Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1894/2025 ANÁLISIS DE FONDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Proceso: Cochabamba 581/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y otra Parte imputada: Tito Anibal Lima Vacaflor Delito: Violencia Familiar 0 Doméstica, art. 272 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, cinco de febrero de dos mil veintiséis Mediante el memorial presentado el 21 de marzo de 2024, cursante de fs. 762 a 765, el imputado Tito Aníbal Lima Vacaflor, interpone recurso de casación: impugnando el Auto de Vista 118/2023 de 12 de septiembre de fs. 697 a 708 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP.
I ra ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
De la sentencia Por Sentencia 51/2022 de 18 de octubre de fs. 625 a 641 vta., el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Sentencia condenatoria contra Tito Aníbal Lima Vacafior, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiendo una pena privativa de libertad de tres años, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, fallo que fue emitido conforme los hechos que dieron lugar a la condena:
...) De acuerdo a los antecedentes del proceso se tiene que el acusado
ha ejercido actos de violencia psicológica, en contra de la humanidad de la señora Ximena María Urquiola Rodríguez, al no dirigirle la palabra, e indicarle que ella no sabe nada de negocios o del manejo económico y que por eso no le rendirá cuentas, además reprocharle que solo sabe gastar dinero, que gasta en macanas, que es una mala madre, inútil, ignorante y se tiene de antecedentes que el señor Tito Aníbal Lima
Vacaflor es una persona que tiene conocimiento de que sus acciones se
constituyen en un delito, asimismo se ha podido demostrar la presencia
de actos de violencia psicológica sistemática, aspectos que denotan el dolo en el actuar del acusado por ello su conducta se acomoda, al
hipotético legal Art. 272 bis del CP. VIOLENCIA FAMILIAR O
DOMÉSTICA, en su vertiente de violencia psicológica, motivo por el cual
al cumplir con los requisitos de la acción, tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad, al haber atentado contra el bien jurídico protegido se
constituye dicha conducta en base a estos antecedentes (...) (sic).
1.2.
Del recurso de apelación restringida del imputado
Contra la referida Sentencia, el imputado Tito Aníbal Lima Vacaflor
formuló recurso de apelación restringida y memorial que complementa
de fs. 656 a 672 vta. y 678, expresando los siguientes agravios:
a) Denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por incumplimiento, inobservancia y errónea aplicación de la ley, prevista en los arts.
173, 349 y 350 del CPP.
Señores Magistrados, la primera reserva de apelación realizada fue respecto al rechazo in-limine de la excepción de Extinción de la acción penal por Prescripción planteada, cuando hacemos nuestra la prueba de los adversos a momento de plantear como ser el memorial de denuncia codificada como MP1 y la adhesión de la acusación del Ministerio Publico cursante a fs. 2 del cuadernillo y las 36 pruebas codificadas y presentadas por el Ministerio Publico, asimismo se refirió la inexistencia de declaratoria de rebeldía, lo cual además ha sido considerado en el punto 4.6 de la sentencia, de que mi persona no cuenta con ningún tipo de antecedentes a los fines de considerar la aplicación y los alcances del art. 38 de la Ley Penal, habiéndose fundamentado el mismo tomando en cuenta los tipos penales referidos en el auto de apertura de juicio y en la sustanciación de juicio respecto a violencia económica, patrimonial y psicológica.
