Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1848/2023-RA
Sucre, 17 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 347/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de junio de 2023 cursante a fs. 503 y 504, Julieta Moya Garces Vda. de Ayma en representación de Sandro Ayma Moya impugna el Auto de Vista 91/2021 de 19 de marzo, de fs. 488 a 492, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido conjuntamente con el Ministerio Público contra José Luis Pérez Fernández, Cristina Cruz Villalba, Maximiliano Pardo Sejas y Gerónimo Aguayo Reyes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2015 de 13 de febrero de fs. 442 a 453, el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Luis Pérez Fernández, Cristina Cruz Villalba, Maximiliano Pardo Sejas y Gerónimo Aguayo Reyes, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código CP, al no haberse generado prueba suficiente en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Julieta Moya Garces Vda. de Ayma en representación de Sandro Moya Ayma, formuló recurso de apelación restringida (fs. 460 a 462 vta.), resuelto por Auto de Vista 91/2021 de 19 de marzo (fs. 488 a 492), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente, previa relación de los antecedentes del caso, manifiesta que no se encuentra en discusión el derecho propietario, siendo que las autoridades judiciales penales no tienen competencia para definir tal aspecto; sino, la permanencia en el inmueble. Agrega que el Auto de Vista impugnado lesiona el debido proceso en su vertiente de motivación, la aplicación objetiva de la ley, la igualdad entre partes y la congruencia interna y externa.
Manifiesta que no se valoró, ni mucho menos tomó en cuenta los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) “o aplicadas erróneamente”, en grave perjuicio, ya que se vulneran derechos y garantías constitucionales. Agrega que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se hizo alusión a que ninguna de las partes demostró tener derecho real constituido sobre el inmueble motivo de la litis, que si bien es evidente, en esta materia no se discute el derecho propietario; sino, la posesión quieta pacífica y de buena fe, en calidad de adjudicatario dentro del proceso de monetización que emprendió la Universidad Mayor de San Simón.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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