Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1852/2023-RA
Sucre, 17 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 350/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentados el 18 de agosto, 8 y 26 de septiembre, todos de 2023, cursantes de fs. 872 a 885 vta., 893 a 896 vta. y 944 a 954, Erika Yaskara Tejada Pantoja y Erick Torrico Zenzano en representación de la Gobernación del Departamento de Cochabamba y el imputado Rigel Edwar Rodríguez Quinteros, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 82/2023 de 12 de julio de fs. 841 a 856 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente y Alejandro Fabricio Bohrt Cortes por el Ministerio Público y la entidad recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Conducta Antieconómica y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 171, 224 y 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2015 de 30 de noviembre (fs. 545 a 564), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Rigel Edwar Rodríguez Quinteros, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas; y absuelto de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Encubrimiento, Conducta Antieconómica y Estafa, incursos en los arts. 146, 171, 224 y 335 del CP. Alejandro Fabricio Bohrt Cortes, absuelto de la comisión de los citados delitos, en razón a que, la prueba aportada es insuficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Rigel Edwar Rodríguez Quinteros y Florencio Tito Riva Hinojosa en representación de la Gobernación del Departamento de Cochabamba, formularon recursos de apelación restringida (fs. 618 a 620 vta. y 623 a 628); resueltos por el Auto de Vista 82/2023 de 12 de julio (fs. 841 a 856 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1 Recurso de casación de la Gobernación del Departamento de Cochabamba.
Respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, los Vocales realizan un análisis errado sobre el análisis y la subsunción del tipo penal de Incumplimiento de Deberes con relación al imputado Alejandro Fabricio Bohrt Cortes, puesto que, en la sustanciación del juicio oral se demostró la conducta dolosa del imputado, no solo de Incumplimiento de Deberes, sino también de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica. El Tribunal de alzada sin fundamento lógico jurídico, solo transcribió los fundamentos de los apelantes y las normas referidas en los recursos, denotándose que existe un error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica por los Vocales, y que, no se realizó una debida motivación conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando lo dispuesto por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 14/2018-S2 de 28 de febrero, 871/2010-R de 10 de agosto y 1075/2003-R de 24 de julio.
En cuanto a la inobservancia de la ley por falta de valoración de la prueba, el Tribunal de apelación no realiza un análisis pormenorizado y de valoración de cada uno de los elementos cuestionados a la Sentencia a través del recurso de apelación restringida y la no aplicación de la sana crítica; y al declararse improcedente el recurso de apelación, se vulnera los principios del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, sin considerar como agravante que, ha sido afectada la Gobernación del Departamento de Cochabamba como institución pública. Los Vocales tenían la obligación de velar porque se cumpla con las reglas de la sana crítica conforme al art. 173 del CPP, según las reglas de la lógica, el principio de no contradicción, además de los principios generales de la experiencia. El Auto de Vista carece de fundamento jurídico respecto del motivo denunciado, además de fundamentación intelectiva y control de legalidad.
Sobre la debida fundamentación, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio, 111/2012 de 11 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de marzo, 44/2016-RRC de 21 de enero y 338/2014-RRC; así como las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 112/2010-R de 10 de mayo, 871/2010-R de 10 de agosto y 1523/2004-R de 28 de septiembre.
Con relación a la sana crítica, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 535 de 29 de diciembre de 2006, 54 de 9de marzo de 2010, 224 de 3 de julio y 57 de 27 de enero de 2006.
III.2 Recurso de casación del imputado Rigel Edwar Rodríguez Quinteros.
La Sentencia condena al imputado por el ilícito de Incumplimiento de Deberes, sin que su comportamiento se configure totalmente a la descripción típica del delito; ante ello, el Auto de Vista impugnado no verifica en modo alguno el elemento típico subjetivo consistente en el dolo del supuesto actuar, realizando solo una descripción superficial de lo que se considera delito. La ausencia de especificación o identificación del dolo en la subsunción del hecho, viola el principio de legalidad por errónea aplicación del art. 154 del CP, ya que, tal delito solo puede ser cometido de manera dolosa y no culposa. Cita como precedente contradictorio la SC 72/2014 de 3 de enero.
