Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1846/2025-F ANÁLISIS DE FONDO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCION CONSTITUCIONAL Proceso: Tarija 37/2024 Parte acusadora: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y AAA!
Parte imputada: Luis Sergio Ríos Polo Delito: Abuso Sexual, arts, 312 con los agravantes del 310 incs. g) y 1) del Código Penal (CP) Sucre, cuatro de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 6 de febrero de 2024 de fs. 890 a 938, Luis Sergio Ríos Polo impugna el Auto de Vista 396/2023 SP1 de 6 de octubre de fs. 845 a 853, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, DNA y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por los arts. 312 con los agravantes del 310 incs. g) y 1) del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 7 /2022 de 21 de septiembre de fs. 721 a 730, dictada por la Juez de Sentencia contra la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Tarija, que declaró a Luis Sergio Ríos Polo, autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por los arts.
1 Art. 144.11 del Código Niño, Niña y Adolescente: Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente.
312 con los agravantes del 310 incs. g) y 1) del CP, disponiendo pena de quince años de presidio, con base al siguiente argumento:
Se tiene que la víctima AAA, nacida el 28 de agosto de 2004; vale decir, que cuando sucedieron los hechos tenía catorce años de edad, vivía en un centro de educación especial Bartolomé Atard, al ser sordo muda, cursando sus estudios de secundaria en el colegio Jorge Araoz Campero.
En esa circunstancia educativa, comenzó a entrenar atletismo para participar de los juegos plurinacionales departamentales de personas con discapacidad, para lo cual su profesor Luis Sergio Rios Polo, quien trabajaba como intérprete de lenguaje de señas, era el encargado de dicho entrenamiento, por lo que, llevó a la víctima a una cancha de tierra alejada cerca de las orillas del rio Guadalquivir, donde procedió a darle palmadas en el trasero a lo cual ella en lenguaje de señas le refirió no me gusta no me toques, pero el profesor continuó dándole palmadas en dicha parte cuando ella trataba de saltar.
Continuando con el entrenamiento, la menor le manifestó al educador que le dolía la cadera, momento que éste aprovechó para subirle el short hasta su zona íntima y tocó su vagina con sus dedos, repitiendo dicho tocamiento mientras friccionaba la pierna de la víctima.
Posteriormente, dicho profesor imputado, le exhibió un video de you tube, de una atleta con un top pequeño y le indicó que debía vestir de esa manera.
Terminado el entrenamiento, subió al vehículo del referido profesor, momento en el que el educador le manifestó tú eres fuerte, puedes ir a Bermejo y Yacuiba y trató de besarla, pero ella lo esquivó, indicando la menor que en todo el trayecto de retorno puso su mano en su pierna mientras ella contenía las ganas de llorar, y cuando llegaron al hogar donde vivia la victima, el administrador le abrió la puerta ingresando rápidamente a su cuarto teniendo los ojos llorosos, comunicando el hecho de agresión sexual esa misma noche a la encargada del hogar, dando origen a la presente denuncia.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA El imputado, impugnó la Sentencia por memorial con cargo de recepción de 12 de octubre de 2022, de fs. 738 a 764, a través del recurso de apelación restringida, sustentado en los siguientes agravios:
a) Denuncia defectos de procedimiento reclamados oportunamente
en cuanto a la petición de su saneamiento con reserva de recurrir al tenor del art, 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que a su vez generó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc.
4) del CPP, en cuanto a que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio que también constituye defecto procesal absoluto acorde al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo cual se plantearon incidentes de exclusión probatoria contras las siguientes pruebas MP-4, MP-5, MP-6, MP-16, MP-18 y MP-21.
b) La Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs.
5) y 6) del CPP, ya que no existió fundamentación del fallo, o que sea insuficiente, incongruente y arbitraria, constituyendo vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, establecida en el art. 124 del CPP, y defecto absoluto en cuanto a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba que también vulnera el debido proceso, ya que se efectuó una fundamentación conjunta de ambos en razón que la Juez denota defecto de motivación (incongruencia e insuficiencia), al momento de realizar la valoración probatoria para la determinación de lo que tuvo como hechos probados y no probados.
Además que dicha autoridad delimitó los hechos acorde a la conveniencia de la Sentencia condenatoria, dado que difieren de la acusación fiscal por existir contradicción, siendo entre los más relevantes la fecha del hecho que data de 6 de junio de 2019, pero la Juez delimitó que ocurrió el 16 de julio de 2019, justificando que las inconsistencias no tienen relevancia si se trataba de una menor agredida sexualmente, denotando que la autoridad actuó con sesgo confirmatorio, tratando de beneficiar a la víctima por su condición, dejando de lado el análisis correcto de toda la prueba judicializada, asimismo hubieron existido dos testigos menores de edad igualmente sordomudos, quienes según la víctima se encontraban presentes el día de los hechos y la madrina de la victima a quien la menor le hubiese comentado en detalle como pasaron los hechos, pero ninguno de los testigos fueron ofrecidos.
c) Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 37 inc.
