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AS/1854/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada emitió una resolución con insuficiente y evasiva fundamentación debido a la falta de pronunciamiento y consideración de los tres agravios denunciados en alzada, ingresando en incongruencia e imprecisión en su co...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1854/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 126/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 1014 a 1019 vta., Jorge Luis Escobar Montecinos impugna el Auto de Vista 48/2021 de 27 de abril, de fs. 997 a 999 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 190/2020 de 15 de octubre (fs. 953 a 955 vta.), el Tribunal de Sentencia 3° en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en vía de procedimiento abreviado, declaró a Jorge Luis Escobar Montecinos autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima AAA.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Luis Escobar Montecinos formuló recurso de apelación restringida (fs. 959 a 962 vta.), y su subsanación (fs. 987 a 994 vta.), alegando:

i) La inobservancia y errónea aplicación de la Ley, haciendo referencia a que un Tribunal de Alzada tiene la facultad de realizar una revisión de oficio con la finalidad de determinar que el proceso se haya tramitado sin vicio de nulidad absoluta conforme lo determina la Ley del Órgano Judicial, siendo que en el caso de autos el fallo apelado adolece de una debida fundamentación o motivación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva causando agravio en el principio de certeza, seguridad jurídica y el mismo se subsume en un defecto procesal absoluto conforme lo determina el art. 169 del CPP; siendo que el Tribunal de Sentencia a tiempo de pronunciar el fallo emitido de manera errónea consigna el 18 de octubre de 2020 cuando la audiencia en realidad se llevó a cabo el 15 de octubre de 2020, por consiguiente existe una inconsistencia entre el vistos y considerando primero del fallo apelado, y por ende este debe ser reparado al vulnerar el principio de certeza a través de otra Resolución sin ingresar en el fondo conforme lo determina el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre que determina la no existencia de nulidad cuando el vicio es de forma y no afecta el fondo, en similar sentido invoca el Auto Supremo 294/2017-RRC de 20 de abril de 2017 que determina que toda Resolución judicial debe cumplir con los requisitos de claridad y precisión.

ii) Acusa la falta de fundamentación del fallo apelado siendo una obligación de toda autoridad judicial cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, siendo que en audiencia de procedimiento abreviado la defensa técnica del recurrente habría expuesto de manera amplia los aspectos jurídicos de la presente causa; empero dicha fundamentación de ningún modo se halla consignada en el fallo apelado, aspecto que puede ser subsanado por el Tribunal de Sentencia sin que ello implique que el Tribunal de Alzada pueda aplicar la reforma en perjuicio, pues por la presente apelación de ningún modo se puede agravar la situación jurídica del ahora recurrente.

iii) Señala la aplicación de la pena de 10 años, siendo que a tiempo de sustanciar el procedimiento abreviado se habría aceptado la aplicación de dicha pena empero solicita que el Tribunal a quo amplié los fundamentos contenidos por el fallo apelado en relación a la aplicación de la pena.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 48/2021 de 27 de abril (fs. 997 a 999 vta.), la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) A fs. 950 a 952 cursa el acta de la audiencia para considerar y resolver el procedimiento abreviado; realizados todos los actos procedimentales de este instituto jurídico es que en el mismo acto se emite la Sentencia 190/2020 y precisamente en su primer acápite "VISTOS:" consigna la fecha de 18 de octubre de 2020, extremo que constituye en un lapsus calamis o en su caso error de taypeo por parte del Tribunal a-quo, sin perjuicio de ello, se determina que la fecha correcta de la emisión de la Sentencia fue el 15 de noviembre de 2020, conforme se tiene por acreditada por la audiencia pública de dicha fecha, la cual fue citada procedentemente, también es corroborada por la propia Sentencia en virtud a que en el inicio de la misma se consigna el 15 de noviembre de 2020 dato que está totalmente ratificado en la parte dispositiva del fallo apelado.

ii) Del acta de audiencia pública de 15 de noviembre de 2020 y a fs. 951 vta., se verifica que la defensa técnica del apelante hace referencia a una remembranza que habría señalado la Fiscalía, resaltando los requisitos de procedencia del instituto procesal del procedimiento abreviado. Ahora bien, en la Sentencia apelada en su acápite del primer "CONSIDERANDO" el Tribunal a-quo en su tercer párrafo hace referencia a los fundamentos contenidos y enunciados por dicha defensa técnica, mismos que naturalmente guarda coherencia con los aspectos aludidos por dicho profesional.

