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TSJReiteradora

AS/1859/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Control de admisibilidad

El recurrente arguye que el Auto de Vista confutado, debió admitir su recurso de apelación restringida, al tenerse cumplidos la invocación de la norma habilitante, la violación de la norma, la aplicación que se pretende en cumplimiento de la atribución inserta en el art. 413 del CPP, habiéndose recl...

Proceso
Enriquecimiento Ilícito
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1859/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 57/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, Beimar Valencia Panique de fs. 1127 a 1152 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 353/2022 de 29 de agosto, de fs. 1119 a 1122 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia y el Gobierno Municipal de Machareti, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley 004.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2021 de 1 de octubre (fs. 1009 a 1024), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Beimar Valencia Panique, autor de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley 004, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, bajo las siguientes conclusiones:

El imputado Beimar Valencia Panique con C.I. 5810908 Tja., entró a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Machareti en el cargo de Oficial Mayor Administrativo, el 7 de junio de 2010 con un total ganado de Bs. 3.800 y líquido de Bs. 2.557,62; concluyendo su relación laboral el 31 de agosto de 2014 con un sueldo total de Bs. 4.968.- y líquido de Bs. 4.336,57. A ese efecto, hizo su declaración jurada de bienes y rentas antes de tomar posesión al cargo el 13 de mayo de 2010, con bienes activos en Bs. 75.800, pasivos cero, es decir no tiene deudas, estableciendo que su total de patrimonio resulta ser 75.800; y recibe una renta de Bs. 4.800.- por concepto de alquileres de un inmueble que fuese de su propiedad (casa ubicada en la avenida Aguarague s/n del Municipio de Machareti-Chuquisaca) año que lo hubiese adquirido 2007 (no comprobado documentalmente), teniendo un precio comercial de Bs. 56.000, es decir que no era propietario de ese inmueble que señala, declaró también una cuenta en el Banco Prodem de Sucre-Bolivia con N° 70621169568, teniendo un saldo de Bs. 3000.- y finalmente declara que tiene 14 cabezas de ganado vacuno en Machareti valuado en Bs. 16.800, haciendo un total de Bs. 75.800.- (ver MP-PD-2, 9, 10, 18 y prueba 39 de la defensa).

Por la documental MP-PD14, cite y extracto de depósitos del Banco Mercantil Santa Cruz, se ha comprobado que Beimar Valencia Panique es titular de la cuenta en moneda nacional N° 4027454115, que fue aperturada el 09 de septiembre de 2011, encontrándose activa a esa fecha y con un saldo de Bs. 101.076.89, entre los movimientos llamativos tiene, el 10 de agosto de 2011, por un monto de Bs. 80.000.- el 31 de mayo de 2012, depósito por un monto de Bs. 17.000; el 8 de agosto de 2012 por un monto de Bs. 29.000; el 13 de julio de 2013 por un monto de 25.000; el 11 de junio de 2014 por un monto de Bs. 20.000; es decir que desde el 10 de agosto de 2011 al 11 de junio de 2014, habría recibido depósitos de Bs. 171.000, sin tomar en cuenta que tiene otros montos de depósitos de menor cantidad, cuando su sueldo líquido es de Bs. 2.600.- aproximadamente. Por su parte, el acusado manifiesta que son por cuestiones de préstamo que hubiese hecho en su oportunidad a Guiber Galarza Valencia y ahorros de alquiler de vivienda; empero, no se ha justificado por el acusado de dónde provendrían esos montos de dinero, se dijo que a quien prestó los dineros entre otros fue a Guiber Galarza Valencia, persona con la que se crió y, es a esta persona que prestó dinero el acusado; no lo trajeron a declarar a juicio, a más de haberse librado mandamiento de aprehensión y se dio el tiempo razonable para que se haga presente, actuado procesal que fue a petición de la defensa; y, como ya se dijo el acusado no ganaba un sueldo expectable en esas fechas; el monto que ganaba, de acuerdo a la sana crítica y experiencia alcanza para solventar la canasta familiar, más aún, que en esa fecha tenía dos hijos y con los progenitores son cuatro personas.

En el mismo sentido, se ha comprobado por cite de 29 de diciembre de 2014, emitida por el Banco Unión, que el acusado tiene la cuenta bancaria en moneda nacional N° 1-17406807, que fue aperturada el 12 de septiembre de 2014 y registra los siguientes movimientos; el 15 de septiembre de 2014 recibió un depósito de Bs. 60.000.- el 27 del mismo mes y año el monto de Bs. 240.000; el 23 de diciembre de 2014 la suma de Bs. 70.000, el mismo mes y año Bs. 130.000 depósitos que recibió antes de dejar el cargo en el Municipio de Machareti, resulta ilógico tener estas sumas de dinero y no poder decir de donde provienen o en qué calidad se recibió.