Señores Magistrados, cual la necesidad de exigir prueba documental, si nos hemos adherido a toda la prueba de cargo del Ministerio Publico y la cursante en el cuadernillo del juzgado, que
si bien se sustentó el mismo por ser una excepción sobreviniente como determina los alcances del art. 314 del CPP, sustentando que la prueba a la que nos habríamos adherido aun no habría sido judicializada, y que la misma se encontraría en custodio del secretario abogado, ello resulta una exigencia demasiado Jormalista, porque de todos modos la acusación Fiscal y particular donde se encuentran los hechos facticos como el hecho de la fecha de la denuncia, refiriendo falta argumentativa y solo referirse al certificado del RE.J.A.P., aplicando nuevamente formalidades refiriendo al art. 32 del CPPP, refiriendo falta de prueba y fundamentación y RECHAZA IN LIMINE, la excepción planteada. A este efecto Señores Magistrados, se tiene, que la Juez A-guo, no tuvo presente los alcances del art. 180 de la C-.P.E., ya que está claramente nos habla de la verdad material, en el entendido que la base del juicio oral es la acusación cual determina los alcances del art. 342 del CPP, es decir que si la base del juicio es la acusación, porque la Sra. Juez, no quiso considerar la misma para determinar como ella misma refirió en su auto de Apertura de Juicio de fecha 19 de abril de 2018, refiere que hace 4 años se habría suscitado los hechos de Violencia Familiar, es decir desde el año 2015, habiendo transcurrido a la fecha del juicio más de 7 años desde la denuncia que data de fecha 10 de Noviembre de 2015, fecha que se encuentra plasmada en la acusación del Ministerio Publico, que no quiso considerar a los fines de ingresar a la problemática planteada, asimismo refiere que al haberse rechazado in limine, dicha resolución no era susceptible de apelación. Señores Magistrados, consideramos que esta afirmación, de manera alguna puede ser aplicable, para el rechazo in limine, toda vez que esta se ha realizado dentro el juicio penal propiamente dicho y necesariamente todas las determinaciones que se dictan en juicio oral, continuo y contradictorio son susceptibles de apelación, dentro la apelación restringida como lo establece el mismo art. 314 del CPP al final parágrafo I) cuando indica: El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales. , si ello es así Señores Magistrados (...).
Se ha incumplido por parte de la Sra. Juez de Sentencia N 05, lo establecido en el art. 173 del CPP (valoración) El Juez o tribunal asignara el valor correspondiente A CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cudles les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. De la revisión de la sentencia podrá advertirse que de manera
somera, el tribunal no ha individualizado cada una de las documentales y no les ha otorgado el valor correspondiente a cada una de ellas, en la sentencia aglutina varias documentales y resume y concluye el valor que les da solo en lo que les parece, y obvia el fondo de cada una de las documentales, es así que con referencia a las pruebas del Ministerio Publico, otorga valor probatorio solo en lo que le conviene ver y no realiza un análisis prolijo de los mismos, incluso confundiendo un informe psicológico al cual le da todo el valor de relevancia, pero solo en la parte que favorece a la supuesta víctima y no así, con referencia a mi persona, cuando el dictamen pericial resulta ser contradictorio al informe pericial.
La Juez A-quo, no otorga un valor probatorio a cada uno de los elementos presentados, vulnera, el principio de la Psicología dentro la sana critica, ya que la Juez en su sentencia no nos pudo explicar si realmente aplico los elementos interiores de su vida, desde los actos más simples a los más sublimes y que se manifiestan en hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, de los cuales podemos advertir que la Juez, se apartó de los mismos, ya que no sustentan donde estaría la prueba respecto a supuestos dineros depositados por su señor padre a mi cuenta, y no valorar respecto a la existencia y disponibilidad de dineros de mi cuenta, ya que la misma tenía tarjeta al efecto, lo cual fue referido en su declaración ante la Juez de sentencia, asimismo se advierte inaplicabilidad de la experiencia común. Se ha violado FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO DE VALORACIÓN, ya que debemos entender que se trata de una visión en conjunto de toda la carga probatoria de las partes, y que el juzgador debe ponderar los hechos alegados y las pruebas que los demuestran siempre atendiendo al razonamiento lógico, al criterio humano (la sapiencia entre lo posible, lo imposible) lo real, lo irreal, etc.) y la experiencia humana (sentido común, madurez, etc.).
