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TSJ

AS/1868/2025-F

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

BA AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1868/2025 - F ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 775/2024 Parte acusadora: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Localidad de Vinto Parte imputada: Miguel Coca Carrillo Delito: Violación de infante, Niña, Niño o Adolescente art. 308 Bis del Código Penal (CP) Sucre, dieciséis de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 16 de julio de 2024, de fs. 137 a 140 vta., Miguel Coca Carrillo, impugna el Auto de Vista 440/2023 de 28 de diciembre, de fs. 126 a 132, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis. del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA

Se tiene a la vista la Sentencia 21/2023 de 2 de mayo, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 93 a 102 vta., que condena a Miguel Coca Carrillo a la pena de veinte años de presidio y costas a favor del Estado y la víctima, por la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto en la sanción del art. 308 Bis. del CP; teniendo como probados, los siguientes hechos:

1) La menor AAA! de doce años de edad, colaboraba a su madre quien vendía comida en inmediaciones de la Alcaldía de Vinto, donde conoció a Miguel Coca Carrillo de 24 años de edad porque era empleado de una tienda de venta de alimentos balanceados para animales y una licorería.

2) El imputado logró conseguir el número de celular de la menor y empezó a conversar con ella, invitándola a salir; se tiene que Miguel Coca Carrillo la recogió en su moto para llevarla a un lugar más alejado del puente de Chulla, lugar oscuro en el que procede a besarla, tocarle el cuello, los senos, la vagina y concretar relaciones sexuales con la menor, advirtiéndole que no debía informar tal situación a su madre.

3) Mediante la declaración testifical de la madre de la menor, se tiene que preguntó al imputado y a su hija si tenían algún tipo de conversación, teniendo como respuesta la negación de ambas partes; asimismo, afirmó que un día su hija fue a comprar galletas a la tienda y que demoraba bastante, por lo que decidió llamarla y se percató que se encontraba con un varón, situación por la que, a la llegada de la menor a su domicilio, la madre la agredió. Pasada una semana la menor le indicó que estaba saliendo al parque, la madre fue a buscarla y que no la encontró en el lugar sino en el camino de regreso a su casa donde la menor le indicó que fue a ver unos perros.

4) A través de la declaración del tío de la menor, se establece que cuando él salió a buscar a su sobrina, la encontró en compañía de Miguel Coca Carrillo, demostrándose que el imputado la citaba en las noches y en lugares oscuros para perpetrar el ilícito.

5) El 4 de noviembre de 2021, se realizó una valoración psicológica a la menor, diligencia a cargo de Pamela Rubin Decelis Jiménez donde identifica que el 2020, AAA conoció a Miguel Coca Carrillo, que mediante seducciones logró tener relaciones con la menor, siendo este evento traumático, dadas las circunstancias de angustia y preocupación en la víctima; declaración que sin duda evidencia que el imputado Miguel Coca Carrillo de 24 años, penetró sexualmente a la menor AAA de 12 años de edad.

I.2.

1 5C1100/2011-8 de 16 de agosto de 2011, consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad ya sea en calidad de agresor o de victima su identidad deberá mantenerse en absoluto reserve al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son mulares el menar y su entomo familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de este, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA El inputado Miguel Coca Carrillo, impugna la Sentencia por memorial de 5 de junio de 2023 de fs. 108 a 116 vta., a través del recurso de apelación restringida, expresando el siguiente agravio vinculado al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:

El acusado denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que el Certificado Médico Forense de 4 de noviembre de 2021 emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), concluyó que la presencia de membrana himeneal se encontraba integra y la región anal sin lesiones recientes ni antiguas; en tal entendido, acusó que la Sentencia no fundamentó ni motivó respecto de los elementos constitutivos del tipo penal por el que se lo acusa, referidos a la concurrencia de consentimiento de la víctima y la inexistencia de penetración ya sea anal, vaginal u oral para finalmente negar que haya agredido sexualmente a la menor.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 440/2023 de 28 de diciembre de fs.

196 a 132, resolvió el recurso de apelación restringida, declarando su improcedencia y confirmando la Sentencia, con base a los siguientes argumentos, respecto al agravio vinculado al motivo casacional.

El Tribunal de alzada sostuvo que el apelante maneja indistintamente los términos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, así también señaló que expuso supuestos de hecho y criterios de valoración de los elementos de prueba sobre la no existencia de su responsabilidad; por lo que determinó, que no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba, al constituirse una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia.

Asimismo, asumió que el Tribunal de Sentencia Primero de Quillacollo ha descrito el hecho ilícito y que efectuó la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, explicando que en el Considerando VII de la Sentencia se evidenció que el razonamiento jurídico al que arribó el Tribunal de Sentencia, estableció la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, la asimetría de edad entre el acusado y la víctima y la vulneración por su minoría de edad, indicando que se realizó una correcta subsunción

de los hechos al tipo penal previsto en el art. 308 Bis. del CP.