Se ha probado que tiene siete cuentas aperturadas en el Banco Prodem; al efecto, se tiene que en la cuenta Nº 70621117953, no se registra depósitos o registros de significativo valor; en la cuenta Nº 70621131808, tampoco depósitos o retiros de sumas sospechosas; de la cuenta Nº 70622068026, que se mantiene en cero; la cuenta N° 90521085486, se tiene depósitos de Bs 96.146.39 en fecha 11 de julio de 2013 y el 31 del mismo mes y año Bs. 13.500 existe el 12 de marzo de 2014 un depósito de Bs. 29.500, el 05 de abril de 2014 Bs. 16.500 y el 22 del mismo mes y año Bs. 20.000; el 14 de mayo de 2014 Bs. 17.000, el 17 de junio de 2014 Bs. 14.000; el 19 de julio de 2014 Bs. 14.000; el 27 de agosto de 2014 Bs. 30.000; el 9 de septiembre de 2014 Bs. 15.000; el 25 de septiembre de 2014 Bs. 24.000; en la cuenta N° 70622095414 no se tiene movimiento bancario; y, por último en esta entidad bancaria se tiene la cuenta N° 70621169538 en el cual se registra un depósito el 30 de enero de 2012 de Bs. 89.494.80 no habiendo mayor movimiento sospechoso. Sumas de dinero, en relación al monto ganado y al no tener otra actividad económica, no fueron justificadas por el acusado, hecho que cae en aumento desproporcional de su patrimonio: y, por cite del Banco de Crédito BCP de 10 de diciembre de 2014, se acredita que tuvo tres cuentas bancarias una en bolivianos N° 70150618367349 donde se tiene varios importes y el más grande resulta ser el de Bs. 49.070.00. de 12 de marzo de 2011 y otras dos en dólares N°. 70150653758298 y 70150618379261, que fueron cerradas el 12 de mayo de 2011 y 27 de diciembre de 2010 respectivamente, sin movimiento; montos de dinero que no fueron justificados por el acusado en relación a su obtención lícita.

Se ha demostrado también de manera fehaciente que, el acusado no tiene registrado una actividad económica en Impuestos Nacionales y tampoco tiene registro en Fundempresa; es decir, que aparte de ser servidor público desde el 7 de junio de 2010 a 31 de agosto de 2014, no tenía ninguna actividad empresarial para obtener ingresos económicos y prestar grandes cantidades de dinero; las transacciones de altas cantidades de dinero, en muchas ocasiones, ocurren en la misma semana y/o mes; hechos que no son justificados por el acusado, por lógica, de ninguna manera esas sumas de dinero provienen de sus ingresos como servidor público del Gobierno Municipal de Machareti o de los alquileres que cobraría, puesto que son insuficientes (ver MP-PD11 y 24).

En el mismo sentido se tiene que el acusado figura como propietario de un bien inmueble de 480 m2 mismo que habría adquirido mediante escritura pública N° 605 de 27 de octubre de 2015, teniendo una sub inscripción en Derechos Reales el 3 de noviembre de 2015; hecho que no resulta relevante menos se acusan hechos que hubiesen ocurrido a más allá de la gestión 2014; lo que da a entender que no es la casa de un piso que ha declarado en su DJBR de 13 de mayo de 2010, es decir, que a esta fecha el acusado no tenía un bien inmueble a su nombre, porque el inmueble (casa de un piso) que declaró en su DJBR está ubicado en la Av. Aguarague s/n del Municipio de Machareti y este lote de terreno está ubicado en la provincia Andrés Ibañez, urbanización los piyos, manzana 13, lote 4 y tiene como fecha de inscripción en DD.RR. el 3 de noviembre de 2015; de igual manera no se ha demostrado que el acusado tenga bienes sujetos a registro como movilidades, es decir, que puedan haber sido vendidos y que de esta manera se pueda justificar el dinero que supuestamente prestaba y generaba intereses, sino que uso los fondos del Municipio de Machareti donde prestaba sus servicios como Oficial Mayor Administrativo, puesto que de acuerdo a las testificales tenía acceso directo a las cuentas municipales y hacía transacciones financieras (ver MP-PD-4, 5, 8).