La sana critica no es un método que se le impone al órgano jurisdiccional, por el contrario, es una guía para que el juez pueda decidir con elementos coadyuvantes a lo que en el proceso se muestre como real, verosímil, o posible, lo que, en la injusta sentencia, no ha sido considerada de modo alguno, inaplicando la ley y ofendiendo a la inteligencia del legislador (sic).
b) Falta de motivación en la fundamentación de la Sentencia, insuficiencia, hechos inexistentes, o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 incs. 4), 5), 6) y 8) del CPP, y errónea o defectuosa valoración de las pruebas, siendo que la Juez no fundamentó de qué manera el imputado habría subsumido su conducta al tipo penal descrito en el art. 272 Bis
del CP, abstrayéndose de los alcances de los arts. 250 bis y 250 ter del CP, siendo que son delitos estrictamente independientes, pues: La Sra. Juez A-quo en su sentencia: No refiere, cual la relevancia, irrelevancia impertinencia de todas y cada una de las pruebas, presentadas por el Ministerio Publico, y a contrario sensu hace referencia a prueba jamás presentada en los numerales, 3, 4 y 5 de su sentencia, como las que nunca presento la acusación particular y supuestamente codificada como AP2, AP3 y AP4. Además de haberse identificado cada una de las pruebas que pretendemos hacer valer respecto a la errónea valoración de índole defectuosa y errónea.
(...) En la producción de prueba documental, se tiene que esta parte planteo la exclusión probatoria de las documentales codificadas como MP3, MP4, MPS, MP6, MP7, MP46, bajo el sustento de que se vulnera el debido proteso en su componente de derecho a la defensa, principio de inmediación y de legalidad, ya que dichos documentos no tienen calidad ni de documento privado, no tienen reconocimiento de firmas, y no se ha hecho comparecer al Ing.
Roberto Paniagua, para que bajo los principios antes referidos, este bajo el principio de verdad material, pueda aclarar a la Sra. Juez si recibió o no esos dineros, porque no se procedió con un reconocimiento de firmas y rubricas si fuera verdadero, conculcándose de esta manera en el debido proceso en las vertientes referidas. MPS, se trata de una constitución de sociedad con un capital de bs.- 150.000, donde ninguno de los testigos de la supuesta víctima, se han pronunciado sobre la existencia de ese testimonio, no obstante haberse acreditado sobre la pertinencia y utilidad de este instrumento, y nadie aclaro que hacía Tito Anibal Lima Vacaflor en esa empresa, si era representante legal, gerente o titular de la misma, las alícuotas y la escritura de constitución de sociedad que no ha sido acompañada, cual determina el Código de Comercio, consecuentemente desnaturaliza, porque son pruebas incompletas, se vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia y la tutela judicial, por lo que no debería judicializarse dicha prueba, además de no haberse escuchado a los otros supuestos Jueces para que aclaren esta situación, a los fines de la verdad material como establece el art. 180 de la CPE. Respecto a la MP9, esta no ha sido codificada, por lo que no correspondía incluir a la misma, MPI10, MP11 de 28 de octubre de 2014, 31 de octubre de 2014 y 11 de noviembre de 2014, no se ha tenido cual el objeto de aquella citación y conciliación que se pretendía y que ocurrió finalmente respecto a las 3 conciliaciones, no existe un acta al respecto y no se sabe el resultado, es decir que no se sabe que se
