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TSJ

AS/1842/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Peculado, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1842/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 212/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 22 de agosto y 1 de noviembre de 2023, cursante de fs. 441 a 444 y 456 a 458, el Ministerio Público y la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), impugnan el Auto de Vista 172/2021 de 3 de diciembre, de fs. 385 a 387, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y COMIBOL en contra de Marcelo Peinado Salas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2021 de 31 de marzo (fs. 329 a 339 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción 1° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcelo Peinado Salas, absuelto de la comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, COMIBOL formuló recurso de apelación restringida (fs. 353 a 355), resuelto por Auto de Vista 172/2021 de 3 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

Explica que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesta por la COMIBOL no es correcta ya que no valoró correctamente los agravios reclamados por la acusación particular, denotando en el Auto de Vista una fundamentación evasiva y genérica, pues no analizó los agravios referidos a la valoración de la prueba y con relación al principio de legalidad, vulnerando de esta manera el derecho a la impugnación.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 233 de 4 de julio de 2006, 341 de 28 de agosto de 2006, 207 de 29 de marzo de 2007, 45/2012 de 14 de marzo y 368/2012-RRC de 5 de diciembre.

III.2. Del recurso de casación interpuesto por COMIBOL.

Explica que interpusieron recurso de apelación restringida que fue observado y se concedió el plazo de 3 días para su subsanación y luego fue declarado inadmisible, en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no se analizó en el fondo los agravios, cuando era deber del Tribunal de alzada corregir de oficio los defectos reclamados, relievando que en su recurso reclamó un agravio relativo al principio de legalidad; y al no ser valorados correctamente por el Auto de Vista y Auto complementario se incurrió en falta de fundamentación generando la lesión a los principios del debido proceso, igualdad de las partes y legalidad.

Invoca los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006 y 100 de 24 de marzo de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario el 30 de agosto de 2023 conforme consta en la diligencia de fs. 445, interponiendo sus recursos de casación el 23 de agosto la Fiscalía y el 1 de noviembre COMIBOL, ambos en la gestión 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

Sobre la Legitimación y el per saltum.

La legitimación, es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales en las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva.

El Tribunal Supremo de Justicia a orientado a través de sus diversos fallos, entre ellos, los Autos Supremos 172/2013 de 12 de abril. Sala Civil, 158/2014 de 17 de abril. Sala Civil y 214/2016 de 14 de marzo. Sala Civil (citados a manera de referencia), que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir o de impugnación previsto por el art. 180 par. II de la CPE, que al margen de los requisitos de forma y fondo que se debe cumplir, existen otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; es decir, tener la facultad derivada de la Ley y a su vez tener el interés legítimo para recurrir.

Ante esta circunstancia, a pesar de estarle permitido poder recurrir en casación, dicha impugnabilidad no puede estar referida a motivos impugnatorios no reclamados por la parte de manera oportuna y pertinente, siendo que los aspectos recursivos no pueden retrotraerse a etapas consentidas y no cuestionadas precedentemente, por efecto de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica previstas por los arts. 178 y 180 de la CPE, siendo que la potestad de impugnar los fallos se rige por el principio de preclusión, conforme lo señala el art. 16.II de la Ley N° 025. Permitir en contrario, que las partes puedan impugnar cuestiones ya precluidas por su propia actividad procesal, sería reconocer la procedencia del principio per saltum, el cuál no se encuentra reconocido en la actividad procesal del Estado boliviano.