Por las pruebas testificales de cargo y de manera corroborativa se ha comprobado que el caso se inició mediante un reporte de la ASFI en relación a las transacciones realizadas por el acusado, se estableció que recibió montos elevados y no tenían relación con la declaración jurada de bienes y rentas, se dijo que tenía un departamento que alquilaba y en esas fechas no tenía. Tampoco poseía empresa para justificar esas transacciones financieras; al efecto, fue denunciado por transparencia por unos movimientos económicos y, como Oficial Mayor Administrativo era la persona que manejaba los recursos económicos del Municipio (Testifical de cargo, Cristhian J. Nuñez Lastra y Eduviges Chambaye).

Por la testifical del Ex Concejal de Machareti, Mario Andere Satiayo, se comprobó que le conoció el 2010 porque trabajaba en la Alcaldía de Machareti en el cargo de Oficial Mayor Administrativo, se encargaba de la parte económica del Gobierno Municipal y que tenía acceso a las cuentas del Municipio y hacía movimientos bancarios. Se probó también que existían cuatro proyectos financiados por la Gobernación en un 80% y el Municipio en resto 20% en algunos casos el desembolso no se hizo efectivo a las empresas y que existía un faltante de dinero en un proyecto (estadio) que era más de un millón y ratifican que se podía hacer movimientos bancarios de las cuentas del Municipio y el que tenía acceso era el Oficial Mayor Administrativo. (Ver testifical de Mariela Palacios Velásquez).

Por la prueba pericial y de forma corroborativa se ha comprobado que la casa que registró como bien inmueble propio y que hubiese comprado el 2007, corresponde a Galarza Valencia Panique Diomedes con C.I. 5651029 Ch.

De acuerdo a la información se puede evidenciar que los montos referentes a los ingresos percibidos por Beimar Valencia Panique, no guardan relación con los préstamos que realizó, ya que, desde 07 de junio de 2010 a 31 de agosto de 2014, mantuvo ingresos de Bs. 167.446,10, y sólo en las gestiones 2012 a 2014, realizó préstamos a terceros por un monto de Bs. 926.700; montos que no guardan relación con los depósitos y retiros realizados en sus cuentas bancarias, de acuerdo al sueldo que percibe en el Municipio.

De forma corroborativa se ha comprobado que no tiene otra actividad económica, puesto que, primeramente para el inicio de una actividad económica cualesquiera sea su rubro se tiene que cumplir requisitos mínimos legales como la obtención de matrícula de comercio emitida por Fundempresa y el número de identificación tributaria emitido por Impuestos Nacionales, entre otros requisitos primordiales, como por ejemplo la licencia de funcionamiento emitido por un Gobierno Autónomo Municipal, ahora con respecto a la certificación de Fundempresa por el cual se evidencia que Beimar Valencia Panique con C.I. 5810908 Tja., no se encuentra inscrito en el registro de comercio, del mismo modo Impuestos Nacionales informa que no se encuentra registrado en la base de datos información a nombre de Beimar Valencia Panique.

Por la prueba de descargo el acusado no ha podido justificar los montos de dinero que han girado en sus cuentas y que fuesen sus ingresos legítimos, sino que existe una desproporcionalidad entre lo percibido y lo manejado o recibido como depósitos como su patrimonio, puesto que en el delito en particular que se le acusa a Beimar Valencia Panique (Enriquecimiento llícito) es el acusado quien tiene que justificar sus ingresos legítimos; por ejemplo, se ha comprobado por propia prueba de descargo que el acusado el 1 de julio de 2014, hizo un préstamo de Bs. 398.000 a Guiber Galarza Valencia, empero, no refiere de dónde salen esos dineros, más aún, si el mismo no tiene otra actividad económica, puesto que lo que gana como Oficial Mayor Administrativo no es expectable y no alcanza para hacer esa cantidad de préstamos de dinero.

