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TSJ

AS/1889/2025-E

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Transporte
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1889-A/2025-E EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION EN CUMPLIMIENTO A RESOLUCION CONSTITUCIONAL Proceso: Cochabamba 437/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputado: Diego Oscar Céspedes Pérez Delito: Transporte, art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, quince de abril de dos mil veintiséis Por memorial presentado el 1 de abril de 2024, de fs. 559 a 567, Diego Oscar Céspedes Pérez, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.

I DE LA EXCEPCION OPUESTA Ll.

De la excepción de extinción de la acción penal por prescripción El imputado, en el presente proceso, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, al amparo del art. 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando se declare extinguida la acción penal erguida en su contra por el presunto ilícito de Transporte, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, en grado de complicidad, en virtud del transcurso íntegro del plazo legal, sin que exista actuación procesal válida que hubiera interrumpido o suspendido el cómputo de la prescripción.

El imputado refiere que el hecho atribuido ocurrió el 6 de marzo de 2015, fecha en la qual, según su manifestación, se habría iniciado la

investigación en su contra, cuando cumplía funciones de cabo de llaves en el recinto penitenciario de San Antonio. Alega que el delito imputado es de carácter instantáneo, cuya consumación tiene lugar en un único momento, sin que se extienda en el tiempo; en consecuencia, sostiene que el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse a partir del primer instante posterior a la consumación del hecho, es decir, desde las 00:00 horas del 7 de marzo de 2015, conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidada en relación con los delitos de esta naturaleza.

Invoca el art. 29 inc. 3) del CPP, que establece que la acción penal prescribe en el plazo de ocho (8) años para los delitos cuya pena máxima exceda de seis (6) años. Señala que el delito tipificado en el art. 55 de la Ley 1008 prevé una pena privativa de libertad de ocho (8) a doce (12) años, lo que determina que el plazo de prescripción aplicable es de ocho (8) años. Asimismo, sostiene que, desde el 7 de marzo de 2015 hasta la fecha, han transcurrido más de nueve (9) años y veinticinco (25) días, excediendo el término legal previsto, sin que se haya acreditado causal alguna de interrupción o suspensión del cómputo del plazo de prescripción.

En cuanto a las consideraciones jurídicas que sustentan la excepción interpuesta, invoca la aplicación de los arts. 308 inc. 4), 314.III, 29 bis, 30, 31, 32 y 33 del CPP, que regulan el trámite y la procedencia de las excepciones, así como las normas relativas al cómputo, la interrupción y la suspensión de la prescripción. Sostiene, además, que la prescripción constituye un mecanismo de defensa sustantiva mediante el cual se extingue la potestad punitiva del Estado por el transcurso del tiempo fijado por la ley, configurándose como un límite al ius puniendi y como una garantía vinculada al principio de seguridad jurídica y al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Asimismo, se hace referencia a la línea jurisprudencial constitucional consolidada, que ha establecido, de manera reiterada, que la prescripción de la acción penal puede ser planteada en cualquier etapa del proceso, incluso en fases recursivas, por tratarse de una excepción de carácter perentorio que incide directamente sobre la potestad punitiva del Estado, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal y, por ende, la conclusión del proceso;

precisando que este instituto no constituye un mero formalismo procesal, sino una garantía sustantiva vinculada al principio de seguridad jurídica y al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Del mismo modo, dicha jurisprudencia ha desarrollado criterios claros respecto al inicio del cómputo del plazo prescriptivo, señalando que, en los delitos de carácter instantáneo, el término debe comenzar a correr desde el momento mismo de la consumación del hecho, es decir, desde que se configuran plenamente los elementos del tipo penal, salvo que concurran causas legales de interrupción o suspensión debidamente acreditadas en el proceso; de modo que, en ausencia de tales causales, el cómputo debe realizarse de manera continua e ininterrumpida desde la fecha de consumación, sin que resulte jurídicamente admisible extender el ejercicio de la acción penal más allá del plazo expresamente previsto por la ley.

Respecto a la inexistencia de causales interruptivas o suspensivas, sostiene que, en el presente caso, no concurre ninguno de los supuestos previstos en los arts. 30, 31, 32 y 33 del CPP, que regulan de manera taxativa las causales de suspensión e interrupción de la prescripción; afirmando que no existe declaratoria de rebeldía legalmente emitida, ni suspensión de la persecución penal, ni procesos pendientes vinculados a los mismos hechos, ni juicio seguido en el extranjero del cual dependa la prosecución de la causa en Bolivia.

