAP, descartan que no existe causal que suspenda los plazos extintivos, además que jamás se produjo la suspensión de la persecución penal, por lo que la retardación del procedimiento es por causas no atribuibles a su defensa técnica y material, al haber iniciado el proceso el 26 de diciembre de 2018, el primer requerimiento de inicio de investigación se realizó el 25 de febrero de 2019, la imputación formal fue del 24 de junio de 2019, es decir seis meses después, la acusación es presentada el 21 de febrero de 2020, la etapa de juicio duró desde marzo de 2020 hasta el 22 de marzo de 2021 emitiéndose Sentencia de primera instancia, apelada la Sentencia, el 4 de marzo de 2021 la Sala Penal de Potosí, se demoró otros dos años, emitiendo su Auto de Vista recién el 22 de mayo de 2023.

Plazo abundante vencido, pese a) al descuento de 4 vacaciones judiciales (30 días hábiles por gestión) b) al lapso de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 según linea jurisprudencial vinculante según SSCC 52/2022 de 9 de marzo, 53/2023-S1 de 2 de marzo de 2023 y 147/2023-S2 de 7 de abril, vulnerando su derecho humano del plazo razonable.

Por último, señala que también adjunta certificación médica y recetas, que muestran problemas renales y neuralgias.

IL.1.

Respuesta a la excepción opuesta El denunciante Sandro Fuentes Miranda, señala que la excepcionista dejó a la Sala Penal la tarea de demostrar que se cumplen las

condiciones necesarias para dar curso a este medio de defensa, si bien, glosa la norma establecida en el art. 133 del CPP, no demuestra con prueba idónea y la fundamentación adecuada, quien es el causante de la demora, el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la parte civil o la acusada, señalando simplemente que cada etapa del proceso duró más allá de lo que la ley establece, debiendo haber precisado que actuados fueron demorados y porqué sujeto procesal y porqué considera que el Órgano Judicial no cumplió a cabalidad los plazos procesales y dónde se encuentra el acto dilatado, señalando que las audiencias de juició se suspendieron en varias oportunidades, hecho atribuible a la acusada, porque no asistía con su abogado defensor; por otro lado, tampoco hace mención a la estructura del Órgano Judicial y del Ministerio Público, donde se visualizaba acefalias, lo que llevó a la dilación del proceso, que no puede ser atribuida como perjuicio de la parte civil, que busca justicia pronta y oportuna.

Igualmente, no hace un cálculo correcto para determinar que se cumplió con lo que la ley manda, por ejemplo, considerar que la pandemia duró del 28 de marzo al 30 de abril, es decir 38 días, cuando la etapa de pandemia nd hubo actividad jurisdiccional de forma regular por más de un año, habiendo durado los encapsulamientos más de seis meses, por lo que la carga argumentativa y probatoria no es suficiente.

HI MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA HI.1.

De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional (SC) 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera instancia sea competente para conocer dichos incidentes.

En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.

En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Asi, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, del acceso efectivo a la justicia y de los principios de celeridad y concentración procesal.

No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. Este entendimiento comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las Sentencias Constitucionales (SSCC)101/2004, 1868/2004-R, 36/2005, 105-R, 1365/2005-R y el AC 79/2004-ECA.

En el caso de Autos, y considerando que la causa se encuentra radicada a fs. 362 ante esta Sala Penal, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por la propia excepcionista contra el Auto de Vista 31/2023 de 22 de mayo, resulta indiscutible, conforme al bloque jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver las excepciones opuestas, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva.

IHI.2.

De las vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de la prescripción y duración máxima del proceso Corresponde acudir en primer término, al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que ... los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por

prescripción.

En el mismo sentido, la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre reafirmó este

criterio, precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones

judiciales solo es válido para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Dicha Sentencia, al interpretar los arts. 31 y 32 del CPP, recordó que:

1. El art. 31 del CPP dispone que la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado.

2. El art. 32 del CPP establece que el término de la prescripción de la acción penal se suspende únicamente cuando:

a) Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

b) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva cuestiones prejudiciales.

c) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero, de la que dependa el inicio del proceso.

d) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

De la interpretación de estas disposiciones, la SC 23/2010-R (que reiteró los precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R) concluyó que únicamente las causales previstas expresamente en el art. 32 del CPP pueden provocar la suspensión de la prescripción.

En relación con la congruencia de las resoluciones, el AS 371/2017, comentado por la citada jurisprudencia constitucional, advirtió la diferencia conceptual y jurídica entre la extinción de la acción penal por prescripción (art. 27 inc. 8 CPP) y la extinción por duración máxima del proceso (art. 27 inc. 10 CPP), señalando que cada figura tiene un régimen propio y finalidades distintas:

a) La prescripción se fundamenta, además en razones doctrinales y de política criminal, en derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa (art. 119.11 CPE), el debido proceso (art.

117.1 CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.1 CPE).

b) La duración máxima del proceso, se basa en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en el derecho a un plazo razonable (art. 115 CPE).

Pese a esta distinción, se observó que al resolver la excepción de

prescripción, en dicho Auto Supremo se asimiló erróneamente el

cómputo de ambas figuras, aplicando el art. 130 del CPP para descontar las vacaciones judiciales en el cálculo de la prescripción, lo

cual fue considerado incongruente por contradecir el Fundamento Jurídico II.3 de la SC 5603/2018-S1.

En consecuencia, se debe puntualizar que:

a) El tiempo de las vacaciones judiciales no se descuenta para el cómputo de la prescripción, salvo el efecto particular reconocido jurisprudencialmente para la duración máxima del proceso.

b) Además de las causales previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, existen otros supuestos normativos que pueden suspender plazos procesales, como:

La suspensión por el acuerdo conciliatorio, previsto en el art.

327.4 del CPP; y,

La suspensión de plazos por fuerza mayor, establecido en el art.

130 del CPP, aplicable, por ejemplo, en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, la cual generó una paralización procesal de cinco (5) meses y veinte (20) días!; aclarando que ambos supuestos (al igual que en el caso de las vacaciones judiciales), no aplican para la prescripción de la acción.

No obstante, a partir de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) y de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 11783), el legislador ordinario introdujo nuevas causas de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, las cuales resultan aplicables de manera transversal tanto a la prescripción como a la duración máxima del proceso, como la causal de suspensión del plazo, la tramitación de la excusa o la recusación, establecida en el art.

321.1V del CPP; y, como causal de interrupción:

a) Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, conforme establece el art. 315.III del CPP; y,

1 Circular 05/2020 de fecha 26 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ),

dispone suspender actividades judiciales; Circular 07/2020 de la Sala Plena (SP) del TSJ de 7 de abril

de 2020, dispone interpretación y uniformidad de criterios para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción a consecuencia de la cuarentena existente en Bolivia por la pandemia de

Covid-19. En atención a la Circular SP 11/2020, ante la declaratoria de cuarentena total se suspende

plazos desde el 22 de marzo al 4 de abril de 2022, plazo prorrogado por la Circular SP 12/2022.

Circular SP 13/2020 amplia la suspensión hasta el 15 de abri! en atención al Decreto Supremo 4200.

Circular SP 26/2020 emitida en atención al Decreto Supremo 4276 que establece la reanudación de

actividades judiciales desde el 17 de julio de 2020. Circular SP 29/2020, suspende actividades

judiciales temporalmente desde el 4 al 14 de agosto. Circular SP 31/2020 de 4 de septiembre de 2020

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO y Sandro Fuertes Miranda
Demandado
PASTORA CABRERA MISERICORDIA
Proceso
Atentados contra la libertad de trabajo
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2026AS/1835/2025-AFuente oficial