Del mismo modo, en las cuentas del Banco Prodem y Fassil, se ha comprobado que en julio de 2014, retira de Prodem Bs. 50.000, sin especificar de dónde provienen esos dineros más aún cuando el acusado no tenía otros ingresos y el sueldo que ganaba no justificaba dicho monto en su cuenta; existe otro retiro del Banco Fassil de Bs. 100.000 de 03 de julio de 2014, tampoco este dinero es justificado o quien le ha depositado y/o en qué calidad; el último reporte es un depósito que realiza el acusado en el Banco Unión a favor de Guiber Galarza Valencia por un monto de Bs. 14.500 en fecha 18 de enero de 2014, estos montos de dinero no son justificados por el acusado, si fuesen préstamos de dinero o ahorros por concepto de alquileres, tampoco tienen relación con los montos girados en sus cuentas, más aún cuando los alquileres se les pagaba cada tres meses a razón de Bs. 2000 a 2500 bolivianos aproximadamente; empero, los depósitos y retiros son de sumas elevadas que no tienen relación con lo que gana y los montos que gira en sus cuentas, más aún resulta ser corroborativo, porque era el Oficial Mayor Administrativo del Municipio quien tenía acceso directo a las cuentas del Municipio y hacer transacciones o firmar cheques, hecho que ha sido comprobado por las pruebas testificales de cargo.

Lo propio ocurre con todos los recibos de préstamo y documentos de préstamo de dinero a Jaime Mendoza Gonzales en 30 de enero de 2014 por Bs. 12.800; el préstamo a Oliver Ascarrunz por Bs. 17.900 y a Guiber Galarza Valencia por un monto de Bs. 398.000 de 01 de julio de 2014 (Ver. Pruebas de descargo 6, 12, 15,16 a 18, 19 a 21, 22 a 24 y testificales de cargo).

Se ha comprobado que Guiber Galarza Valencia tiene registro de actividad económica en Impuestos Nacionales y Fundempresa, es decir que se hicieron los préstamos de dinero, pero no justifica el sueldo que gana el acusado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Beimar Valencia Panique (fs. 1030 a 1062), alegando:

i) “DEFECTO ABSOLUTO EN LA SENTENCIA N° 30/2021 DE OCTUBRE 29 DE 2021 DEL INC. 6) DEL ART. 370, ASÍ COMO LA DEL INC. 3) DEL ART. 169 POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ALEJADA DE LA SANA CRÍTICA, EN DETRIMENTO DEL ART. 171 Y 173 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, APARTADA DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD, OMISIÓN DE ACTIVIDAD PONDERATIVA EN LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DE DESCARGO, SIN UNA VALORACIÓN INTEGRAL Y ARMONIOSA DE LA PRUEBA, SIN CONTEMPLAR LA VERDAD MATERIAL”.

ii) “LA SENTENCIA N° 30 DE OCTUBRE 1° DE 2021 SE SUSTENTA EN CONTRADICCIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO REFERENCIA Y EN MERAS PRESUNCIONES, HIPÓTESIS, SUBJETIVISMOS, CONJETURAS, SUPOSICIONES QUE ATACAN EL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE FUNDAMENTACIÓN INCONGRUENTE, SIN UNA PONDERACIÓN EN EL MARCO DEL ART. 173, SIN RESPETO A LA CAPACIDAD DE TESTIFICAR DE LOS TESTIGOS DEL ART. 194 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, RESULTANDO UNA SENTENCIA CONTRADICTORIA PREVISTA EN EL INC. 5) E INCONGUENTE CON LA ACUSACIÓN, VICIO DEL INC. 11), AMBOS DEL ART. 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”.

iii) “LA SENTENCIA N° 30/2021 DE OCTUBRE 1° DE 2021 SE ENCUADRA EN DEFECTO ABSOLUTO DEL INC. 3) DEL ART. 169 DEL C.P.P. POR INOBSERVANCIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS, A MÁS DE QUE UN CONTRATO INCLUSO CONSENSUAL DE COMPRA-VENTA SE PUDE CELEBRAR DE FORMA VERBA SOLO EN BASE ACUERDO DE PARTE SIN QUE SUPONGA CAUSAL DE NULIDAD NI ANULABILIDAD, ES DECIR LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE UNA COSA O DERECHO REAL, SURTE EFECTOS CON EL SOLO CONSENTIMIENTO”.

iv) “LA SENTENCIA N° 30/2021 DE OCTUBRE 1° DE 2021 INCIDE EN DEFECTO ABSOLUTO DEL INC. 1) DEL ART. 370 AL ESTAR BASADA EN LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, E INC. 3) DEL ART. 169 DEL C.P.P. POR INOBSERVANCIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA C.P.E. Y TRATADOS INTERNACIONALES RELACIONADO CON EL DEFECTO ABSOLUTO DEL INC. 2) DEL ART. 359 E INC. 3) DEL ART. 169 DEL C.P.P. SOBRE LA CUESTION RELATIVA A LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE AL CONSIDERAR LA CONCURRENCIA DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO, ASÍ COMO LA INOBSERVANCIA A LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN DEL INC. 10) DEL ART. 370 DEL C.P.P., QUEBRANTANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL ART. 124 DEL CPP”.

v) “DENUNCIO EN SENTENCIA N° 30 DE OCTUBRE 1° DE 2021 DEFECTO ABSOLUTO DEL INC. 5) DEL ART. 370, ASÍ COMO LA DEL INC. 3) DEL ART. 169 Y ART. 124 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL POR FALTA DE MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, CON INCONGRUENCIA, LESIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL Y DE PRESUNCIÓN DE INCOCENCIA”.