Señala, asimismo, que no consta resolución judicial alguna que disponga la interrupción del cómputo prescriptivo, ni actuación procesal válida, eficaz y debidamente notificada que produzca efectos interruptivos, por lo que el plazo debe computarse de manera continua e ininterrumpida desde el 7 de marzo de 2015, conforme a la naturaleza instantánea del hecho atribuido y al marco legal vigente.

Señala, además, que el transcurso íntegro del plazo legal, sin actividad procesal idónea atribuible al Estado, evidencia la imposibilidad jurídica de continuar con la persecución penal, invocando el art. 29 del CPP, así como los arts. 27 y 178 de la CPE, que consagran el principio de seguridad jurídica y el derecho de toda persona a que su situación jurídica sea determinada dentro de un plazo razonable, resultando procedente considerar que la prolongación indefinida de la persecución penal vulneraría dichas garantías constitucionales y procesales.

En relación con la prueba que sustenta la excepción interpuesta, se tiene que, conforme se ha acreditado en el legajo procesal, dicha prueba se encuentra debidamente incorporada, incluyendo la denuncia, la imputación formal, la acusación fiscal, la sentencia y el Auto de Vista correspondiente, cuyos documentos, tras su revisión, no revelan actuación procesal alguna que genere efectos interruptivos o suspensivos sobre el cómputo del plazo de prescripción, conforme a lo establecido en los arts. 30, 31, 32 y 33 del CPP. Asimismo, las

certificaciones emitidas por el Registro Judicial de Antecedentes

Penales (REJAP) y el Sistema Penal Automatizado de Seguimiento de

Expedientes corroboran la inexistencia de cualquier causa que afecte

el cómputo prescriptivo, debiendo resaltarse que el transcurso del

tiempo constituye un cálculo aritmético objetivo conforme al art. 29

inc. 1) del CPP, habiendo transcurrido en su integridad el plazo de

prescripción de ocho años, sin que haya mediado causal legal alguna que justifique su interrupción o suspensión.

Se adjunta prueba documental consistente en:

e Certificado emitido por el Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer 1 EPI Sur, mediante el cual se hace constar que, respecto del imputado Diego Céspedes Pérez, dentro del proceso tramitado en las etapas preliminar y preparatoria, no se dictó declaratoria de rebeldía, habiendo concluido dicha fase con la acusación formal y la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia.

Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) N 1417747, de 1 de abril de 2024, en el que se consigna que no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía ni suspensión condicional del proceso.

e Certificado de No Violencia 1417747, de 1 de abril de 2024, en el que igualmente se establece que no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía ni suspensión condicional del proceso.

Asimismo, se hace referencia a las piezas procesales cursantes en el

expediente correspondientes a las etapas preliminar, preparatoria y de

juicio oral, de cuya revisión se evidencia que no existe declaratoria de

rebeldía ni actuación procesal alguna que hubiera interrumpido o

suspendido el cómputo del plazo de prescripción.

IL.2.

Respuesta del Ministerio Público

El Ministerio Público responde a la excepción de extinción de la acción

penal por prescripción, señalando que el memorial presentado carece

de los elementos fácticos y probatorios necesarios, conforme al art.

314 del CPP, modificado por la Ley 586, que exige acreditar de forma

concreta el transcurso del tiempo y las causales de interrupción o

suspensión. Expone que el excepcionista, aunque menciona el

Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales REJAP y

Certificado de No Violencia, no vincula estos documentos con los

efectos de la declaratoria de rebeldía dispuesta en el Auto Supremo 1624/2023, ni demuestra cómo impactan el cómputo del plazo de prescripción.

Añade que el escrito no aborda la aplicación del art. 315 del CPP, relativo a excepciones e incidentes dilatorios, maliciosos o temerarios, que interrumpen la prescripción. En virtud de lo anterior, solicita que se declare infundada la excepción interpuesta, por ser manifiestamente improcedente y carente de sustento jurídico.

1.3.

Del Auto Supremo 2018/2024 y Resolución de Amparo Por Auto Supremo 2018/2024 de 6 de diciembre, cursante de fs. 587 a 591 vta., esta Sala declaró infundada la excepción opuesta;

resolución que fue dejada sin efecto por la Resolución ACC 102/2025SCII de 16 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que reafirmó que el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme a los arts. 115.1 y 117.1 de la CPE, exige una exposición clara de los hechos, la identificación de la norma aplicable, la valoración individualizada de la prueba y la existencia de un nexo lógico entre los hechos y la decisión adoptada, cuya ausencia o arbitrariedad vulnera el debido proceso.