11) del CPP, en razón que la acusación no guarda relación con el fallo condenatorio, ya que el Ministerio Público acusó por hechos acontecidos el 6 de junio de 2019; sin embargo, el imputado fue sentenciado por un hecho acaecido el 16 de julio de 2019.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 396/2023 SP1 de 6 de octubre de fs.
845 a 853, resolvió el recurso de apelación restringida, declarándolo como SIN LUGAR (sic) confirmando la Sentencia, según a los siguientes argumentos:
a) De la lectura de las resoluciones se concluye que el recurrente se limitó a analizar las resoluciones de infundadas las exclusiones probatorias solicitadas, debiendo establecer que en un caso donde interviene como víctima un menor rige el principio de libre valoración de la prueba, de conformidad con el numeral 11 en relación con el art. 92 de la Ley 348. La autoridad jurisdiccional no puede imponer exigencias formales, como las pretendidas en la exclusión de peritajes o traducciones, que ignoren la naturaleza del proceso. Por el contrario, se deben aplicar las recomendaciones de las instituciones especializadas, que establecen que no es exigible la presencia de formalidades rígidas cuando éstas puedan afectar a la víctima.
b) Respecto alos defectos de sentencia previstos en el art. 370, incs.
5) y 6) del CPP, referentes a la presunta errónea valoración de la prueba testifical y documental de cargo y descargo, se concluye que no existe tal vicio procesal, ya que se establece que la Jueza de mérito realizó una valoración probatoria bajo los parámetros de juzgamiento con perspectiva de protección y corroboración pericial de lo manifestado de la víctima. En este sentido, se consideró correctamente la condición de vulnerabilidad de la víctima en casos de violencia sexual, determinando que ninguna prueba de descargo logró desvirtuar el testimonio de la menor ni las declaraciones del personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA).
Sobre la supuesta falta de experticia del personal de la DNA alegada por el apelante, se aclara que su función específica es la atención técnica a menores de edad, y sus atestaciones no mostraron una magnificación de los hechos, sino que confirmaron la afectación emocional de la víctima. Estos extremos fueron corroborados fehacientemente por el informe psicológico y la pericia del IDIF, que demostraron la credibilidad del testimonio y la presencia de estrés postraumático.
Asimismo, se ratifica la validez de la pericia realizada por la profesional del IDIF en coordinación con la intérprete. Pese a que el apelante pretendió cuestionar la idoneidad de los funcionarios y las técnicas aplicadas, el relato de la menor permaneció
incólume y fue acreditado por el conjunto de pruebas sociales, psicológicas y su declaración en juicio.
c) Respecto ala denuncia del defecto de Sentencia previsto en el art.
370 inc. 11) del CPP, si bien se advierte una discrepancia respecto a la fecha exacta del suceso, no existen contradicciones sustanciales sobre las circunstancias fácticas en las que ocurrió el ilícito, las cuales son consistentes con los tocamientos realizados por el imputado, Luis Sergio Ríos Polo. Asimismo, existe plena coherencia en la determinación del hecho y la individualización del autor.
Es imperativo considerar la condición de la víctima como persona con discapacidad (auditiva y del habla), cuya declaración fue recibida mediante el auxilio de un intérprete especializado, siendo uniforme su versión de Abuso Sexual, aportando mayores detalles que fortalecieron su credibilidad; por lo que, bajo los principios de protección a menores víctimas de agresiones sexuales, no es exigible una coincidencia matemática en detalles accesorios que no alteran la configuración del hecho punible. En consecuencia, al haber reiterado el recurrente argumentos ya analizados y desvirtuados en agravios precedentes, no se evidencia la existencia del defecto de sentencia denunciado.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN I.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El imputado formula recurso de casación, que sujeto a análisis
conforme las previsiones del art. 418 del CPP, fue declarado admisible
mediante el AS 595/2024-RA de 15 de abril, para el análisis de los siguientes motivos:
1) En apelación se cuestionó el defecto del art. 370 núm. 4) del CPP, respecto a la incorporación de las pruebas signadas como MP-6, MP-18, MP-16, MP-21, MP-4 y MP-5, frente a este reclamo el Tribunal de alzada hubiese emitido una motivación omisiva ya que respondió con los argumentos de Sentencia que se observaron omitiendo ejercer un control de lo reclamado, vulnerando los arts. 398 y 124 del CPP.
