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TSJ

AS/1872/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1872/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 357/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de octubre de 2023, de fs. 290 a 292, Jaime García Paita y Valeria Claros de García, impugnan el Auto de Vista 151/2021 de 3 de mayo de fs. 281 a 285, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia de Bismark Alvares Sejas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Sentencia.

Por Sentencia 19/2015 de 19 de octubre (fs. 231 a 240 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jaime García Paita y Valeria Claros de García, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y costas a favor del Estado y de la víctima.

Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jaime García Paita y Valeria Claros de García (fs. 250 a 253 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 151/2021 de 3 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes manifiestan que el Tribunal de alzada, se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación restringida sin sanear los defectos que fueron alegados de acuerdo al siguiente detalle:

Señalan que en apelación denunciaron la evidencia de defectos de la sentencia, porque el Tribunal en la emisión de la sentencia no fundamentó adecuadamente conforme el art. 124 parágrafo 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin explicar en qué forma llegó a la conclusión de los hechos y cómo sucedieron, transgrediendo el art. 370 del CPP, cuando debería enunciar el hecho y las circunstancias que fueron objeto de juicio, transgrediendo esta inobservancia lo estipulado por el art. 360 núm. 2 del mismo cuerpo legal.

También alegaron en apelación que la sentencia carecía de fundamentación, basada en una defectuosa valoración de la prueba, observándose durante el juicio oral una serie de irregularidades, al darse credibilidad a la narración de los testigos propuestos quienes no estuvieron en el lugar de los hechos, situación que fue acreditada por sus contradicciones, limitándose a repetir las pruebas instrumentales, testificales e informes, sin valorar de manera minuciosa cada una de las pruebas y el por qué se dio determinado valor, incumpliendo lo establecido en la norma adjetiva, siendo condenados a tres años de presidio.

Señalan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 589 de 4 de octubre, 280/2004, 284/2004 de 13 de mayo, 287/2004 y 262 de 8 de agosto del 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, a instancia de Bismark Alvares Sejas,
Demandado
Jaime García Paita y Valeria Claros de García
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1872/2023-RAFuente oficial