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TSJReiteradora

AS/1842/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al atender los motivos 1°, 2°, 3° y 4° del recurso de apelación restringida, ingresando en contradicción con la doctrina de los precedentes citados.

Proceso
Violación en Grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1842/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 47/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 08 de agosto de 2022, cursante de fs. 539 a 577, Lorenzo Suyo Paca, impugna el Auto de Vista 277/2022 de 12 de julio y Auto de Complementación y Enmienda 297/2022 de 22 de julio, de fs. 503 a 508 vta. y 513 vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Marcelino Parada Saavedra, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2021 de 01 de noviembre (fs. 409 a 418 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Lorenzo Suyo Paca, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 10 años de privación de libertad, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 10 de septiembre de 2018, al promediar las 06:15 a 6:30 am, en inmediaciones de la Av. Juana Azurduy, por el enmallado del ex aeropuerto, cuando la víctima se encontraba camino a su trabajo, el acusado le agarró de las manos y le empezó a tocar sus nalgas, y la víctima intentó soltarse pegándole, empero el imputado la marcó y la llevó 8 metros aprox. para votarla al suelto subirse en su encima y seguir tocando sus nalgas, la víctima gritó pidiendo auxilio; sin embargo, el acusado siguió tocando sus nalgas y luego le bajó el buzo y calzón, mientras la víctima en el afán de defenderse le propinaba golpes en la cabeza y el rostro, mientras pedía auxilio; a eso se apareció una adolescente, con una piedra en mano le indicó al acusado que la suelte, momento en el cual el acusado se dio a la fuga, pero dos personas se percataron del hecho y lo persiguieron hasta agarrarlo y ante el grito de auxilio de la víctima, que fue constante, los vecinos salieron y amarraron al denunciado hasta que llegó la policía.

II.2. De la apelación restringida

El imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 455 a 477 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:

En el 1° motivo a título de “… respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, art. 8 y 308 del CP”, señaló que, según los hechos probados no se demostró que actos idóneos o inequívocos demostraron que el acusado tenía la intención de cometer el delito de violación, puesto que haberle agarrado las nalgas, bajarle el pantalón y calzón, no demuestran la intención de realizar la penetración con su miembro viril o con otra parte de su cuerpo, o con un objeto; reclamando que, no se demostró este elemento y la conclusión del Tribunal de Juicio es una mera suposición pues no indicó con que pretendía penetrarse a la víctima y tampoco estableció por qué vía pretendía penetrarse (anal, vaginal u oral); por lo cual existiría un error al adecuar los hechos probados respecto a la tentativa de Violación, dado que no se demostró los actos inequívocos e idóneos (elementos esencial de la Tentativa).

En el 2° motivo a título de “violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por falta de fundamentación de relación a los elementos de la tentativa y los elementos del tipo penal de Violación”, arguye que el tribunal de juicio no fundamentó acerca de la concurrencia de los elementos de la Tentativa (actos idóneos o inequívocos), tampoco fundamento sobre los elementitos del delito de Violación y que, de la revisión de la Sentencia no se encuentra fundamento referido a la subsunción de la norma en el tipo de tentativa y no desarrolla los elementos del tipo penal de Violación, y no podría haber delito si no concurren los elementos del delito acusado; tampoco así el elemento dolo, pues no se acreditó como el acusado quería cometer el delito. Pues no se acreditó que el imputado pretendía penetrar su miembro viril por vía vaginal, siendo insuficiente el alegato de acto de agredir sexualmente.

En el 3° motivo a título de “violación del derecho al debido proceso por errónea valoración de prueba trascendente consistente en la prueba testifical de cargo…”, alegó que la Sentencia al determinar los hechos probados, no valoró íntegramente todas las pruebas aportadas y judicializadas, refiriéndose a: la declaración de Jorge Luis Ferrano Mamani, quien refirió que el acusado se encontraba con aliento alcohólico; Margarita Coria Delgado, quien refirió que el acusado le indicó que al encontrarlo en celdas no recordaba nada del hecho y recién estaba reaccionando, añadiendo que no recuerda muchas cosas; Luis Alberto Suyo Torrez, quien indicó que el acusado sufre pérdida de memoria y que al momento de los hechos estaba mareado; y, la prueba pericial que indicó que su persona presenta un nivel bajo de inteligencia por debajo de lo normal siendo el defecto cognitivo alto; bajo estas apreciaciones explicó que conforme a la apreciación conjunta de estas pruebas el acusado era inimputable, pues al momento de los hechos se encontraba con grave insuficiencia de la inteligencia para comprender la antijuricidad de su acción, tomando en cuenta que había consumido bebidas alcohólicas y que tiene pérdida de la memoria, y que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de juicio al realizar la conclusión de los hechos probados, incumpliendo lo previsto por el art. 173 del CPP, pues no se hizo una valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio; concluyendo que se realizó una valoración defectuosa de la prueba vulnerando el principio de la razón suficiente en su elemento de valoración razonada de la prueba.

