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TSJ

AS/1880/2024

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2024Penal
Proceso
Calumnia e Injuria
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1880/2024

Sucre, 02 de octubre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 511/2024

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 12 de abril de 2024, cursante de fs. 254 a 255 vta., los imputados Richard Claros Condori y Simón Bustamante Aquino, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de octubre (fs. 249 a 250), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 25 de abril de 2022 (fs. 213 a 219), el Juzgado de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaro a Simón Bustamante Aquino, autor de la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP considerando el concurso ideal descrito en el art. 44 del CP, imponiendo una pena de tres años de reclusión, más multa de cien días a razón de Bs. 10 por día, con costas, daños y perjuicios a favor de la parte acusadora; a Richard Claros Condori, autor del ilícito de Calumnia, incurso en el art. 283 del CP, imponiendo la pena de dos años y dos meses de reclusión, más multa de cien días a razón de Bs. 10 por día, con costas, daños y perjuicios a favor de la parte acusadora; para ambos averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Richard Claros Condori y Simón Bustamante Aquino formularon recurso de apelación restringida y memorial que subsana (fs. 225 a 229 vta. y 244 a 246); resuelto por el Auto de Vista de 20 de octubre (fs. 249 a 250), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró inadmisible el recurso presentado y confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes denuncian que, el Auto de Vista impugnado declara inadmisible el recurso de apelación restringida indicado que no se formuló correctamente el recuso ni se expusieron a cabalidad los agravios, aspecto que no es cierto, puesto que, se expuso de forma clara las vulneraciones y agravios. Se señalaron las normas, derecho o garantías vulneradas y en los fundamentos del Auto de Vista no consta la mención de los agravios, mencionados en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En el recurso de apelación restringida, muestra de manera puntual y detallada la mala valoración de la prueba, la inobservancia del art. 290 del CP y que, no se tomó en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley; por lo que, mal puede el Tribunal de alzada indicar que no existe fundamentación recursiva.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Richard Claros Condori y Simón Bustamante Aquino
Proceso
Calumnia e Injuria
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2024AS/1880/2024Fuente oficial