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TSJ

AS/1867/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1867/2024-RRC

Sucre, 02 de octubre de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 166/2024

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de enero de 2024, cursante de fs. 421 a 426 vta., Jaime Raúl Gallardo Durán impugna el Auto de Vista 280/2023-RAR de 7 de noviembre de fs. 336 a 342, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público a instancia de Rosario Miroslava Loza Rodríguez por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2015 de 20 de marzo (fs. 217 a 224 vta.), el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Jaime Raúl Gallardo Durán, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión con costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia, teniéndose como hechos probados:

“...[el 4 de agosto a raíz de un llamado al módulo policial EPI N°4] el Sgto. Chungara, [y] la Sgto. ROSARIO MIROSLAVA LOZA RODRIGUEZ (víctima), Se constituyó en la calle Nº 5 de la Plazuela Atahuallpa, donde había un grupo de jóvenes que se encontraban mareados y agredían físicamente a otro al momento de la intervención y luego de escuchar los argumentos se le indica que vaya a denunciar la agresión a la F.E.L.C.C., en eso aparece un individuo a quien posteriormente se lo identifico como Jaime Gallardo que llegaría a ser el acusado, el cual empezó a increpar a los efectivos policiales, a la querellante le agredió físicamente, jaloneándola y luego darle un puñete en el pecho, le hizo caer al suelo donde continuo dándole patadas en el cuerpo y al mismo tiempo decía "soy el mayor de ejército y ninguna paca de mier.. hija de p... va a tocarle a mi hijo..". (sic)

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Raúl Gallardo Durán interpuso recurso de apelación restringida (fs. 256 a 269 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, núm. 1) del art. 370 del CPP: Respecto a la falta de culpabilidad, refirió que por regla general debe considerarse que no hay pena sin culpabilidad; por lo mismo, aseguró que el Juez de instancia debió determinar su culpabilidad y participación, máxime cuando ninguno de los testigos de cargo indicó que su persona fue el que propinó patadas y golpes, sino simplemente, que vieron a la víctima en el piso sin la posibilidad de determinar el momento exacto y motivo de la caída; sin embargo, esos indicios fueron suficientes, para el inferior en grado, para determinar su sanción. Aseguró que el Juez de instancia reconoció que su persona actuó en legítima defensa de su hijo, quien ilegalmente estaba siendo privado de su libertad, es decir, su reacción fue natural, una expresión de su reclamo y oposición ante un hecho ilegal e injusto, pues los funcionarios policiales actuaron de manera desmedida, inclusive emplearon agentes químicos y toletes para reducirlo, reconocido inclusive por el mismo juzgador.

En cuanto a la legitima defensa, citó el AS 140/2008 de 5 de junio y aseguró que su persona nunca agredió físicamente a la víctima; asimismo, refirió que su hijo, en flagrante violación de sus derechos estaba siendo subido a una camioneta policial, por la fuerza.

2 Que el imputado no esté suficientemente individualizado, núm. 2 del art. 370 del CPP: Aseveró que los testigos de descargo fueron claros al referir que en ningún momento lo vieron agredir a la víctima; asimismo, adujo que los testigos de cargo no lo individualizaron como el agresor, puesto que el Sgto, Chungara y el Cabo Cardozo señalaron no haber visto la agresión física contra la víctima.

3. Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, núm. 5 del art. 370 del CPP: Manifestó que el inferior en grado les otorgó el valor de poco relevante a las declaraciones testificales de descargo en sentido de que las mismas fueron influenciadas para declarar un libreto, sin embargo, inexiste fundamento legal de ello. Invocó el art. 15 de la Ley Nº 025 y las SSCC 1244/2013 de 1 de agosto, 0758/2010-R de 2 de agosto y 0896/2013 de 20 de junio, relativos a la fundamentación de las resoluciones.

4. Defectuosa valoración de la prueba, núm. 6 del art. 370 del CPP: Citó los AASS Nº 30/2007 de 26 de enero y N°196/2005 de 3 de junio, afirmando que el Juez de instancia no asumió convicción respecto a su participación y culpabilidad debido a la ausencia de prueba. Sostuvo que las denuncias realizadas el 22 de mayo de 2010 y 24 de abril de 2011 fueron utilizadas como sustento para la determinación de un comportamiento que jamás fue demostrado; inversamente, el abandono de dichas denuncias constituye prueba de la malicia de su anterior pareja e implica una violación a su legítima defensa. Señaló que no se valoró sus menciones honorificas, su trabajo y las distinciones que ha tenido durante su vida profesional.

Señaló que otra muestra de la mala valoración de la prueba es la versión de la víctima, la que inversamente acreditó y demostró que cuando arribó al lugar de los hechos, fue agredida por dos personas de sexo femenino, por lo mismo, resulta malicioso que el caso haya sido reconducido contra su persona, peor aún, que haya sido condenado, cuando el único error que cometió fue expresar ser militar e identificarse como tal. Añadió que la propia víctima relató que dentro de un proceso de acción penal privada su persona se retractó públicamente de los insultos propinados contra ella, además de que la pretensión de ésta, fue sentar un precedente para que los militares aprendan a respetar a los policiales; por lo mismo, afirmó que el presente proceso responde a un conflicto antiquísimo entre militares y policías. Indicó que en el punto 5.6 de la Sentencia, el Juez de instancia admitió que no le quedó claro las circunstancias en las que se tomó contacto con su hijo.