Concluyó determinando que la culpabilidad del apelante quedó

demostrada al concurrir los tres elementos que la componen, la

imputabilidad, la antijuricidad del hecho cometido y la culpabilidad;

afirmando que imputado tenía pleno conocimiento que su conducta

no estaba autorizada y que contravenía el orden jurídico, habiéndose

lesionado el bien jurídico protegido y que le era exigible abstenerse de

cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de

ello.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN IIL.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El imputado Miguel Coca Carrillo, formuló recurso de casación de fs.

137 a 140 vta., conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo

admitido mediante Auto Supremo (AS) 367 /2025-RA de 10 de marzo

de fs. 149 a 152 vta., para el análisis del siguiente motivo:

Señala que en apelación restringida pidió a la Sala Penal que corrija

la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, acusando

que la Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del

Adjetivo Penal, atribuyendo esta falencia a la errónea valoración de la

prueba consistente en el Certificado Médico Forense emitido por el IDIF, signado como MP-5 que en sus conclusiones determinó la

presencia de membrana himeneal íntegra y región anal sin lesiones

recientes ni antiguas, por lo que cuestiona que el Tribunal de

apelación haya dispuesto no tener competencia para valorar la

prueba, cuando en realidad no habría pedido tal situación sino que se

realice el examen para determinar si se aplicó 0 no adecuadamente la

ley al emitirse Sentencia.

Invoca los Autos Supremos (AASS) 236/2007 de 7 de marzo y 417 de

19 de agosto de 2007.

IH.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite

anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia

resolver la problemática planteada por la parte recurrente, que

cuestiona la determinación del Tribunal de apelación sobre la negativa

de competencia para valorar la prueba, dado que en apelación

restringida acusó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc.

1) del CPP relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en razón a que se habría valorado erróneamente el Certificado Médico Forense emitido por el IDIF, pretendiendo que se realice el examen para determinar si se aplicó adecuadamente la ley al emitirse Sentencia; por lo que, admitido el recurso ante la concurrencia de los requisitos contemplados en el art. 416 y siguientes del CPP, corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática,

, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

I.2.1.

La labor de contraste en el recurso de casación

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En el ámbito de lo establecido en el art. 416 del CPP, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico

j análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en

material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad juridica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, ec) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el

supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como

contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por la parte recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; ... es decir, para que el

lanteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones ácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan

osible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (AS 56 de 5 de marzo de 2013)?

II.2.2.

De los precedentes invocados El recurrente invoca como primer precedente, el AS 236/2007 de 7 de marzo emitido en un proceso penal seguido por los delitos de Peculado, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Engaño a Personas Incapaces, que deja sin efecto el Auto de Vista

emitido por el Tribunal de alzada bajo el razonamiento que, el Tribunal de Casación encontró únicamente como argumento que enerva el recurso, la equivocada apreciación en la convalidación del delito de Uso de Instrumento Falsificado en el Auto de Vista recurrido motivo por el cual declara fundada la denuncia efectuada por el recurrente, dejando sentada la siguiente doctrina legal aplicable:

El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de ?El art. 416 del CPP, preceptúa: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado;

precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.

Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que, a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito (sic).

Sobre el AS 417 de 19 de agosto de 2003, también invocado en el presente recurso, se tiene que fue emitido dentro del proceso penal seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en el que la parte recurrente acusa la mala calificación de los hechos al tipo penal y el Tribunal de casación deja sin efecto el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada por no haber fundamentado acorde al orden legal y no haber resuelto las cuestiones planteadas en apelación restringida respecto a la tipificación del delito y la imposición de la pena, dejando sentada la doctrina legal descrita a continuación:

El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.

(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.

Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias

Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la

doctrima modema sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda

consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga,

siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni

la distancia recorrida. De ahí que, en delitos de narcotráfico, la parte

sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del

delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el

fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de

transporte de sustancias controladas el animus delicti trazado por el

art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. El

que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier

sustancia controlada. Para configurar este hecho ilícito, solo se requiere

de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito

y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier

medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique

traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del

delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios !

certeros e ineguívocos, que marcaron indefectiblemente la relación

causa-efecto. Por consiguiente, será delito consumado, cuando el

agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la

misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en

si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se

compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.

(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo

denomina La teoría del delito, y esta ha de fundarse, según la ley, en

la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito

es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley

penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas.

En cambio, la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al

tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.

Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta

que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del

Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que

establece que: el cómplice de un delito relativo a sustancias

controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena

imponible al autor; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los

imputados German Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el

art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo (sic).

II.2.3 Análisis del motivo casacional En relación al motivo de casación admitido por el AS 367 /2025-RA de 10 de marzo, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada declaró no tener competencia para valorar la prueba, cuando en realidad lo que se pidió en apelación restringida fue que se realice la valoración o el examen de aplicabilidad adecuada de la ley al emitirse Sentencia respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; en : cuyo efecto, invoca los AASS 236/2007 de 7 de marzo y 417 de 19 de agosto de 2007.

A efectos de verificar la veracidad de la denuncia y realizar el contraste con las resoluciones invocadas en calidad de precedentes contradictorios, es menester tomar en cuenta que la denuncia traída en grado de casación responde a un interés de carácter procesal, dado que como se advierte del mismo memorial de casación el argumento recursivo del recurrente va dirigido a la declaratoria de incompetencia del Tribunal de alzada sobre el agravio presentado en apelación restringida, en este caso relativo al previsto en el art. 370 inc. 1) del Adjetivo Penal; al efecto, se tiene que la competencia es la capacidad legal de un Juez o Tribunal para conocer y resolver un caso particular;

lo que permite a este Tribunal concluir que la disconformidad del recurrente se circunscribe en la falta de pronuncigmiento de los Vocales sobre el agravio planteado en el recurso de apelación restringida referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que a decir del recurrente operó a causa de la errónea valoración de la prueba signada como MP-5 consistente en el Certificado Médico Forense emitido por el IDIF.

Expuestas estas consideraciones, es importante señalar que conforme a la atribución contenida en los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, relativa a la uniformidad de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia así como del Supremo Tribunal de Justicia; considerando que la acusación expuesta por el recurrente responde a un motivo casacional de índole procesal, se hace necesario verificar que el imputado al momento de la invocación de los precedentes contradictorios debió haber previsto que el supuesto fáctico análogo responda a una problemática procesal similar. Conforme a ello del epigrafe II.2.2. de la presente resolución se desprende que el recurrente invoca los AASS 236/2007 de 7 de marzo y 417 de 19 de agosto de 2003; advirtiéndose que, en el caso de EN

la primera resolución, el Tribunal de casación declaró fundada la denuncia efectuada por el recurrente, teniendo como hecho generador de esta decisión que el Tribunal de apelación incurrió en la equivocada apreciación en la convalidación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, entendiéndose por equivocada apreciación como el pronunciamiento de parte de la autoridad jurisdiccional respecto a la acusación puesta a su consideración; situación que no reúne las exigencias mínimas de analogía con el caso de autos, puesto que como se tiene expuesto en el párrafo que antecede, la denuncia del recurrente versa sobre el no pronunciamiento del Tribunal de alzada al agravio presentado en apelación restringida; no pudiéndose demostrar mediante el argumento recursivo del recurrente la aplicabilidad del razonamiento contemplado en la doctrina contenida dentro del precedente contradictorio en análisis, falencia que imposibilita a este Tribunal a cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica respecto al presente motivo casacional.

Ocurre lo contrario respecto al segundo precedente contradictorio, toda vez que conforme se desglosó supra, el hecho generador versa sobre la falta de fundamentación y resolución de las cuestiones planteadas en apelación restringida respecto a la tipificación del delito y la imposición de la pena, razón por la que esta Sala considera la concurrencia de presupuestos fácticos análogos en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada sobre los agravios puestos a su conocimiento, por lo que se ingresa a verificar la veracidad de la denuncia planteada por la parte recurrente.

En tal sentido, es menester recurrir a lo dispuesto por el Auto de Vista respecto a la denuncia en análisis, que dentro del acápite III.1.

sostiene: Por consiguiente, este Tribunal de alzada no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa en el imputado y si éste incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; determinación irrefutable y apegada a lo sostenido por la jurisprudencia emanada de este Supremo Tribunal de Justicia que respecto a lo anterior, emitió copiosa jurisprudencia, como la plasmada en el Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, que señaló: Este Tribunal de manera invariable argumentó en diferentes y reiterados Autos Supremos, que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es de competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en razón a los principios de contradicción, inmediación e intangibilidad; en el último caso, respecto a las pruebas que no pueden someterse a una nueva valoración, así como a los hechos, que no pueden alterarse, pues su valoración y fijación corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia; doctrina legal traducida en el Auto Supremo

277/2008 de 13 de agosto, de la siguiente manera: La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores injudicando o errores improcedendo en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales; concordante con lo dispuesto por el art.

173 del Adjetivo Penal, por lo que este Tribunal no encuentra irregularidad alguna en tal determinación, dado que como se tiene citado, el razonamiento expuesto por los Vocales fue emitido en apego a la jurisprudencia y normativa aplicable en materia penal respecto de las competencias asignadas a cada instancia jurisdiccional; motivo por el cual el recurrente no puede pretender que en apelación restringida se revalorice la prueba consistente en el Certificado Médico Forense signado como MP-5, teniendo en cuenta que el Tribunal de apelación se encuentra únicamente limitado a la labor de control de logicidad reconocida a los Tribunales de apelación, siendo la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlaran la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal.

Dentro de esa labor de logicidad asignada a este Tribunal se advierte que, en apelación restringida, a fs. 129 de obrados los Vocales dispusieron Al respecto, conforme se puede observar claramente en los : fundamentos de la Sentencia apelada, el Tribunal de Sentencia N 1 de Quillacollo, ha descrito el hecho ilícito, también efectuó la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, explicando claramente el nexo de causalidad y cómo ha llegado al convencimiento o plena certeza de que MIGUEL COCA CARRILLO recogió a la menor en su moto, llevándola más allá del puente Chulila, donde el prenombrado comenzó a besarla, tocarle el cuello, los senos, su vagina por debajo de su ropa, para posteriormente hacerla echar en el suelo y bajándole el buso se subió sobre la menos para penetrarla con su pene en la vagina de la menor, precisando las circunstancias en que se produjeron los hechos (sic); asimismo, determinó: En el caso que nos ocupa y de la revisión de la Sentencia impugnada, en el Considerando VII el Tribunal de Sentencia en los fundamentos jurídicos del fallo y la configuración del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente que se atribuye al imputado, asimismo en observancia a la Doctrina Legal aplicable y la

disposición legal citada, se evidencia que en el razonamiento jurídico al que arribo el Tribunal de Sentencia N 1 de Quillacollo, estableció que concurren los elementos constitutivos del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, la asimetría de edad entre el acusado y la víctima y la vulneración por su minoría de edad, por lo tanto se ha realizado una correcta subsunción de los hechos al tipo penal descrito en el Art.

308 Bis del Código Penal... (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la respuesta de parte del Tribunal de alzada, compensa a cabalidad lo reclamado por el apelante, pues bien, ingresa al fondo de lo impetrado, recurriendo a la parte de la Sentencia sobre la cual ejerce el debido control de legalidad y logicidad, no siendo simplemente una glosa de índole enunciativa, sino también se evidencia la explicación de porqué se considera que el Tribunal de Sentencia ha valorado correctamente todos los elementos probatorios al sostener que la culpabilidad del apelante quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen; es decir, la imputabilidad, antijuricidad del hecho y la culpabilidad del imputado, resaltando que tenía pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y contravenía el orden jurídico; cumpliendo de esta manera con el deber de verificación y control de la fundamentación fáctica e intelectiva a la que se obligaba dicha instancia judicial; en ese entendido, se concluye que el Tribunal de alzada desarrolló, analizó y ponderó la referida denuncia en su integridad, teniéndose que cumple con el deber de pronunciarse y fundamentar de manera clara, concreta y directa, dotando la consistencia necesaria para lograr convicción en las partes sobre la autoridad que controla la Sentencia apelada.

En consecuencia, al encontrarse que las respuestas otorgadas por las autoridades a cargo de la resolución de la apelación, se encuentran , sustentadas en fundamentos lógicos y legales, sin que esto represente una vulneración a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, siendo que el Tribunal de alzada circunscribió su resolución en base a los agravios planteados por el recurrente, situación que no representa ninguna contravención a la doctrina aplicable contenida en el precedente contradictorio AS 417 de 19 de agosto de 2003, dada la pertinencia entre los fundamentos expuestos por los Vocales de la Sala Penal Segunda y la argumentación recursiva del entonces apelante; resultando de lo expuesto, que la denuncia efectuada por el imputado carece de veracidad y credibilidad, toda vez que conforme se tiene desarrollado el Tribunal de alzada circunscribió sus argumentos acorde a los parámetros emanados de la ley, sin que esto implique, como se tiene mencionado, la vulneración de derechos y garantías constitucionales; razones por las cuales, el presente recurso de casación, deviene en infundado.

II PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.1 de la Ley del Organo Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Coca Carrillo, cursante de fs. 137 a 140 vta.

Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase CB 775/2024 .

_ A e ega Sivila PRESIDENTE SALA PEÑAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DÁ MSc/Preto Martinez Fuentes MAGISTRADO SALA CIVIL ¿Sl TRBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA / / ! ! ;

- ANTE VA PREM ADES M L a KA TRIRUNAL SUPREMO e A Ea SALA PENAL a.

1-2 ute Supremo N48 68 16-01 14.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO y Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Localidad de Vinto
Demandado
Miguel Coca Carrillo
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2026AS/1868/2025-FFuente oficial