En el caso concreto, dicha Sala Constitucional constató que el Auto Supremo rechazó la excepción por insuficiencia probatoria, al considerar que el Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el Certificado de No Violencia y la certificación judicial no acreditaban la inexistencia de causales de interrupción o suspensión, además de calificar el delito de Transporte como ilícito permanente. Sin embargo, la referida Sala verificó que la documentación presentada demostraba la inexistencia de declaratoria de rebeldía, así como que el expediente judicial, al encontrarse bajo conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia por la existencia de un recurso de casación pendiente, constituía el medio idóneo para verificar la concurrencia o no de causales de suspensión, no siendo exigible trasladar dicha carga al excepcionista.

En consecuencia, concluyó que la decisión asumida resultó arbitraria y carente de motivación suficiente, al no efectuar una valoración integral de los antecedentes ni una verificación directa del expediente, vulnerando el debido proceso.

En mérito a los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional resolvió conceder en parte la tutela inpetrada, circunscribiendo dicha concesión a la verificación de la vulneración del derecho al debido proceso en sus

elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 2018/2024 de 6 de diciembre y ordenó que las autoridades actualmente en ejercicio del cargo emitan una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, conforme a los lineamientos establecidos en el referido fallo constitucional (sic), debiendo considerar Y pronunciarse de manera expresa, integral y congruente respecto de los argumentos desarrollados en la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, garantizando así el respeto pleno a las garantías que informan el debido proceso.

II ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN IL.l.

De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal

En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de los incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera indispensable acudir al entendimiento jurisprudencial sentado por la Sentencia Constitucional (SC) 1061/2015-S2 de 26 de octubre. Dicha sentencia realizó una interpretación sistemática del régimen de competencias previsto en el Código de Procedimiento Penal y del alcance del control jurisdiccional sobre la extinción de la acción penal, precisando que los razonamientos contenidos en la SC 1716/2010-R no constituyen fundamento suficiente para sostener que la competencia para conocer tales incidentes recaiga de manera exclusiva en la autoridad jurisdiccional que dictó la sentencia de primera instancia.

El citado fallo constitucional aclaró que la extinción de la acción penal, por su propia naturaleza, puede ser promovida y resuelta en cualquier estado del proceso, incluso en sede de alzada o casación, siempre que la autoridad judicial que conozca del proceso tenga atribuciones para emitir un pronunciamiento sobre la continuidad o no de la persecución penal. En tal sentido, el análisis de la competencia debe atender a la fase procesal y a la autoridad que ejerce jurisdicción en ese momento, antes que restringirse únicamente al juez o tribunal sentenciador.

En consecuencia, y conforme al criterio vinculante desarrollado por la jurisprudencia constitucional, esta Sala Penal es plenamente competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal cuando el proceso se encuentre bajo su conocimiento,

descartándose la interpretación restrictiva que limita dicha competencia únicamente al juzgador de primera instancia.

En efecto, ala luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.

En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal ante el cual radica la causa principal al momento de su planteamiento. En esa línea, cuando la excepción se interpone en fase de apelación o casación, corresponde a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o al Tribunal Supremo de Justicia emitir el pronunciamiento respectivo, cuyas decisiones no admiten ulterior impugnación, atendiendo a la naturaleza definitiva

de dichas fases procesales.

Esta conclusión responde no solo a criterios de competencia funcional,

b sino también a la necesidad de evitar dilaciones indebidas, en particular aquellas originadas por la práctica de disponer remisiones innecesarias de antecedentes a instancias inferiores para que estas resuelvan incidentes que, por su naturaleza y oportunidad, deben ser abordados por el órgano jurisdiccional que tiene bajo su conocimiento el proceso. Tal práctica ha generado, en múltiples ocasiones, la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo, afectando de manera directa el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como los principios de acceso efectivo a la justicia, celeridad y concentración procesal, todos ellos garantizados por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional.

No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. Este entendimiento comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 101/2004, 1868/2004-R, 36/2005, 105-R, 1365/2005-R y el AC 79/2004-ECA.

En el presente caso, habiéndose dejado sin efecto el Auto Supremo 2018/2024 de 6 de diciembre mediante la Resolución ACC 102 /2025SCI de 16 de julio, y habiéndose presentado el memorial de extinción de la acción penal por prescripción junto con el recurso de casación

de fojas 559 a 567 vta., resulta indiscutible, en conformidad con el bloque jurisprudencial aplicable, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver la excepción opuesta, asegurando de esta manera la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva.

IL.2.