pretende probar con 3 citaciones, cuál sería la utilidad sino se tiene la CERTEZA sobre su pertinencia. Respecto a la documental codificada como MPI13, MPl14, MP15, MPI6, MPI7, MPIS, son documentos de pago sobre pago de acciones y derechos de los herederos por el que Hugo y Ximena Urquiola Rodríguez, de un lote indiviso, Ximena recibe determinados montos de dineros, sobre el 16, 66 de sucesión hereditaria, sobre el departamento 7A, de 13 de septiembre de 2007, 12 de junio de 2007, 30 de abril de 2007, 25 de abril de 2007 y 18 de junio de 2007; en la sustanciación de los testigos no se ha escuchado nada sobre la existencia de dichos documentos, el debido proceso regula no solo la legalidad Vy es el soporte de una resolución judicial y debe estar estrechamente relacionada sobre la base de los actores que están declarando, y su señor padre Hugo Rodolfo Urquiola, no ha declarado sobre este documento de la existencia fisica del mismo, donde esta este departamento 7A, en cuál de los edificios de su señora madre, si esas sumas de dineros han sido o no recibidos, si han sido entregados o no, además de faltar firmas en los mismos y no tener habiéndose creado la reconocimiento de firmas al efecto;
incertidumbre al efecto; con referencia a la MP28 sobre la pertinencia y utilidad sobre el monto de salario proveniente de la U.M.S.S., MPS30 sobre esta prueba los testigos no se han pronunciado al efecto sobre BOLIVIAN INTERNATIONAL TRADING S.R.L., Y LAS OTRAS EMPRESAS REFERIDAS, resultando ser impertinentes y existencia de la utilidad de las mismas. Asimismo, se tiene que, con referencia al informe psicológico, la licenciada que realizo el mismo no habría comparecido a juicio, vulnerándose de esta manera el derecho de la inmediación y contradicción (... (sic).
1.3.
Del auto de vista impugnado La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 118/2023 de 12 de septiembre, de fs.
697 a 708 vta., resolvió el recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la denuncia del defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, se tiene lo siguiente:
Respecto a la denuncia correspondiente a la actividad en la fase de excepciones e incidentes, previa al desarrollo del juicio oral, el apelante manifiesta que habría realizado reserva de recurrir al auto que rechaza in limine la excepción de prescripción. Al respecto, extraña de sobre manera la afirmación realizada por el recurrente, ya que de la revisión de antecedentes, especificamente la Sentencia impugnada, efectivamente a Fs. 627 consta el
planteamiento realizado, más no consta que el apelante haya hecho reserva de apelación del mismo, es más, a efecto de obrar con la máxima certeza, este Tribunal ha realizado la revisión del CD acompañado por esta parte, del cual efectivamente se advierte que el recurrente no ha, realizado este acto y de conformidad al Art.
407 del CPP., que señala: El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia..., en ese sentido, el Art. 398 del CPP, señala Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución., por lo que respecto a este punto argúido por el apelante, no corresponde realizar un pronunciamiento de fondo, al no ser evidente lo señalado como sustento al invocar el Art. 407 del CPP, en consecuencia, el recurrente no ha abierto correctamente el mecanismo de impugnación al Auto referido, por lo que deviene su improcedencia.
Respecto a la denuncia de incumplimiento del Art. 173, es importante tener en cuenta los alcances del artículo precedente, en ese sentido (...) Respecto a la denuncia de no haberse señalado donde estaría la prueba respecto a los dineros depositados a la cuenta del acusado por parte del padre de la víctima, siendo este una denuncia meramente indicativa, es justamente por esta característica que se advierte en la sentencia inpugnada, a Fs. 637 que la Juez A quo ha determinado en el apartado de hechos probados: violencia económica que fue ejercida por el acusado de manera indudable, lo cual se ha podido demostrar de manera fehaciente, de los testimonios de los testigos de cargo 1, 2, 3, 4, quienes han manifestado de manera uniforme, que el acusado recibió dineros en su cuenta bancaria del señor Hugo Rodolfo Urquiola Machicado, producto de la herencia de la víctima que le dejó su madre, que asciende en la suma de us. 337.000, ese monto se depositó a la cuenta de Tito Aníbal Lima Vacaflor, aspecto que evidencia que la autoridad jurisdiccional, efectivamente ha señalado la prueba en la cual está sustentando esta afirmación y que le permitió adquirir convicción en referencia a lo reclamado por el ahora apelante.
