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TSJ

AS/1863/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1863/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 355/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de octubre de 2023, cursante de fs. 433 a 435, Elsa Norma Peñarrieta López impugna el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 426 a 427, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Antonio Ildefonso Díaz en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 10 de abril de 2023 (fs. 286 a 292 vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia Penal de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elsa Norma Peñarrieta López, autora y culpable de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Elsa Norma Peñarrieta López formuló recurso de apelación restringida (fs. 300 a 301 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente acusa vulneración al debido proceso en su elemento de debida motivación y congruencia, señalando que el Auto de Vista recurrido no explica por qué su memorial presentado en segunda instancia no satisface las observaciones realizadas, determinando el incumplimiento y la inadmisibilidad de dicho recurso; sin contestar de manera congruente los extremos de dicho memorial.

En dicho sentido acusa también vulneración al derecho fundamental de la impugnación, vinculado al derecho de la tutela judicial efectiva; pues el fallo dictado por el Tribunal de Alzada desconoce la relevancia del ejercicio del derecho fundamental de la defensa y la garantía de la doble instancia, máxime si su apelación restringida se fundamenta en la vulneración de un defecto absoluto, como es la vulneración al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación respecto a la aplicación objetiva de la norma sustantiva penal.

Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 1618/2022-S4 de 6 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Antonio Ildefonso Díaz
Demandado
Elsa Norma Peñarrieta López
Proceso
Calumnia
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1863/2023-RAFuente oficial