II.3. Decreto de observación.

Por decreto de 7 de junio de 2022 (fs. 1080 y vta.), el Presidente de la Sala Penal Primera advierte que teniendo en cuenta lo establecido por el art. 408 del CPP segundo párrafo: "Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada vulneración con sus fundamentos".

En relación al memorial de apelación restringida interpuesto por Beymar Valencia Panique de fs. 1030-1062, se tiene que, en el PRIMER MOTIVO RECURSIVO no se hace referencia a la norma habilitante, norma violada o erróneamente aplicada ni la aplicación que se pretende; además que entre el fundamento recursivo se menciona al art. 169-3 del CPP, y que al referirse al art. 169-3) debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos a efectos que este Tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto; como también se menciona al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento acerca de que reglas de la sana crítica y como se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir sentencia ello en cumplimiento a lo establecido por el AS 804/2018-RRC de 10 de septiembre.

En cuanto hace al SEGUNDO MOTIVO RECURSIVO, se tiene que tampoco se hace referencia a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente violada ni la aplicación que se pretende, pero hace mención al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento acerca de que reglas de la sana crítica y como se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir sentencia ello en cumplimiento a lo establecido por el AS 804/2018-RRC de 10 de septiembre.

En cuanto al TERCER Y CUARTO MOTIVO RECURSIVO, tampoco se hace mención a la norma habilitante, norma violada o erróneamente aplicada ni la aplicación que se pretende, pero se menciona nuevamente al art. 169-3 del CPP, y que al referirse al art. 169-3) debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos a efectos que este Tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto.

Y por último en lo que hace al QUINTO MOTIVO RECURSIVO, no se hace referencia a la norma habilitante, a la norma violada o erróneamente aplicada ni la aplicación que se pretende. Que de acuerdo a lo establecido por el A.S. N° 174/2013 de 19 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: "el recurrente no podrá invocar nuevas denuncias, fuera de las expuestas en el recurso de apelación".

Siendo los requisitos legales extrañados de inexcusable cumplimiento; se concede el plazo de 3 días al apelante, para subsanar las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de Rechazo conforme al art. 399 del CPP.

II.4. Memorial de subsanación.

A través del memorial presentado el 15 de junio de 2022 (fs. 1083 a 1208), Beimar Valencia Panique con la suma “Subsana Observación” hace mención a i) la norma habilitante, la norma violada y a la aplicación que se pretende, además de precisar en cuanto a las reglas de la sana crítica en sus elementos lógica, experiencia y psicología; ii) la norma habilitante y la norma violada, y hace mención en cuanto a las reglas de la sana critica en sus elementos lógica, experiencia y psicología; iii) realiza la referencia a la norma habilitante; iv y v) la norma habilitante y la norma violada.

II.5. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 353/2022 de 29 de agosto, de fs. 1119 a 1123, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible la apelación restringida; en consecuencia, mantuvo incólume la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

“De la revisión del memorial de subsanación se puede evidenciar que en el primer motivo hace mención a la norma habilitante, la norma violada y a la aplicación que se pretende, también hace mención en cuanto a las reglas de la sana critica en sus elementos lógica, experiencia y psicología, empero al art. 169 núm. 3) no existe fundamentación alguna respecto a la vulneración derecho fundamentales que hubiera incurrida el Tribunal; En cuanto al segundo motivo hace mención a la norma habilitante, la norma violada, pero no indica la aplicación que se pretende y hace mención en cuanto a las reglas de la sana critica en sus elementos lógica, experiencia y psicología; En cuanto al tercer motivo hace mención a la norma habilitante, pero no hace mención a la norma violada, y tampoco a la aplicación que se pretende; En cuanto al cuarto motivo, mención a la norma habilitante, la norma violada, pero no indica la aplicación que se pretende, tampoco en cuanto al art. 169 núm. 3) no existe Fundamentación alguna respecto a la vulneración derecho fundamentales que hubiera incurrida el Tribunal. En cuanto al quinto motivo, motivo hace mención a la norma habilitante, la norma violada, pero no indica la aplicación que se pretende” (sic).

