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AS/1853/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

La parte recurrente refiere que, el Auto de Vista no controló que el Tribunal de Juicio aplicó correctamente los plazos para la presentación de pruebas en juicio, pues no se le habría permitido la presentación ni producción de pruebas violentando el debido proceso, la seguridad jurídica y defensa ma...

Proceso
Peculado,
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1853/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 184/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 189 a 191 vta., el imputado Juan Nivardo Álvarez Condorí, interpuso Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 63/2022 de 19 de julio de fs. 180 a 185, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Soracachi, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 6/2022 de 14 de marzo (fs. 140 a 149 vta.), el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Nivardo Álvarez Condori, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión e inhabilitación de cumplir función pública, más costas y daños civiles a favor de la víctima y del Estado; al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 31 de diciembre de la gestión 2017, se realizó una auditoría externa de los estados financieros del Gobierno Autónomo Municipal de Sopocachi (GAMS), donde identificaron una cuenta a cobrar a largo plazo a favor del GAMS, por parte un ex funcionario público, Juan Nivardo Álvarez Condori, quien al momento de los hechos desempeñaba sus funciones como Responsable de Educación y Deportes en el GAMS, ascendiendo el monto adeudado a Bs. 65.935,74; por lo que se conminó al pago de lo adeudado el 9 de noviembre de 2016 y el 6 y 25 de julio de 2018, dinero que hasta esa fecha no fue devuelto por el recurrente; tampoco cursa prueba alguna que haga entrever que el dinero hay sido devuelto a las arcas del Estado, por lo que se probó suficientemente que el acusado se apropió indebidamente de dichos recursos; y que además destinó dichos recursos, ilegalmente a terceras personas pertenecientes al Estado.

II.2. De la apelación restringida.

El recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 285 a 294 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:

A título de “Insuficiencia de fundamentación y contradicción en la Sentencia. Defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento penal, vulneración del art. 142 de la Ley adjetiva Penal”, explicó que, el 18 de diciembre de 2020, fue notificado con la acusación fiscal y particular, por lo cual tenía 10 días para presentar las pruebas de descargo, situación que según el apelante se cumplió, pues días después de su notificación, el Tribunal Departamental de justicia de Oruro entró en vacación judicial del 21 al 31 de diciembre de 2020, llegando a presentar el memorial de contestación el 15 de enero de 2021, estando dentro del plazo que otorga la ley; añade que mediante auto de apertura de juicio se declaró que la presentación de la prueba fue extemporánea, y que fue notificado vía WhatsApp y que no tendría conocimiento de dicha notificación, y que tendría certeza de que la presentación de las pruebas de descargo, estaba dentro del plazo, más aun cuando la secretaria codificó y asignó números a cada prueba presentada, aceptando tácitamente las pruebas presentadas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 63/2022 de 19 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

“… Con relación a la insuficiente fundamentación, respecto a los reclamos que versan sobre las notificaciones, ofrecimiento de pruebas, entre otros actuados judiciales que se hacen notar en el mencionado escrito de apelación. Al respecto, solamente vía control de logicidad del acta de registro de juicio oral, el hoy acusado no ha interpuesto, ningún medio legal de defensa o sea vía incidente procesal ni de otra índole a los fines de abrir la competencia del tribunal de apelación, toda vez que, consintió actos procesales anómalos por eso fueron convalidados en el caso de autos. Es así que en observancia del art. 345 del Código de Procedimiento Penal, o sea en el momento procesal de los incidentes, podía haber interpuesto todos los incidentes necesarios o sea sobre el ofrecimiento de las pruebas de descargo, entre otros aspectos que, lamentablemente, no fue reclamado oportunamente por el hoy acusado y que en el hipotético caso de que se le hubiese rechazado, podía haber anunciado la reserva de apelación contra cualquier decisión del juez inferior, y con ello recién reclamar en el escrito de apelación, haciendo notar todos los defectos de procedimientos o vicios de nulidad, aspectos legales que protegen al acusado, no se hizo ejercicio legal que le asiste a todo acusado. En el mismo sentido el hoy acusado reclama que, no le hubiese dejado o restringido el interrogatorio a los testigos, sobre este aspecto, podía haber objetado las preguntas y luego del hipotético rechazó a las preguntas, podía haber interpuesto el recurso de reposición y ante el rechazó de dicho recurso de reposición, podía haber interpuesto la reserva de apelación, contra la decisión del juez inferior. En suma, todos estos aspectos procesales que protege al acusado, no fue ejercitado adecuadamente conforme a procedimiento, como mecanismos procesales que le otorga la ley, en tales antecedentes, ante su propia negligencia del hoy acusado en apelación restringida, no es posible hacer valer sus derechos, es decir, ya no es posible atender lo reclamado conforme al escrito de apelación, sino que se saltaría de procedimiento sin previo cumplimiento de los requisitos de ley que habilitan el recurso de apelación restringida. Más allá de que en el caso analizado, existen informes de auditoría de la gestión y no propiamente auditoria en la forma reclamada en el escrito de apelación…”

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1426/2022-RA de 28 de octubre (fs. 209 a 213), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente refiere que, el Auto de Vista no controló que el Tribunal de Juicio aplicó correctamente los plazos para la presentación de pruebas en juicio, pues no se le habría permitido la presentación ni producción de pruebas violentando el debido proceso, la seguridad jurídica y defensa material.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado, controló que en el proceso se aplicaron correctamente los plazos para la presentación de pruebas en juicio, puesto que no le permitieron la presentación ni producción de pruebas, violentando el debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa material; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.2. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ Este principio opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; de lo cual se establece, el deber ineludible de toda autoridad jurisdiccional de no retrotraer las etapas concluidas para mantener la continuidad en la administración de justicia debiendo aplicarse la preclusión en los casos previsto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Soracachi
Demandado
Juan Nivardo Álvarez Condorí
Proceso
Peculado,
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012. Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo.

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