Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1877/2023-RA
Sucre, 17 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 161/2023
DATOS GENERALES
Mediante los memoriales de casación presentados el 17 de octubre de 2023, cursante de fs. 1314 a 1319 y 1327 a 1332 por Daniela Huayllani y Luis Orlando Rojas Jiménez, impugnan el Auto de Vista 067/2023 de 2 de octubre de fs. 1296 a 1308, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Ricardo Orozco Itamari y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (CP)
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2023 de 13 de marzo (fs. 305 a 317 vta.), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Daniela Huayllani, Ricardo Orozco Itamari y Luis Orlando Rojas Jiménez, autores de la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Daniela Huayllani (fs. 320 a 330), Luis Orlando Rojas Jiménez (fs. 332 a 336 vta.) y Ricardo Orosco Itamari (fs. 338 a 349), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 067/2023 de 2 de octubre (fs. 1296 a 1308), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de casación de Daniela Huayllani.
Denuncia defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de fundamentación, relativo a los alegatos de inicio y conclusiones, generando vulneración de los arts. 124 y 173 del citado código y art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que en apelación restringida denunció haber sido objeto de violación por dos de los secuestradores y haber vuelto a la localidad de Challapata; empero, el Tribunal de apelación al resolver este agravio señaló que si su persona ejercitó otras afirmaciones distintas a las acusadas, le correspondía demostrarlas, argumentos vertidos por el Tribunal de alzada que carecen de fundamentación y se alejan de los parámetros del juzgamiento con perspectiva de género.
Invoca como precedentes constitucionales el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0500/2021-S1 de 7 de octubre.
Respecto a la denuncia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, el Tribunal de alzada estableció que la argumentación no estaría acorde a lo presupuestado por el defecto de sentencia denunciado; es decir, no cumpliría con el art. 408 del CPP, no obstante, pasan a revisar el contenido de la sentencia y el recurso de apelación restringida de manera incompleta, sin dar cumplimiento a lo establecido en el art. 399 del referido código.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 04/2013 de enero.
El Auto de Vista omitió ingresar al examen de los reclamos efectuados respecto al delito de Secuestro, si bien se hace un análisis somero del tipo penal; empero, aquello no contiene los presupuestos del tipo penal vinculados y en concordancia a las pruebas que debían acreditar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 235/2012-RRC de 12 de diciembre.
III.2. Del recurso de casación de Luis Orlando Rojas Jiménez.
Denuncia que en apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba, en particular las codificadas como MP-D37, MP-D18 y MP-D20; empero, el Tribunal de apelación con relación a la prueba MP-D37, refiere que no se hubieran expuesto qué reglas de la sana crítica se hubieran infringidos, sin tomar en cuenta que dicha prueba fue debidamente corroborada por las pruebas MP-D18 y MP-D20 y la declaración del testigo Alvaro Eugenio Rojas Jiménez.
Asimismo, señala que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la errónea valoración de las pruebas MP-D18 y MP-D20 y la declaración del testigo Alvaro Eugenio Rojas Jiménez, por lo que incumplió lo establecido en el art. 398 del CPP.
Con relación a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada, al resolver el agravio lo rechaza bajo el fundamento que la participación de cada uno de los acusados fue realizada de forma separada, emitiendo una fundamentación con argumentos subjetivos y abstractos, incumpliendo lo establecido en el art. 398 del CPP. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 0531/2011-R de 25 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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