Con relación al segundo aspecto de la apelación, consistente en la inobservancia del art. 364 del CPP, no se declaró temerarias y maliciosas las acusaciones por los delitos de Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias, Estafa y Encubrimiento, puesto que, no se pudo demostrar la autoría del imputado en aquellos delitos. La Sentencia no tomó en cuenta las pruebas de descargo presentadas, puesto que no las menciona, solicitando se revoque que la Sentencia respecto a la omisión de no calificar de temerarias y maliciosas ambas acusaciones.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la Gobernación del Departamento de Cochabamba y el imputado Rigel Edwar Rodríguez Quinteros, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 11 de agosto y 1 de septiembre, ambos de 2023 (fs. 858 y 859), interponiendo los recursos de casación el 18 de agosto y, mediante buzón judicial el 8 de septiembre, ambos del 2023 (fs. 872 a 885 vta. y 893 a 896 vta.); es decir, los recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
Asimismo, esta Sala Penal deja constancia que, el imputado Rigel Edwar Rodríguez Quinteros presenta un segundo recurso de casación, mediante buzón judicial, el 26 de septiembre de 2023 (fs. 944 a 954), de forma extemporánea, puesto que, el cómputo inició el viernes 1 de septiembre de 2023 y el plazo vencía el viernes 8 del mismo mes y año, lo que implica que, el segundo recurso de casación fue presentado al décimo séptimo día, no cumpliendo con el plazo de los cinco días concedido por la Ley, imposibilitando a esta Sala resolver en el fondo el segundo recurso formulado en estricta aplicación del art. 130 del CPP, que establece que, los plazos son improrrogables y perentorios y que, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo que determine la norma procesal penal, resultando el segundo recurso inadmisible ante su presentación extemporánea conforme al párrafo tercer del art. 130 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
V.2.1. Recurso de casación de la Gobernación del Departamento de Cochabamba.
Como primer motivo, la parte recurrente alega que, respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, los Vocales realizan un análisis errado sobre el análisis y la subsunción del tipo penal de Incumplimiento de Deberes con relación al imputado Alejandro Fabricio Bohrt Cortes, puesto que, en la sustanciación del juicio oral se demostró la conducta dolosa del imputado, no solo de Incumplimiento de Deberes, sino también de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica. El Tribunal de alzada sin fundamento lógico jurídico, solo transcribió los fundamentos de los apelantes y las normas referidas en los recursos, denotándose que existe un error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica por los Vocales, y que, no se realizó una debida motivación conforme el art. 124 del CPP, vulnerando lo dispuesto por los arts. 115 y 180 de la CPE.
La parte recurrente cita como precedente contradictorio el AS 141 de 22 de abril de 2006 copiando las partes que considera importantes respecto a la obligación que tiene el Tribunal de apelación de fundamentar sus resoluciones; en ese marco, considerando que, la denuncia está referida a que, los Vocales no hubieren fundamentado lógica y jurídicamente el Auto de Vista impugnado vulnerando el art. 124 del CPP, queda precisada la eventual contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo que, el primer motivo es declarado admisible.
Invoca también la parte recurrente, los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de marzo, 44/2016-RRC de 21 de enero, 437/2007 de 24 de agosto, 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio y 338/2014-RRC en calidad de precedentes contradictorios, en el caso de los primeros tres, se limita a citarlos y en el resto se extraen las partes que se suponen necesarios; empero la cita y transcripción no resultan suficientes, puesto que, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, lo que en el presente caso no ocurre; por lo que, no serán considerados para el análisis de la problemática planteada.