En el 4° motivo a título de “violación del debido proceso por defecto de Sentencia por inexistencia de fundamentación con respecto a la inimputabilidad”, reclamó que, en audiencia se hizo hincapié a la inimputabilidad del acusado, refiriéndose a las declaraciones de Jorge Luis Ferrano Mamani, quien observó el aliento alcohólico del acusado; Margarita Coria Delgado quien advirtió que el acusado se encontraba recién reaccionando en celdas, que se olvidaba muchas cosas y que no recordaba nada del hecho ocurrido; Luis Alberto Suyo Torres quien relato la pérdida de memoria del imputado y que al momento de los hechos se encontraba mareado; añade que la prueba pericial de descargo, determinó que el acusado presenta un nivel intelectual muy por debajo del promedio; concluyendo que el Tribunal de juicio no fundamentó con respecto a la inimputabilidad del acusado, tomando en cuenta que según las pruebas descritas, en el momento de los hechos el imputado presentaba grave insuficiencia de la inteligencia para comprender la antijuricidad de su acción, que se encontraba bajo efectos del alcohol y que tiene pérdida de memoria, y por lo cual se vulneró el art. 124 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 277/2022 de 12 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el recurrente, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

“…A los motivos Primer y Segundo. Los motivos primero y segundo son abordados de manera conjunta en esta ocasión, al estar vinculados y tener estrecha relación ambos, por cuanto alega errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en los Arts. 8 y 308 del Código Penal y falta de fundamentación en cuanto a los elementos que constituyen el delito, habida cuenta que los hechos supuestamente probados, se tiene que dicha conducta no se adecua a tentativa de violación al estar ausente el elemento penetración o que el tribunal supone que quería penetrarle y cual la vía para hacerlo.

Previamente, es precisar recordar, efectivamente, la errónea aplicación de la ley sustantiva, se presenta cuando la autoridad juridicial aplicó la norma de manera errónea. Citando la jurisprudencia internacional de Costa Rica, diremos: ´...lesiona el debido proceso la errónea adecuación típica de la conducta, principalmente si se incurre en una sobrevaloración de la conducta sancionada, que no guarda relación con el bien jurídico tutelado ni con la estructura del tipo penal, trayendo como consecuencia la imposición errónea o excesiva de la pena´. El error puede ser del juez o del tribunal de sentencia, al establecer erróneamente su grado de participación criminal del acusado en el hecho punible motivo de la litis penal. Desde ya, se debe comprender también, que la errónea aplicación de la ley, puede presentarse al pronunciar sentencia absolutoria, cuando corresponde condenar o absolver independientemente.