Aseveró que el Juez de instancia no realizó una adecuada valoración de la prueba, por cuanto la víctima y sus testigos de cargo, incurrieron en falaces contradicciones; citó las declaraciones de Rosario Miroslava Loza Rodríguez, Juan Crisosto Chungara Colque y Rodrigo Carlos Cardozo Ventura, alegando que éstas permiten concluir que no lesionó o provocó lesiones en la victima. Señaló que ninguno de esos testigos presentó denuncia contra supuestas agresiones. pero en contraste, el inferior en grado les otorgó relevancia en lo que atinge a los insultos verbales.

Registró los criterios valorativos otorgados a las pruebas signadas como MP-1, MP-8, MP-9 y MP-11, aduciendo que los mismos conculcaron el principio del in dubio pro reo, por cuanto ninguno de los testigos lo individualizó plenamente como el autor de las lesiones causadas a la víctima; acotó que la Sentencia no anotó qué pruebas permitieron su individualización.

Sostuvo que la prueba testifical de descargo fue uniforme, empero no fue valorada de manera objetiva, toda vez que se le restó valor por tratarse de los compañeros de su hijo; asimismo, afirmó que resulta contradictorio que se haya valorado u otorgado mayor relevancia a los testigos de cargo cuando las mismas eran contrapuestas en cuanto a tiempo y espacio, así también porque dieron cuenta que existió abuso policial, utilización de agentes químicos, que lo enmanillaron, lo redujeron por la fuerza, pero sobre todo, porque dieron cuenta que su persona no agredió a la víctima.

Arguyó que el Juez de instancia incurrió en mala aplicación de la sana critica, pues anotó que los testigos de descargo fueron aleccionados al mantener un mismo libreto en lo que atinge al hecho juzgado, sin considerar que los mismos eran testigos presenciales. Aseguró que todas las falencias anotadas supra conculcaron sus derechos y garantías constitucionales, entre estos, el debido proceso, congruencia, sana crítica y la discrecionalidad del actuar del Juez de instancia.

5. Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, núm. 8 del art. 370 del CPP: Defecto enunciado sin ningún tipo de argumento.

II.3. Auto de Vista.

Por Auto de Vista 280/2023-RAR de 7 de noviembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por Jaime Raúl Gallardo Duran, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

“IV.4. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, num. 1 del art. 370 del CPP:

a) En el sistema procesal vigente los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; por lo mismo, ante la formulación del recurso de apelación restringida con base en el defecto que prevé el art. 370 num. 1 del CPP, corresponde al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, ejercitar el control de la subsunción, empero, a partir de los hechos probados conforme estableció el AS Nº 123/2017-RRC de 21 de febrero, a fin de advertir si el Juzgado a quo realizó una adecuada calificación de los mismos al tipo penal acusado. Si esto es así, en atención a lo reseñado en el AS N° 045/2021-RRC de 04 de marzo, toca precisar que la errónea aplicación de la ley, está dirigida a determinar la inadecuada valoración juridica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma, quedando asi descartado que el defecto de sentencia en análisis, sea el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho reservadas al Juzgado de Sentencia, pues no está orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido; contrariamente, el defecto relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, supone que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraidos por el Juzgado de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta del procesado, su participación, así como otras circunstancias concomitantes, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva a los hechos probados; de ahi que el art. 370 num. 1 del CPP, autorice únicamente la revisión del juicio jurídico realizado al dictar sentencia, sin posibilidad de alterar los hechos probados sobre los que el inferior en grado aplicó el derecho.

Asimismo, si se tiene presente los presupuestos por los que la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, a saber: i) errónea calificación de los hechos (tipicidad); ii) errónea concreción del marco penal o; ii) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R), entre estos inexiste la falta de prueba para establecer algún elemento del delito, pues en el vicio procesal en análisis lo que se observa es la errónea calificación o concreción de los hechos establecidos como probados, a un tipo penal especifico; por lo mismo, no puede sostenerse la existencia del defecto de errónea aplicación de la norma sustantiva, basado en la inexistencia de prueba para demostrar la responsabilidad penal del acusado, así lo entendió el AS Nº 270/2017-RRC de 17 de abril.

b) Revisados los hechos probados anotados en el acápite «CONSIDERANDO V específicamente a fs. 233 vita. de obrados, y contrastados los mismos con la integralidad de la Sentencia, se tiene manifiesto el convencimiento del Juzgado de instancia respecto a la adecuación de la conducta de Jaime Raúl Gallardo Durán al tipo penal de lesiones leves, por cuanto el inferior en grado estableció que el 4 de agosto de 2012, Jaime Raúl Gallardo Durán, sin medir las consecuencias de su accionar, agredió físicamente a la víctima Rosario Miroslava Loza Rodríguez, puesto que aquel, reaccionó de manera violenta en defensa de su hijo, posiblemente por el abuso que estaba ejerciendo la policía.