iii) En la quinta conclusión de la Sentencia apelada, el Tribunal a-quo realiza un análisis respecto a la imposición y aplicación de la pena, parte del documento en el cual de manera acertada identifica que por la naturaleza de un proceso abreviado se tiene por cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 373 y 374 del CPP, razón por la cual, partiendo de este precedente pasa a realizar un análisis somero respecto a la personalidad del ahora acusado labor que es totalmente suficiente en consideración de la salida alternativa.

Asimismo, se debe tener presente que el apelante al cuestionar la ausencia de fundamentación sobre la aplicación de la pena también está en la obligación de acreditar el estado de indefensión que le hubiera generado con esa supuesta ausencia de fundamentación y a partir de ello acreditar un agravio como tal, extremo que de ningún modo ha sido cumplido, razón de ello naturalmente implica la improcedencia de esta denuncia.

Si es que el imputado previamente ante el Ministerio Público y en la propia audiencia de aplicación de la salida alternativa ante el Tribunal de Sentencia expresó su acuerdo y sometimiento a la pena o sanción solicitada por la Fiscalía, no resulta razonable que ahora en alzada pretenda la modificación de dicha sanción impuesta a través de la exigencia de una fundamentación adicional, ya que si bien es cierto que el Tribunal de Sentencia tiene facultades de reducir la pena acordada, más no agravarla, no es menos evidente que la defensa técnica del imputado, o el propio imputado, bien podían haber pedido al Tribunal de Sentencia que por determinadas circunstancias haga uso de su facultad de reducir la pena o sanción a ser impuesta; sin embargo, no se verifica que hubiere existido algún pedido de similar naturaleza por la parte acusada, mérito por el cual se ratifica que él tuvo pleno conocimiento de la sanción a imponérsele y estuvo de acuerdo con la misma, por lo que no se puede atender este reclamo en alzada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1428/2022-RA de 28 de octubre, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación restringida tres agravios, acusa que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lo relativo a la falta de pronunciamiento y consideración de los agravios denunciados en el recurso de alzada, ingresando en incongruencia e imprecisión en su contenido y violando los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y especificidad, además de su derecho al debido proceso en su componente debida fundamentación y motivación de las Sentencias judiciales; concluye, manifestando respecto al primer agravio que, el Tribunal de alzada manifestó que existió un lapsus cálami sobre la fecha de emisión de la Sentencia, justificó el defecto relativo con carencia de fundamentación, vulnerando los principios de legalidad, especificidad y subsanación; sobre el segundo y tercer agravio, acusa que el Tribunal de alzada no efectuó la debida fundamentación y motivación en los puntos 4, 4.1, 4.2 y 4.3 del Auto de Vista impugnado, respecto al quantum de la pena y la vulneración del art. 400 del CPP, limitándose a realizar una simple referencia de los antecedentes recurridos; por lo tanto, siendo que los agravios denunciados en alzada se encuentran debidamente fundamentados, no hizo una valoración integral de éstos, contradiciendo los precedentes contradictorios invocados al efecto.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 550/2014-RRC de 15 de octubre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 12 de 30 de enero de 2012, 45/2012 de 14 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo y 41/2016-RRC de 21 de enero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el imputado Jorge Luis Escobar Montecinos plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada emitió una resolución con insuficiente y evasiva fundamentación debido a la falta de pronunciamiento y consideración de los tres agravios denunciados en alzada, ingresando en incongruencia e imprecisión en su contenido al no resolver los tres reclamos de apelación en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP; situación que sería contraria a los precedentes invocados. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.

A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.

Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.

En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la Corte IDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la CorteIDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.

Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son evacuados de ésta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.

Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.

Por su parte, María Boccio en el libro, “El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección”, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.

IV.2. Sobre la violencia de género.

Desde el Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril este Tribunal constituyó el siguiente entendimiento en relación a la violencia de género.

La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

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Máxima

PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM/ Principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse solo sobre los motivos que fundaron. Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundo un recurso de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto
Demandado
Jorge Luis Escobar Montecinos
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2006. Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1854/2022-RRCFuente oficial