Establecidas las observaciones, se puede colegir, no obstante, la presentación del memorial con la suma" subsana observación", el recurrente medianamente cumple respecto a la norma habilitante, norma violada, las reglas de la sana crítica; empero no cumple en absoluto en cuanto: "la aplicación que pretende", cuyo requisito está referido a cómo se considera que debieran aplicarse las normas individualizadas y alegadas de violadas o erróneamente aplicadas, con relación a los cinco motivos recursivos. De otro lado, en lo relativo a los defectos absolutos también observados invocando el art. 169.3 del Procesal Penal, que si bien responde al sistema penal garantista con el fin de frenar la arbitrariedad y abuso de poder por los órganos del Estado en el ejercicio del poder punitivo, empero en el caso presente, el apelante no cumple con la obligación en proveer los insumos que detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que haciendo conocer el resultado dañoso emergente del supuesto defecto, y cuáles las consecuencias procesales que tengan connotación de orden constitucional.

Añade que, si bien el recurso ha sido formulado dentro de plazo previsto por ley, sin embargo el incumplimiento a los demás requisitos y reglas en la formulación de la apelación Restringida, no permite al Tribunal de Alzada abrir su competencia para resolver el recurso en el marco del art. 398 del CPP; en otros términos, no se abre la competencia del Tribunal de alzada para ingresar al análisis y resolución de los motivos de recurso, en tanto y en cuanto éste no haya superado el juicio de admisibilidad.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1472/2022-RA de 31 de octubre, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, no advierte que el recurso de apelación restringida cumple con los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, que al haber reclamado como primer motivo de apelación restringida, defecto absoluto en la Sentencia por falta de motivación y defectuosa valoración de la prueba, con claros motivos recursivos, agravios, la presentación del precedente contradictorio, fue observado por el Tribunal de alzada; y, subsanadas oportunamente se determinó su inadmisibilidad, sin incidir en los motivos recursivos vinculados al elenco probatorio en cumplimiento de su labor de control de legalidad y logicidad, privándose revisar la Sentencia apelada, en respeto de los postulados del art. 173 del CPP, lo que le hace ingresar a una incongruencia omisiva, citra petita o et silentio al no pronunciarse sobre los cuestionamientos en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP.

Señala que el Tribunal de alzada, incurre en defecto absoluto de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todas y cada una de las denuncias contenidas en la Sentencia en relación a la contradicción de elementos de prueba testifical de cargo, de referencia y meras presunciones, hipótesis, subjetivismos, conjeturas, suposiciones que atacan el debido proceso en su vertiente fundamentación incongruente, sin una ponderación en el marco del art. 173, ni respeto a la capacidad de testificar de los testigos conforme al art. 194 del CPP, cuando en el memorial de subsanación se evidencia en cuanto al segundo motivo que hace mención a la norma habilitante, la norma violada con indicación de la aplicación que se pretende, advirtiendo la mención a las reglas de la sana crítica en sus elementos lógica, experiencia y psicología.

Reclama que el Auto de Vista incide en incongruencia omisiva, al no haber resuelto todos y cada uno de los puntos denunciados sobre la Sentencia, vinculado al reclamo de defecto absoluto contenido en el art. 169-3) del CPP, por inobservancia de derechos y garantías a partir de que un contrato de compra venta incluso puede ser verbal sin que suponga causa de nulidad o anulabilidad, a partir de que la transferencia de propiedad de una cosa o derecho real, surte efectos con el solo consentimiento. Respecto del cual revisado el memorial de subsanación se evidencia en cuanto al tercer motivo, la mención de la norma habilitante, a la norma violada, y la aplicación que se pretende. En cuanto al motivo cuarto, menciona la horma habilitante, la norma violada y la aplicación que se pretende, como también en relación al art. 159-3) del CPP, del que se extrañó no existir fundamentación alguna, respecto a la vulneración del derecho fundamental que hubiera incurrido el Tribunal, cuando de la revisión del memorial de subsanación, se tienen corregidas y cumplidas las observaciones en los tres días otorgados legalmente por el Tribunal de apelación.