En autos, examinada la sentencia impugnada y respecto al delito de Violación, en primer término, refiere que el bien jurídico protegido es el pudor y la libertad sexual; rememora también lo acontecido a partir de horas de la mañana del 10 de septiembre del 2018 que luego de haber consumido bebidas alcohólicas, se dirigió por el enmallado y pista del ex aeropuerto Juana Azurduy de Padilla, mientras que la víctima se desplazaba desde su casa del Barrio Uraypampa con dirección al barrio Alto Sucre para agarrar micro que lo llevara a su lugar de trabajo lo que hizo que caminara caminando por el enmallado, fue que alrededor de las 06: 15 o 06:30 aproximadamente vio a un señor que dirigía con dirección a ella (víctima), y cuando la misma ya atravesó la pista de aterrizaje, el sujeto-ahora acusado, la agarró; concretamente la sentencia dice: ´...este sujeto le agarró de las manos fuerte y le empezó a tocar sus nalgas, que ante dicha agresión la menor víctima intentaba hacerse soltar, para ello la víctima le pegó, pero el acusado no la soltaba sino que por el contrario la marco y la llevo uno 8 metros aproximadamente y la botó al suelo, para luego subirse encima de la menor y proseguir tocando sus nalgas, ante dicha agresión la víctima gritaba pidiendo auxilio, sin embargo el acusado seguía agarrando de sus nalgas, posteriormente el acusado procedió a bajarle et buzo y la ropa íntima (calzón) de la menor llegando a bajar dichas prendas hasta la altura de la cadera, que para evitar dicho acto la victima propino al acusado golpes de puño en la cabeza y rostro, mientras gritaba y pedía auxilio. Que no obstante, los actos de defensa de la víctima el acusado prosiguió con el acto de agredir sexualmente a la menor, extremo que fue interrumpido por la oportuna Intervención de una adolescente que se encontraba transitando por el lugar (…) quien de manera valiente y sin medir las consecuencias, con una piedra en la mano le dijo al acusado ´Soltale Soltale´, el acusado al ver que la adolescente le iba a arrojar con la piedra se levantó de encima de la víctima e intentó escapar´ Como se puede comprender, la Sentencia confutada, describe todo el desarrollo del iter criminis o camino del delito por el que el acusado intentó satisfacerse sexualmente aprovechándose de una menor, no solamente la agarro de sus nalgas, sino inclusive la levantó llevándola casi 8 metros más allá, la botó y se subió en su encima, la bajó su calzón hasta la altura de las caderas, que ante los incesantes gritos y desaprobación de la víctima, apareció oportunamente otra adolescente que con piedra en mano dispuesta a arrojarla con la misma, el acusado tuvo que desistir de su acción intentada, empero ante los gritos de la víctima aparecieron además otros vecinos quienes lograron aprehenderlo y así evitar su fuga. De ahí que el tribunal de juicio al referirse a los alcances del art.8 del Código Penal sostiene: ´… se ha demostrado que el delito de violación no se llegó a consumar, por lo que se tiene acreditado durante los actos de ejecución este fue interrumpido por una adolescente (de 15 o 16 años) que con una piedra en su mano logró que el acusado soltara a la víctima (tercera persona) extremo que en la especie se ha probado conforme a derecho, por lo que existe una subsunción judicial al delito acusado en grado de tentativa´; De otro lado, resulta intrascendente y una exagerara exigencia cuestionar, cuál la vía por el que el acusado pretendía para introducir el miembro viril, cuando más bien por si sola, la sentencia recurrida es absolutamente clara en cuanto a la conducta asumida por el acusado que de manera insistente intento abusarla sexualmente la menor, no solamente que la agarró de sus nalgas. Sino también de haberla alzado, llevado casi 8 metros, se subió encima de ella, la bajo su calzón, que de no haber mediado la oportuna intervención de otra adolescente quien agarraba una piedra en su mano, el acusado desistió en consumar el delito de violación. Por consiguiente, al no ser evidente lo alegado por la parte apelante, estos motivos primero y segundo son

declarados improcedentes.

A los Motivos Tercero y Cuarto. De igualmente, los motivos tercero y cuarto se resuelven de manera conjunta, toda vez que apuntan a cuestionar, errónea valoración de la prueba que vulnera el principio de la razón suficiente en su elemento valoración razonada y falta de fundamentación en cuanto a la inimputabilidad, relativas a las testificales de cargo Jorge Luis Ferrano Mamani, de descargo Margar ita Coria Delgado, Luis Alberto Suyo Torres, la pericial de descargo y la documental de descargo PD 18 que debido al estado de ebriedad en el que se encontraba el acusado, demuestra su situación de inimputabilidad por grave insuficiencia de la inteligencia para poder comprender.

Sobre el particular, efectivamente nuestro Código Penal hace referencia a la incapacidad de imputabilidad que se presenta cuando las causas descritas en el art. 17 alcanzan a tal grado en sus efectos que el autor no está en condiciones de comprender el ilícito de la acción; la exclusión de la capacidad de imputabilidad trae consigo la cesación de la capacidad de culpabilidad. El sujeto activo del delito, no obstante, de haber realizado un ilícito tipico, no ha obrado en forma plenamente delictiva.