En base a lo señalado, todos los fundamentos expuestos por la parte recurrente, las consideraciones y el análisis efectuado por la autoridad jurisdiccional en la sentencia inpugnada, teniendo como delimitación los aspectos cuestionados por el apelante, de la revisión integra de la misma, no se advierte haber incurrido en
incumplimiento, inobservancia o errónea aplicación de la ley (...) En consecuencia, lo esgrimido por el recurrente, carece de sustento fundamentativo, por lo que éste motivo deviene en improcedente (sic).
b) Respecto a agravio denunciado como: Falta de motivación en la fundamentación de la Sentencia, insuficiencia, hechos inexistentes, o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 incs. 4), 5), 6) y 8) del CPP, y errónea o defectuosa valoración de las pruebas, se advierte el siguiente fundamento:
En mérito a ello, de la revisión de la sentencia impugnada se observa la existencia de la fundamentación fáctica contenida en el Considerando V a Fs. 636 de la resolución y la fundamentación jurídica en el Considerando VI a Fs. 638 Vita. y siguientes, es en ese sentido que se evidencia que la labor de subsunción establecido por la línea jurisprudencial precedente ha sido cumplida por la Juez Aqguo, al margen de ello, el apelante cuestiona que la autoridad jurisdiccional no habría fundamentado de qué manera su conducta se habría subsumido a los tipos penales de Violencia Económica y Violencia Patrimonial, también hace referencia a que no existe pronunciamiento alguno acerca de los mismos, asimismo denuncia que existe contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia ya que refiere que en toda su sentencia habla de violencia económica y patrimonial y sanciona, por estos delitos al finalizar el juicio, en la parte resolutiva de su sentencia, y en la lectura integra de la sentencia, me sanciona por Violencia Familiar y/ o doméstica, infringiendo los alcances del art.
360 numeral 8) del CPP. (...) Ahora bien, con referencia a la denuncia de que no referirse la relevancia, irrelevancia o impertinencia de todas y cada una de las pruebas, este aspecto no es evidente, ya que del análisis de la sentencia se advierte que la autoridad jurisdiccional si ha especificado el valor probatorio que se le otorga a las pruebas, por lo que se extraña de sobre manera lo referido por el apelante.
Similar situación ocurre respecto a la denuncia de que la Juez haría referencia a prueba jamás presentada como las literales signadas como AP-2, AP-3 y AP-4, aspecto que no es evidente, ya que de la revisión del CD acompañado por esta parte se advierte que la Acusación Particular hizo ingresar a juicio oral la prueba en bloque, manifestando las literales descritas dentro el parámetro de AP-1 a AP-4, a momento de hacer mención de ellas, motivo por el cual esta denuncia no tiene fundamento.
Por otra parte, en referencia a lo desarrollado precedentemente, se
advierte por éste Tribunal que la Sentencia impugnada, desarrolla en el Considerando V Actividad Probatoria, concretamente en el punto 4 Señala: Que así descritas, analizadas y valoradas las pruebas en su conjunto conforme prevé el Art. 173 concordante con el Art. 359 del CPP, se arriba a las siguientes conclusiones sobre los hechos probados y no probados. En base a esta precisión, en los subsiguientes puntos 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5 y 4.6: establece la motivación sustentatora de la resolución, con la descripción individual de cada elemento de prueba que establecen los hechos probados, los que generaron la convicción sobre la responsabilidad del acusado, en los delitos por los cuales se le acusó.
De igual manera, en el Considerando VI Fundamentos Jurídicos, en el que la autoridad jurisdiccional desarrolla de manera concreta la fundamentación respecto a cada uno de los tipos penales, su descripción y su alcance, estableciendo la aplicabilidad de la doctrina y jurisprudencia internacional que conforme al bloque de constitucionalidad establecida por el Art. 410 de la CPE, resulta pertinente para el caso concreto, atribuyendo de manera clara los alcances de ios tipos penales subsumiendo las conductas desplegadas por el acusado a los referidos tipos penales.
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