Del instituto jurídico de la prescripción y las causas de suspensión e interrupción La prescripción constituye una institución de orden público que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo fijado por ley, en resguardo del interés social y de la seguridad jurídica, impidiendo la prolongación indefinida de la persecución penal. Conforme a la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre y al art. 32 del CPP, la suspensión del término prescriptivo se limita a las causales taxativamente previstas;

en tanto que, en materia de interrupción, el art. 31 del citado cuerpo legal reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, la cual borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero, conforme lo precisado por el Auto Supremo 123 de 29 de abril de 2010 y la SC 23/2007-R. Asimismo, en observancia de las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción.

En ese entendido, la prescripción comporta el cese de la persecución penal del Estado por el transcurso del tiempo determinado por ley, constituyéndose en un límite al ejercicio del ius puniendi. Su fundamento radica en el interés social de evitar la prolongación indefinida de los procesos penales, ya sea por inactividad de los órganos encargados de su impulso o por desinterés de la víctima, garantizando la seguridad jurídica y la estabilidad social.

En cuanto a la suspensión del término de la prescripción, el art. 32 del CPP, interpretado por la SC 563/2018-S1, dispone que ésta procede exclusivamente cuando:

1. Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;

2. Esté pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas;

3. Se tramite cualquier forma de antejuicio o conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y 4. En delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Respecto a la interrupción del término de prescripción, el art. 31 del CPP establece como única causal la declaratoria de rebeldía. En ese

sentido, la SC 23/2010-R, reiterando los precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R, y precisada por el Auto Supremo 123 de 29 de abril de 2010, que remite a la SC 23/2007-R, ha señalado de manera uniforme que la declaratoria de rebeldía borra el tiempo transcurrido y reinicia un nuevo cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se dicta.

Dicha figura se aplica como consecuencia de la incomparecencia injustificada, la evasión del centro de detención, el incumplimiento del mandamiento de aprehensión o el abandono no autorizado del lugar asignado para residir, conforme prevé el art. 87 del CPP. Por lo tanto, mientras no se configure alguna de estas causales, el plazo de prescripción continúa su curso normal, sin que exista fundamento jurídico para su interrupción.

Este efecto responde a criterios de política criminal orientados a sancionar la desobediencia procesal, sin privar al rebelde del beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo íntegro de un nuevo plazo, conforme al art. 29 del CPP.

Asimismo, y en concordancia con las SSCC 187 /2004-R y 1214/2004R, se establece que ni la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción del plazo de prescripción, toda vez que tales circunstancias no se encuentran previstas en los arts. 29 y 31 del CPP, careciendo, por tanto, de efectos en el cómputo del plazo prescriptivo.

En consecuencia, el plazo de prescripción continúa su curso regular hasta que se configure alguna de las causales expresamente previstas por ley, garantizando así la seguridad jurídica y la correcta aplicación de este instituto.

II.3.

De las vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el computo de la prescripción Corresponde acudir en primer término, al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció ... los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por

prescripción.

En el mismo sentido, la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre reafirmó este criterio, precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales solo es válido para el cálculo de la extinción de la acción

penal por duración máxima del proceso. Dicha Sentencia, al

interpretar los arts. 31 y 32 del CPP, recordó que:

1. El art. 31 del CPP dispone que la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado.

2. El art. 32 del CPP establece que el término de la prescripción de la acción penal se suspende únicamente cuando:

a) Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

b) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva cuestiones prejudiciales.

c) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero, de la que dependa el inicio del proceso.

d) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

De la interpretación de estas disposiciones, la SC 23/2010-R (que reiteró los precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R) concluyó que únicamente las causales previstas expresamente en el art. 32 del CPP pueden provocar la suspensión de la prescripción.

En relación con la congruencia de las resoluciones, el AS 371/2017, comentado por la citada jurisprudencia constitucional, advirtió la diferencia conceptual y jurídica entre la extinción de la acción penal por prescripción art. 27 inc. 8) CPP y la extinción por duración máxima del proceso art. 27 inc. 10) CPP, señalando que cada figura tiene un régimen propio y finalidades distintas:

i) La prescripción se fundamenta, además en razones doctrinales y de política criminal, en derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa (art. 119.11 CPE), el debido proceso (art. 117.1 CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.1 CPE).

ii) La duración máxima del proceso se basa en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en el derecho a un plazo razonable (art. 115 CPE).

Pese a esta distinción, se observó que, al resolver la excepción de

prescripción, en dicho Auto Supremo se asimiló erróneamente el

cómputo de ambas figuras, aplicando el art. 130 del CPP para descontar las vacaciones judiciales en el cálculo de la prescripción, lo cual fue considerado incongruente por contradecir el Fundamento

Jurídico III.3 de la SC 563/2018-S1.