Arguye que el Auto de Vista confutado, debió admitir su recurso de apelación restringida, al tenerse cumplidos la invocación de la norma habilitante, la violación de la norma, la aplicación que se pretende en cumplimiento de la atribución inserta en el art. 413 del CPP, habiéndose reclamado defecto absoluto por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por inobservancia de derechos y garantías en relación a la comisión del hecho punible que consideró la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de enriquecimiento ilícito así como la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, quebrantando el principio de legalidad y falta de fundamentación; sin embargo el Tribunal de apelación al haber observado los requisitos, y subsanadas las mismas en cuanto al cuarto motivo, determina su inadmisibilidad.

Deduce que el Auto de Vista impugnado, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, pese a reconocer la norma habilitante, la norma violada bajo excusa de no especificarse la aplicación que se pretende, substrae al Tribunal de apelación de resolver el fondo del recurso, incurriendo en incongruencia omisiva, dado que la Sentencia cuenta con defecto absoluto del art. 370 inc. 5) así como del art. 160-3) y 124 del CPP, por falta de motivación, violación al derecho a la defensa, con incongruencia, lesión al principio de verdad material y de presunción de inocencia, sin advertir que el memorial de subsanación, cumple con habilitar la competencia de los de alzada, en vulneración de los principios pro actione, de interpretación más favorable y proporcionalidad, cuando tiene la apremiante obligatoriedad de interpretar las normas pronosticadas en sentido favorable en preeminencia del derecho sustancial, no obstante a haberse subsanado el recurso conforme a los requisitos extrañados por la Sala Penal, dejándolo en indefensión por excesivo rigor contradiciendo los precedentes contradictorios invocados.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el imputado Beimar Valencia Panique a través de sus cinco motivos del memorial de casación, denuncia que, habiendo planteado recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 408 del CPP, mediante decreto de 7 de junio de 2022, por lo que otorgó el plazo legal establecido para su subsanación, en cuya vigencia y oportunidad, mediante memorial alega haberlas enmendado; sin embargo se determinó su inadmisibilidad, dejándolo en indefensión al no haber ingresado a cumplir su tarea de control de logicidad y legalidad respecto de la Sentencia de la que se denunció incongruencias de valoración probatoria y fundamentación, en aplicación de estricto formalismo que lo apartó de los principios fundamentales de pro actione, favorabilidad y proporcionalidad, dispuestos en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en contradicción de los precedentes invocados al efecto. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el recurso de apelación restringida.

En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre su admisibilidad.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.

Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.

De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.

En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: "El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria"; para luego señalar lo siguiente: "...si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas. En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso".

IV.2. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad.

La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto

de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.

IV.3. Control de admisibilidad.

Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto

por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución. Esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule; por el contrario, en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.

IV.4. Análisis del caso en concreto.

En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene que el recurrente Beimar Valencia Panique, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 353/2022 de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en cuanto a los motivos del recurso de apelación restringida, después de la oportunidad de la subsanación, rechazó sin más trámite el recurso, correspondiendo en consecuencia analizar el rechazo del recurso de apelación restringida presentado por el recurrente, a fin de establecer si esa determinación se ajusta o no a las normas legales que regulan el recurso de apelación restringida y si no se afectó los derechos y garantías constitucionales del recurrente.

En ese sentido, se advierte que presentado el recurso de apelación restringida por el imputado, el Tribunal de apelación ordenó su subsanación en el plazo de tres días a fin de que cumpla con cuatro observaciones conforme se advierte del contenido de la resolución de 7 de junio de 2022: 1) en el primer motivo recursivo no se hace referencia a la norma habilitante, norma violada o erróneamente aplicada ni la aplicación que se pretende; además que entre el fundamento recursivo se menciona al art. 169-3 del CPP, y que al referirse al art. 169-3) debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos a efectos que este Tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto; como también se menciona al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento acerca de que reglas de la sana crítica y como se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir sentencia ello en cumplimiento a lo establecido por el AS 804/2018-RRC de 10 de septiembre; 2) en cuanto hace al segundo motivo recursivo, se tiene que tampoco se hace referencia a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente violada ni la aplicación que se pretende, pero hace mención al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento acerca de que reglas de la sana crítica y como se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir sentencia ello en cumplimiento a lo establecido por el AS 804/2018-RRC de 10 de septiembre; 3) en cuanto al tercer y cuarto motivo recursivo, tampoco se hace mención a la norma habilitante, norma violada o erróneamente aplicada ni la aplicación que se pretende, pero se menciona nuevamente al art. 169-3 del CPP, y que al referirse al art. 169-3) debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos a efectos que este Tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto; y, 4) en lo que hace al quinto motivo recursivo, no se hace referencia a la norma habilitante, a la norma violada o erróneamente aplicada ni la aplicación que se pretende.