Asimismo, también cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 14/2018-S2 de 28 de febrero, 871/2010-R de 10 de agosto y 1075/2003-R de 24 de julio, 618/2007-R de 17 de julio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 112/2010-R de 10 de mayo y 1523/2004-R de 28 de septiembre; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
Con relación al segundo motivo, la parte recurrente denuncia que, respecto a la inobservancia de la ley por falta de valoración de la prueba, el Tribunal de apelación no realiza un análisis pormenorizado y de valoración de cada uno de los elementos cuestionados a la Sentencia a través del recurso de apelación restringida y la no aplicación de la sana crítica; y al declararse improcedente el recurso de apelación, se vulnera los principios del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, sin considerar como agravante que, ha sido afectada la Gobernación del Departamento de Cochabamba como institución pública. Los Vocales tenían la obligación de velar porque se cumpla con las reglas de la sana crítica conforme al art. 173 del CPP, según las reglas de la lógica, el principio de no contradicción, además de los principios generales de la experiencia. El Auto de Vista carece de fundamento jurídico al respecto del motivo denunciado, además de fundamentación intelectiva y control de legalidad.
La parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 54 de 9de marzo de 2010, 224 de 3 de julio, 504/2007 de 11 de octubre, 535 de 29 de diciembre de 2006, y 57 de 27 de enero de 2006; en el caso de los primeros dos, se limita a citarlos y en los otros tres se extractan las partes que se entiende atinadas; sin embargo, tal como fue razonado en el primer motivo, la simple la cita y transcripción son insuficientes, ya que, se debía explicar de manera clara y fundamentada la contradicción con el Auto de Vista, aspecto que no ocurre, siendo además, una labor que no puede ser suplida de oficio.
Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, la parte recurrente informa como antecedente que, los Vocales no realizan un análisis pormenorizado y de valoración de cada uno de los elementos cuestionados a la Sentencia a través del recurso de apelación restringida sobre la no aplicación de la sana crítica, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no ha detallado con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el segundo motivo deviene en inadmisible.
V.2.2. Recurso de casación del imputado Rigel Edwar Rodríguez Quinteros.
Como primer motivo, el recurrente señala que, la Sentencia condena al imputado por el ilícito de Incumplimiento de Deberes, sin que su comportamiento se configure totalmente a la descripción típica del delito; ante ello, el Auto de Vista impugnado no verifica en modo alguno el elemento típico subjetivo consistente en el dolo del supuesto actuar, realizando solo una descripción superficial de lo que se considera delito. La ausencia de especificación o identificación del dolo en la subsunción del hecho, viola el principio de legalidad por errónea aplicación del art. 154 del CP, ya que, tal delito solo puede ser cometido de manera dolosa y no culposa.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente arguye que, con relación al segundo aspecto de la apelación, consistente en la inobservancia del art. 364 del CPP, no se declaró temerarias y maliciosas las acusaciones por los delitos de Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias, Estafa y Encubrimiento, puesto que, no se pudo demostrar la autoría del imputado en aquellos delitos. La Sentencia no tomó en cuenta las pruebas de descargo presentadas, puesto que no las menciona, solicitando se revoque que la Sentencia respecto a la omisión de no calificar de temerarias y maliciosas ambas acusaciones.
Para el primer motivo, el recurrente cita como precedente contradictorio la SC 72/2014 de 3 de enero; empero, tal como fue razonado en el análisis del recurso anterior, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios; además de ello, para que esta Sala Penal, realice el examen de admisibilidad del recurso de casación referentes a los dos motivos formulados, en cumplimiento del art. 416 del CPP, la parte que recurre en casación, tiene la carga procesal de invocar el o los precedentes contradictorios estableciendo además de manera concisa y clara, la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no sucede en el presente caso; ante tal omisión, el recurso es declarado inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación presentados por Rigel Edwar Rodríguez Quinteros, de fs. 893 a 896 vta. y 944 a 954; y ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yaskara Tejada Pantoja y Erick Torrico Zenzano en representación de la Gobernación del Departamento de Cochabamba, de fs. 872 a 885 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal