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TSJ

AS/1869/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Daño Simple
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1869/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 75/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de octubre de 2023, cursante a fs. 89 al 95, Elizabeth Mónica Villagómez Tamares, impugna el Auto de Vista 487/2023 de 28 de septiembre de fs. 81 a 86 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Alexander Yucra Ortíz en su contra, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2022 de 2 de febrero (fs. 43 a 50), el Juzgado de Sentencia Penal Nº 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Elizabeth Mónica Villagómez Tamares, autora y culpable de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de 7 meses de reclusión y 40 días multa con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Elizabeth Mónica Villagómez Tamares (fs. 60 a fs. 66), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 487/2023 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, vulnera la norma procesal vigente, así como sus derechos y garantías constitucionales reconocidos, así también denuncia que el Juzgado de Sentencia Penal Nº 4, al declararla autora y culpable del delito acusado, incurrió en numerosos defectos en la interpretación, valoración y aplicación tanto de la norma sustantiva, adjetiva así como de la prueba ofrecida y producida, generándole diversos agravios.

Señala como primer motivo, que el Auto de Vista se basa en valoración defectuosa de la prueba, considera el art. 173 del CPP vulnerado por infracción de las reglas de la sana crítica y el correcto entendimiento humano, declarándola culpable del delito acusado sin considerar que la prueba aportada en juicio demuestra aspectos totalmente distintos y contrarios, en el entendido de que no se demostró con ningún elemento de prueba, el objeto que causó el supuesto daño, además el elemento dañado, motivo por el cual la sentencia basa su fundamento en una defectuosa valoración de la prueba, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.

Denuncia la defectuosa valoración de la prueba respecto a las testificales de descargo, y que la sentencia la declara como autora y culpable, basada en hechos no ciertos o acreditados.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Alexander Yucra Ortíz
Demandado
Elizabeth Mónica Villagómez Tamares
Proceso
Daño Simple
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1869/2023-RAFuente oficial