Al respecto, referir que el efecto Per Saltum, en el derecho procesal, se refiere a que el conocimiento y decisión de una causa por un Tribunal de alzada, pueda realizarse pasando por alto ciertas cuestiones que no fueron debatidas oportunamente; es decir, "saltando" las instancias y procedimientos ordinarios que las Leyes rituales prescriben para dichos casos con motivo de la actividad recursiva de las partes, que en algunas legislaciones se denomina "certiorari by pass". Si bien, en algunas legislaciones, el instituto del per saltum se encuentra reconocido como una excepción al principio recursivo “tantum devolotum quantum apellatum”; empero, su admisión no es posible en la legislación nacional boliviana, considerando que el instituto desnaturaliza la finalidad del recurso, conforme lo señaló el Auto Supremo 968/2018-RRC de 6 de noviembre: “…Finalmente, cabe aclarar al recurrente que, realizada la revisión del recurso de apelación restringida, no se ha denunciado defecto de Sentencia, como tal, respecto a los previstos en los nums. 2 y 6 del art. 370 del CPP, anunciados como inobservados en el recurso de casación, incurriendo en consecuencia en una falencia recursiva, considerando que la parte no puede interponer en casación cuestiones o agravios no denunciados o expuestos oportunamente al momento de recurrir en apelación restringida, porque lo contrario significaría reconocer la posibilidad de impugnar Autos de Vista que no se hayan pronunciado sobre aspectos no denunciados en los recursos, admitiendo la procedencia del principio per-saltum. En ese marco, referir que el instituto del per-saltum en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa ‘por salto’, sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por las instancias o grados inferiores conforme al orden establecido, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a él; así como de interponer la casación sobre aspectos no apelados oportunamente; y admitir aquello, sería contrario a los derechos constitucionales como al debido proceso en su vertiente de legalidad y tutela judicial efectiva, así como al principio de seguridad jurídica; no pudiendo pretender que el Auto de Vista se pronuncie sobre un tema que no fue alegado en el medio de defensa ordinario previsto por el art. 407 del CPP, pues no se olvide que el alcance y límite de la competencia del Tribunal de alzada se encuentra establecida justamente por el art. 398 del referido Código, que concuerda con el art. 17.II de la Ley Nº 025…”. El mismo entendimiento ha sido asumido en los Autos Supremos 646/2010 de 13 de diciembre y 455/2016-RRC de 16 de junio.

Conforme lo expuesto y de la revisión de antecedentes procesales se advierte que el recurrente no interpuso recurso de apelación restringida, al no estar vigente la figura de per-saltum en nuestra legislación ni reconocida por la jurisprudencia penal, no puede pretender recurrir en casación cuando no impugnó la Sentencia; y si bien alega cuestiones referente al pronunciamiento del recurso interpuesto de apelación interpuesto por COMIBOL no cuenta con legitimación para reclamar aspectos reclamados por otra parte procesal; razón por la cual el recurso deviene en inadmisible.

III.1. Del recurso de casación interpuesto por COMIBOL.

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en una falta de fundamentación, puesto que no se analizó en el fondo los motivos de apelación restringida y no se corrigió de oficio el defecto reclamado relativo al principio de legalidad, vulnerando de esta manera los principios del debido proceso, igualdad de las partes y legalidad.

En primer lugar es evidente que se invocó los AS 233 de 4 de julio de 2006 y 100 de 24 de marzo de 2005; empero no se explicó como estos fallos contravienen el Auto de Vista impugnado; pues este requisito normativo es habilitante para la admisión del recurso de casación, conforme lo señala el art. 417 del CPP, que exige una carga argumentativa, no solo de invocar precedentes contradictorios o transcribir partes de ellos, sino que debe explicarse de forma precisa como es que la Resolución que se impugna ingresa en contradicción con los precedentes invocados, para que pueda darse cumplimiento a lo previsto por el art. 419 del CPP; exigencia argumentativa que no fue cumplida en el caso de autos.

No obstante es evidente la denuncia de vulneración al principio de legalidad, vulnerando de esta manera el derecho a la impugnación, los principios del debido proceso, igualdad de las partes y legalidad, explicando que la lesión de estos hubiese emergido en la falta de fundamentación del Auto de Vista, sin embargo es menester precisar que si bien expone que se debió analizar en el fondo y corregir de oficio el defecto reclamado en apelación, el recurrente obvio considerar que el Auto de Vista rechazó y declaró inadmisible su recurso de apelación, es decir no abrió su competencia para resolver en el fondo sus agravios, por lo que era deber del recurrente fundamentar su reclamo contra la declaratoria de inadmisibilidad y sus fundamentos, situación que no se cumplió en el caso de autos, pues pretende que se resuelva cuestiones que no fueron analizadas en el fondo por el Tribunal de apelación; consecuentemente, si bien identificó la lesión a derechos y principios, empero no explicó como el Auto de Vista los lesionó, pues sus cuestionamientos están dirigidos a la falta de análisis de fondo por el Tribunal de alzada, quien rechazó y declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, entendimiento que ya fue asumido por los AASS 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto, 240/2020-RA de 4 de marzo y 22/2018-RA de 1 de febrero; razón por la cual el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), de fs. 441 a 444 y 456 a 458, respectivamente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y COMIBOL
Demandado
Marcelo Peinado Salas
Proceso
Peculado, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1842/2023-RAFuente oficial