El caso en estudio, corresponde examinar la Sentencia en cuestión, ocurre que la Conclusión Cuarta en lo pertinente señala: ´...por ello de las declaraciones de descargo de Margarita Coria Delgado y Luis Alberto Suyo Tones yema e hijo respectivamente, quienes se remitieron a señalar que el acusado se encuentra delicado de salud desde el año 2012 porque había tenido un accidente y que le dio pre embolia o embolia por lo que no puede manejar bien sus extremidades superiores y su cuerpo por dicho motivo no recuerda muchas cosas y que el día que se suscitó el hecho había ingerido bebidas alcohólicas en un acontecimiento social familiar extremos que tendrían relación con las pruebas P.D. 18. a) y b) referidas a las histonas clínicas del acusado, sin embargo, no existe un certificado médico de data reciente que dé cuenta que el acusado sufre en la actualidad dichas dolencias o que su estado de salud es delicado, por lo que lo sostenido por la defensa no tiene asidero´. De lo transcrito, se puede colegir que el Tribunal recurrido ha efectuado una valoración de las pruebas extrañadas, conforme a la facultad privativa que la ley le otorga, lo propio en lo que se refiere a la fundamentación suficientemente comprensible, por cuanto dichas pruebas no le generó convencimiento como para concluir que grado de incapacidad de imputabilidad, ya que los presupuesto para determinarla no fueron suficientemente demostrados, lo que hace que estos motivos tercero y cuarto también sean declarados improcedentes.”

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1148/2022-RA de 26 de septiembre de 2022 (fs. 585 a 588 bis.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Como primer motivo el recurrente alega que el Auto de vista incurrió en falta de fundamentación y motivación, pues no emitió respuesta alguna referente a los elementos que deben existir para que los hechos se adecuen a la tentativa de Violación. Ingresando en contradicción con los AS 133/2017-RRC de 21 de febrero, 436/2006 de 20 de octubre, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 368/2012-RRC de 5 de noviembre, 319/2012-RRC de 04 de diciembre, 897/2017-RRC de 14 de noviembre y 907/2017-RRC de 20 de noviembre.

En el segundo motivo reclamó que el Auto de Vista incurre en el defecto de falta de fundamentación, al momento de dar respuesta al segundo motivo de su recurso de apelación, pues se dio una respuesta genérica al reclamo sobre si los hechos probados se subsumen a lo previsto por el art. 8 con relación al art. 380 del CP y sobre la concurrencia de los elementos de tentativa y Violación. Contraviniendo la doctrina de los AS 368/2012-RRC de 5 de noviembre, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 907/2017 de 20 de noviembre.

Como tercer motivo arguyó que el Tribunal de alzada no da una respuesta fundamentada y motivada al atender el agravio referido a la errónea valoración de la prueba, pues en apelación se habría reclamado el incumplimiento de lo previsto del art. 173 del CPP en relación a la valoración armónica de toda la prueba y el Tribunal de alzada incumplió su labor de control en relación a la valoración integra de todas las pruebas pues las mismas habrían demostrado el grado de inimputabilidad del acusado; contraviniendo los AS 397/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de noviembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 907/2017-RRC de 20 de noviembre, 897/2017-RRC de 14 de noviembre y 286/2013-RRC de 22 de julio.

Como cuarto motivo arguyó que, el Auto de Vista incurrió en la falta de fundamentación al atender el reclamo sobre la inimputabilidad del acusado pues tendría un déficit de comprensión y el nivel más bajo de lo normal del coeficiente intelectual (CI); contraviniendo los AS 368/2012-RRC de 5 de noviembre, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 907/2017-RRC de 21 de noviembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al atender los motivos 1°, 2°, 3° y 4° del recurso de apelación restringida, ingresando en contradicción con la doctrina de los precedentes citados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.3. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.

Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).

Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.

En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:

´El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.

(…)

El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ´no hay nulidad sin perjuicio`; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i)  Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que  quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.

(…)

El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.

Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).

Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC  de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.

IV.4. Sobre la violencia de género.

El Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril sobre la materia destacó los siguientes aspectos:

“La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

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IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE OBRADOS/ No se puede disponer la nulidad de obrados, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a denuncia de Marcelino Parada Saavedra,
Demandado
Lorenzo Suyo Paca
Proceso
Violación en Grado de Tentativa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1842/2022-RRCFuente oficial