2) Expone que en apelación denunció el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, donde alegó que la fundamentación fáctica, no se encuentra descrita en la acusación; sin embargo, el Tribunal de alzada incurre en el
defecto de motivación por omisión, pues utilizó el mismo razonamiento de la Sentencia para descartar su agravio, omitiendo absolver de forma fundamentada el agravio.
3) Alega que en apelación fundamentó el defecto de Sentencia señalado en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde reclamó la falta de valoración Otprobatoria de descargo, la existencia de contradicciones entre las pruebas psicológicas, la falta de valoración integral de las pruebas signadas como MP-18, MP-6, MP-7, MP-21, MP-8, MP-9, PD-3 y la valoración defectuosa de las pruebas signadas como MP-4 y MP-5.
4) Sostiene que, en apelación reclamó el defecto de Sentencia señalado en el art. 370 inc. 11) del CPP, puesto que la acusación no guarda relación con la Sentencia, siendo que los hechos acusados fueron relativos al 6 de junio de 2019 y fue condenado por hechos supuestamente suscitados el 16 de julio; no obstante, el Auto de Vista no respondió a este agravio.
Sobre dicha motivación, invoca como precedentes contradictorios, los
Autos Supremos (AASS) 131/2007 de 31 de enero, 248/2012-RRC de
10 de octubre, 85/2013 de 26 de marzo, 506/2014-RRC de 1 de
ectubre, 109/2018-RRC de 2 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo y
176/2013-RRC de 24 de junio.
I.2.
RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la presente causa, se emitió el AS de análisis de fondo 1630/2024
de 4 de septiembre, que declaró infundado el recurso de casación.
Dicho, fallo fue dejado sin efecto por Resolución de Acción de
Amparo Constitucional 14/2025 de 19 de febrero emitido por la
Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Tarija,
que otorgó parcialmente la tutela bajo la siguiente fundamentación:
Se observa que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la
resolución de la presente causa, hubiera incurrido en la vulneración
del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación e incongruencia respecto al primer motivo de agravio relativo a la incorporación ilegal de elementos probatorios, toda vez que no existe pronunciamiento expreso que resuelva dicha problemática, limitándose a describir Autos Supremos y no pronunciare sobre el fondo de la causa.
II.3.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que en esencia observa sobre erróneo rechazo de exclusión probatoria, falta de fundamentación fáctica y probatoria e inconsistencia de fecha de ocurrido el hecho; por lo que, en análisis de fondo de su planteamiento, corresponde realizar las puntualizaciones siguientes:
II.3.1.
Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente y su enfoque interseccional A partir del AS 268/2022-RRC de 21 de abril, la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.
Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sean menores de edad las que se encuentran involucradas como victimas, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y la Ley 548 - Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990, mediante la promulgación de la Ley 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial
para su protección. Se plantea en el preámbulo:... la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Asimismo, el art.
19.1 señala que: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) - Pacto de San José, que expresa en su art. 19: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; así también, el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado.
El CNNA establece en el art. 9 que: Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: Mmterés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.
En el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: 408. ... La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad.
Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.
Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que: 108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. ... En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere cuidados especiales, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir medidas especiales de protección.
Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son emitidos por esta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección 1y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-11 de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.
El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente: Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión fisica sino también la psicológica.
Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y
en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.
La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente; en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro: La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar, sobre el interés superior del menor, señalan que: ... El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron Aanotados precedentemente, e complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
IL.2.2.
Principio de presunción de verdad de víctimas menores de edad
de delitos de agresión sexual El art. 193 inc. c) de la Ley 548 - CNNA, establece el principio de presunción de verdad, que señala: Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo.
La Corte IDH en la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros Vs.
México, se expresó de la siguiente manera: En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada 2 A. Monge, La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar, Bosch Editor, Barcelona - España. 2019, pág. 199.
la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
A la par, en la Sentencia del caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, la Corte IDH, señala que: 153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.
El Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Profesional Interdisciplinario, refiere que: El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la CPE y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia.
También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar re victimización, afectando el interés superior del mismo.
Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.
Lineamientos de actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para
A LA prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el equipo profesional interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el equipo profesional interdiseiplinario. e) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones.
Es por eso que las autoridades judiciales tienen el rol y obligación de aplicar más el convencionalismo normativo, inclusive por encima de nuestras propias leyes internas.
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