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TSJ

AS/1843/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1843/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 153/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2023, cursante de fs. 79 a 84, Milan Choque Cala, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 74/2023 de 19 de septiembre de fs. 71 a 75 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2023 de 19 de junio (fs. 24 a 30 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Milan Choque Cala, autor del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de doce años, más el pago de 10.000 días multa, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Milan Choque Cala formuló recurso de apelación restringida (fs. 47 a 49 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 74/2023 de 19 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

Después de realizar una fundamentación legal que motiva la interposición de su recurso, el recurrente denuncia que el Auto de Vista convalida defectos absolutos de la Sentencia no susceptibles de convalidación, aspecto que le genera incertidumbre y vulneración de su derecho al debido proceso.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista genera incertidumbre respecto al análisis de todo lo reclamado, en cuanto a su denuncia de inobservancia, errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación y motivación, defectos establecidos en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP al confirmar la Sentencia, en el entendido de que en apelación se demostró que no concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico, pues de la declaración de los testigos se estableció que el recurrente tenía en su poder la sustancia controlada y haber sido detenido en flagrancia, pruebas que no pueden ser factores determinantes para subsumir su conducta al tipo penal de Tráfico y que en primera instancia el Juez no aplicó el principio iura novit curia que hubiera permitido emitir una sentencia condenatoria por el delito de Transporte, tipo penal al cual afirma que se adecúa su conducta; además que en apelación se demostró que la Sentencia no contempla la debida fundamentación y motivación.

Refiere que el Auto de Vista en el punto tres de la resolución impugnada señala que el recurrente tenía actos previos al transporte de sustancias controladas, en el entendido de que hubiera adquirido la droga, la hubiere camuflado, forrado con cinta de embalaje, aseveraciones que son totalmente contrarias a un fundamento bajo parámetros de respeto a los derechos, cuando en la misma investigación realizada por la policía y el Ministerio Público, jamás se identificó el origen, destino final de la droga y mucho menos se demostró por ningún medio probatorio los actos previos antes mencionados, siendo una resolución ultra petita, en el entendido de que se pronunció más allá de lo reclamado en la apelación restringida, así también se pronuncia por demás al señalar que la sustancia controlada tenía como destino final la República de Chile, fundamentos subjetivos y arbitrarios que vulnera sus derechos.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Milan Choque Cala
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1843/2023-RAFuente oficial