Por lo anteriormente referido se observa el memorial de “Subsana Observación” interpuesto por la parte apelante, que hace mención a i) la norma habilitante, la norma violada y a la aplicación que se pretende, además de precisar en cuanto a las reglas de la sana crítica en sus elementos lógica, experiencia y psicología; ii) la norma habilitante y la norma violada, y hace mención en cuanto a las reglas de la sana critica en sus elementos lógica, experiencia y psicología; iii) realiza la referencia a la norma habilitante; iv y v) la norma habilitante y la norma violada.

Habiendo el Tribunal rechazado sin más trámite el recurso de apelación restringida, fundamentando en cuanto al: 1) primer motivo hace mención a la norma habilitante, la norma violada y a la aplicación que se pretende, también hace mención en cuanto a las reglas de la sana crítica en sus elementos lógica, experiencia y psicología, empero al art. 169 núm. 3) no existe fundamentación alguna respecto a la vulneración derecho fundamentales que hubiera incurrido el Tribunal; 2) segundo motivo hace mención a la norma habilitante, la norma violada, pero no indica la aplicación que se pretende y hace mención en cuanto a las reglas de la sana crítica en sus elementos lógica, experiencia y psicología; 3) tercer motivo hace mención a la norma habilitante, pero no hace mención a la norma violada, y tampoco a la aplicación que se pretende ; 4) cuarto motivo, mención a la norma habilitante, la norma violada, pero no indica la aplicación que se pretende, tampoco en cuanto al art. 169 núm. 3) no existe Fundamentación alguna respecto a la vulneración de derechos fundamentales que hubiera incurrido el Tribunal; y, 5) quinto motivo, hace mención a la norma habilitante, la norma violada, pero no indica la aplicación que se pretende.

Analizados tanto el recurso de apelación restringida como el memorial de subsanación, cuyos fundamentos fueron resumidos en los acápites II.2 y II.4 del presente fallo, se tiene: i) con relación al primer motivo de apelación la Sala asumió que el recurrente cumplió con los requisitos del art. 408 por el propio reconocimiento que hace el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, esto es la norma habilitante, la norma violada y a la aplicación que se pretende; sin que la falta de fundamentación del art. 169 inc. 3) del CPP, inviabilice la apertura para el análisis de fondo de dicho planteamiento, cuando el decreto de observación se desprende que dicha temática sólo era complementaria. De modo que el reclamo casacional es fundado; y, ii) respecto al resto de los motivos, en el penúltimo párrafo del Auto de Vista impugnado, la Sala de apelación asume una conclusión carente de una exposición clara y precisa del porqué la Sala concluye que no fueron cumplidas las observaciones, al limitarse a señalar “En cuanto al segundo motivo hace mención a la norma habilitante, la norma violada, pero no indica la aplicación que se pretende y hace mención en cuanto a las reglas de la sana critica en sus elementos lógica, experiencia y psicología; En cuanto al tercer motivo hace mención a la norma habilitante, pero no hace mención a la norma violada, y tampoco a la aplicación que se pretende; En cuanto al cuarto motivo, mención a la norma habilitante, la norma violada, pero no indica la aplicación que se pretende, tampoco en cuanto al art. 169 núm. 3) no existe Fundamentación alguna respecto a la vulneración derecho fundamentales que hubiera incurrida el Tribunal. En cuanto al quinto motivo, motivo hace mención a la norma habilitante, la norma violada, pero no indica la aplicación que se pretende” (sic). Por lo que la determinación del Tribunal de alzada no encuadró su accionar a los principios que deben observarse en el análisis de admisibilidad de un recurso de apelación restringida.

En consecuencia, la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida, asumida por el Tribunal de apelación, a través de la resolución judicial impugnada y que obviamente generó una falta de pronunciamiento de su parte a los reclamos de apelación, vulneraron los principios fundamentales de pro actione, favorabilidad y proporcionalidad, dispuestos en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, pues no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar las exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva. A tal efecto, todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso intentado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 353/2022 de 29 de agosto, a fs. 1119 a 1122 vta.; y, determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presenta Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Máxima

PRINCIPIO PRO ACTIONE/ La autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y, por tanto, en consideración al mandato positivo previsto en la Constitución Política del Estado que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia y el Gobierno Municipal de Machareti
Demandado
Beimar Valencia Panique
Proceso
Enriquecimiento Ilícito
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 10/2007 de 26 de enero Artículos 51.2) y 407 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1859/2022-RRCFuente oficial