En consecuencia, se debe puntualizar que:

i) El tiempo de las vacaciones judiciales no se descuenta para el cómputo de la prescripción, salvo el efecto particular reconocido jurisprudencialmente para la duración máxima del proceso.

ii) Además de las causales previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, existen otros supuestos normativos que pueden suspender plazos procesales, como:

a) La suspensión por el acuerdo conciliatorio, previsto en el art.

327.4 del CPP; y,

b) La suspensión de plazos por fuerza mayor, establecido en el art.

130 del CPP, aplicable, por ejemplo, en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, la cual generó una paralización procesal de cinco (5) meses y veinte (20) días!; aclarando que ambos supuestos (al igual que en el caso de las vacaciones judiciales), no aplican para la prescripción de la acción.

No obstante, a partir de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) y de la Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), el legislador ordinario introdujo nuevas causas de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, las cuales resultan aplicables de manera transversal, tanto a la prescripción como a la duración máxima del proceso, entre ellas:

Como causal de suspensión del plazo, la tramitación de la excusa o la recusación, establecida en el art. 321.1V del CPP; y, como causal de interrupción:

! Circular 05/2020 de fecha 26 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dispone súspender actividades judiciales; Circular 07/2020 de la Sala Plena (SP) del TSJ de 7 de abril de 2020, dispone interpretación y uniformidad de criterios para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción a consecuencia de la cuarentena existente en Bolivia por la pandemia de Covid-19. En atención a la Circular SP 11/2020, ante la declaratoria de cuarentena total se suspende plazos desde el 22 de marzo al 4 de abril de 2022, plazo prorrogado por la Circular SP 12/2022. Circular SP 13/2020 amplia la suspensión hasta el 15 de abril en atención al Decreto Supremo 4200. Circular SP 260/2020 emitida en atención al Decreto Supremo 4276 que establece la reanudación de actividades judiciales desde el 17 de julio de 2020. Circular SP 29/2020, suspende actividades judiciales temporalmente desde el 4 al 14 de agosto. Circular SP 31/2020 de 4 de septiembre de 2020 dispone la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020. Circular SP 15/2021 de fecha 21 de junio, dispone la suspensión general de plazos en todos los procesos judiciales desde el 22 de junio al 25 de junio. Circular SP 16/2021 de 27 de junio de 2021, dispone la reanudación de plazos procesales a partir de 28 de junio.

a) Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, conforme establece el art. 315.1II del CPP; y,

b) En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada

; manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria,

dispuesto en el art. 321.V del CPP.

I.4.

De la finalidad y carácter fragmentario del Derecho Penal y el principio de lesividad

La discusión sobre la finalidad del Derecho Penal constituye uno de los debates más antiguos y relevantes de la dogmática penal, en el que se identifican, de manera predominante, dos grandes orientaciones teóricas.

La primera concibe al Derecho Penal como un sistema orientado a la tutela de bienes jurídicos concretos, tanto individuales como colectivos. Esta concepción, desarrollada desde Feuerbach y consolidada en el siglo XX por autores como Hans Welzel y Claus Roxin?, ha sido ampliamente acogida por la doctrina penal contemporánea. Bajo esta perspectiva, el fin del Derecho Penal radica en la protección de bienes jurídicos esenciales para la convivencia social, tales como la vida, la integridad personal, la libertad, el patrimonio, la salud pública y el orden económico, entre otros.

En ese marco, el delito se entiende como una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico concreto, lo que implica una limitación material al poder punitivo del Estado, en tanto no toda conducta inmoral o socialmente reprochable puede ser objeto de sanción penal, sino únicamente aquellas que afecten de manera relevante dichos bienes jurídicos, configurándose así el principio de lesividad como criterio de legitimación de la intervención penal.

Por otra parte, una segunda corriente doctrinal, de corte funcionalista normativo, representada principalmente por Gúnther Jakobss, sostiene que la finalidad del Derecho Penal consiste en la protección de la vigencia de la norma jurídica y la estabilidad del ordenamiento, entendiendo que el delito implica una ruptura de las expectativas normativas que hacen posible la convivencia social, por lo que la pena cumple una función de reafirmación de la norma más que de reparación de un bien jurídico concreto.

? Cfr. Claus Roxin, Derecho Penal. Parte General, Tomo , Civitas, Madrid; Hans Welzel, Derecho Penal Alemán;

así como la doctrina clásica del bien jurídico desarrollada a partir de Feuerbach

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julio Cristobal Martinez Gonzales, Carla Edith Fernandez Espinoza y Diego Oscar Cespedes Perez
Proceso
Transporte
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2026AS/1889/2025-EFuente oficial