Partiendo de tales hechos probados, en principio, resulta pertinente matizar que, la ausencia o reconsideración de la prueba que acreditó la responsabilidad del recurrente, no constituye un argumento válido que deba ser abordado en el vicio procesal en análisis, tal cual se anotó supra; por lo mismo, siendo que los argumentos del encausado reflejan que no está consintiendo ni aceptando los hechos y elementos probatorios extraídos por el Juez inferior, incurre en equivoca concepción de la norma procedimental y provoca que no sea posible advertir, en la justificación y decisorio de la Sentencia condenatoria, la errónea aplicación del art. 271 del Código Penal. En otros términos, la falta de técnica recursiva de parte del recurrente no permite concluir que el A quo ha aplicado erróneamente el artículo glosado, por cuanto al Ad quem no le es posible determinar la concurrencia del vicio procesal en análisis, a partir de la apreciación personal del recurrente, con abstracción de los hechos probados consignados en la Sentencia apelada, lo que supone inexistencia de aporte idóneo en el recurso que ponga en evidencia el defecto alegado. Bajo estas premisas, el agravio formulado en razón de la inobservancia de la ley sustantiva que prescribe el art. 370 núm. 1 del CPP, al ser meramente enunciativo y limitarse a reclamar por el resultado que debiera darse al hecho acusado y prueba objeto del juicio, carece de asidero y motiva deba declararse sin lugar.

c) Examinado el escrito recursivo, se tiene que el recurrente también reclamó que en el caso debió determinarse su culpabilidad, además de que el Juez de instancia reconoció que su persona actuó en legítima defensa. Al respecto, la culpabilidad como elemento del delito, doctrinalmente constituye un conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad de la conducta de un sujeto frente a la comisión de un hecho ilícito; así, el art. 13 del CP prescribe que no se le puede imponer pena al agente si su actuar no le es reprochable pues la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Entonces, para que al agente se le reproche su conducta, ciertamente se precisa que aquel tenga la capacidad de ser imputable que equivale a la suficiente salud y madurez mental; estar consciente de la antijuridicidad de su conducta; inexistir causas de disculpa o exculpación; y, existir la posibilidad de actuar de otro modo; extremos que, conforme a los hechos declarados probados, ciertamente concurren, pues de aquellos, no se advierte que el acusado no tenga la capacidad de ser culpable, no haya estado consciente de la antijuridicidad de su accionar, existan causales de exculpación, y finalmente, porque tuvo la posibilidad de haber obrado de otra forma.

En lo tocante a la legitima defensa, si bien el justiciable alegó que su defensa fue natural, una expresión de su reclamo y oposición ante un hecho ilegal e injusto de parte de funcionarios policiales, no es menos evidente que, igualmente, existe una clara abstracción de los hechos declarados probados, en los que, inexiste registro alguno de aquello que reclama el recurrente; inversamente, de los hechos probados anotados por el Juez de instancia, no se aprecia aquellos requisitos que componen a la legitima defensa, a saber, una agresión ilegitima actual, la defensa necesaria y la falta de provocación.

Consiguientemente, por todo lo expuesto de manera precedente, no resulta palmario la concurrencia del vicio procesal postulado por el num. 1 del art. 370 del CPP.

d) En cuanto al AS Nº 140/2008 de 5 de junio, invocado como precedente vinculante, el recurrente, igualmente omitió citar y emplear los razonamientos juridicos contenidos en tal resolución, pero a partir de la analogia e identidad respecto a los supuestos fácticos o procesales -según sea el caso que motivaron el decisorio, con los hechos expresados con motivo del agravio denunciado en apelación; por lo mismo, tampoco corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de la inaplicabilidad de aquella resolución para sustentar la configuración del defecto en análisis..

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 696/2024-RA de 29 de abril, corresponde el análisis de fondo del motivo planteado en el inc. ii), conforme lo siguiente:

Refiere que denunció ante el Tribunal de alzada que la Sentencia incurrió en la errónea calificación penal de Lesiones Leves, con el argumento que el Juez de origen, cometió un error al determinar que hubiese cometido el delito sin tomar en cuenta la legítima defensa y tampoco la existencia del dolo en su accionar, siendo que la autoridad de primera instancia, también incurrió en defectuosa valoración de la prueba, al no emitir elementos de respaldo legal para la decisión asumida y la calificación jurídica determinada, refiere que es plenamente advertible que el Auto de Vista ni siquiera ingresó a considerar o valorar los argumentos de su apelación, pese a que identificó los fundamentos que planteó, incurriendo en falta de control de lógicidad, errónea valoración jurídica y documental, ausencia de fundamentación y motivación en Sentencia. Invoca el Auto Supremo 743/2019 de 9 de septiembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista que impugna lesionó su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y de igualdad entre partes, al emitir un Fallo sin fundamento ni correspondencia con el memorial de apelación restringida planteado, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Rosario Miroslava Loza Rodríguez
Demandado
Jaime Raúl Gallardo Durán
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2024AS/1867/2024-RRCFuente oficial