Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1898/2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Tarija 308/2024 Parte acusadora: Ana Vicente Parte imputada: Jorge Moscoso Alvarez Delito: Despojo, Apropiación indebida y Abuso de Confianza, arts.
351, 345 y 346 del Código Penal (CP) Sucre, treinta de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2024, cursante de fs. 104 a 105 vta., Ana Vicente, impugna el Auto de Vista 557/2023-SP1 de 20 de noviembre de fs. 91 a 96, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra Jorge Moscoso Alvarez, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 351, 345 y 346 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
SENTENCIA Por Sentencia 3/2017 de 26 de enero de fs. 65 a 67, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Moscoso Álvarez, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos en el art. 345 y 346 del CP.
, L.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, la querellante formuló el recurso de apelación restringida de fs. 77 a 82 vta., resuelto por Auto de Vista 557/2023-SP1 de 20 de noviembre de fs. 91 a 96, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró SIN LUGAR (sic) el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La recurrente, denuncia que el Auto de Vista omitió dar respuesta fundamentada en cuanto al incidente de excepción de extinción de la acción penal, error de apreciación del Tribunal de alzada en cuanto a la fecha consumada del delito de Despojo, confirmando de forma equivoca la prescripción.
2) La recurrente alega que el Tribunal de alzada realiza una defectuosa valoración de la prueba efectuada en Sentencia respecto a la documental y testifical de cargo, alegando que no se valoró correctamente la documentación y que las declaraciones testificales no fueron analizadas conforme a las reglas de la sana critica, incurriéndose en valoración probatoria defectuosa.
Señala, como precedentes contradictorios los Autos Supremos
(AASS) 221 de 3 de julio de 2006, 443 de 11 de octubre de 2006,
308 de 25 de agosto de 2006 y 312 de 13 de junio de 2003.
HI MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Politica del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene
SL errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad juridica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?
Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la leys.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días habiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326 /2015-S53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las
siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; ce) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantia; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que st el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.
Constatación del plazo de presentación
O AO AI En el caso de autos, se advierte que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de septiembre de 2024, conforme la diligencia de fs. 135, interponiendo, su recurso de casación el 11 del mismo mes, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 104; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, en observancia del requisitos temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2.
Verificación de los requisitos de contenido
En el primer motivo, la recurrente denunció que el Auto de Vista omitió dar respuesta fundamentada en cuanto al incidente, por error de apreciación del Tribunal de alzada en cuanto a la fecha consumada del delito de Despojo, confirmando de forma equivoca la prescripción;
en el segundo motivo, acusó que el Tribunal de alzada realizó una defectuosa valoración de la prueba efectuada en Sentencia respecto a la documental y testifical de cargo, alegando que no se valoró correctamente la documentación y que las declaraciones testificales no fueron analizadas conforme a las reglas de la sana critica, incurriendo en valoración probatoria defectuosa.
Señala como precedentes contradictorios, los AASS 221 de 3 de julio de 2006, 443 de 11 de octubre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 312 de 13 de junio de 2003, en cuanto a los mismos sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se advierte que no se cumplió las previsiones legales contenidas en los arts. 416 y 417 del Adjetivo Penal, en cuanto a la infracción referida a la revalorización de la prueba para ratificar la resolución que resolvió la prescripción del delito de Despojo, realiza una escueta fundamentación enfatizando el erróneo computo del plazo para determinar la extinción solicitada por la parte acusada; incurriendo en evidente carencia recursiva; aspecto que también se advierte en la invocación de los Autos Supremos, de los cuales solo se hizo una simple mención sin desarrollar de forma precisa que el Auto de Vista recurrido ha contrariado la doctrina legal y la aplicación objetiva de la ley, mediante la labor de contraste.
Ahora bien, ante la denuncia de la defectuosa revalorización de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en igual forma se vuelve a observar la falta de fundamentación recursiva; en cuanto a los criterios de flexibilización, la parte recurrente de casación, debió: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal
cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; de modo que, si bien estableció qué aspectos de su recurso no fueron debidamente fundamentados por el Auto de Vista apelado, no cumplió en identificar punto por punto las deficiencias de la resolución, y menos explicaron cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la incongruencia omisiva, pues correspondía al recurrente explicar fundadamente, de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo los agravios; deviniendo los motivos, en inadmisible.
Por último, considerando la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, con el uso de los términos sin lugar y en atención a la regulación de los medios de impugnación por los art. 403 a 415 del CPP, especificamente a las formas de apelación, se insta a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija, a declarar la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación restringida que sean de su conocimiento.
Vv PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ana Vicente, cursante de fs. 104 a 105 vta., con costas.
Regístrese, hágase saber y cimplase TJ. 308/2024 Pe 117 Da e _ 7 La E a LAA O 17 C , - Car os DEN MSc/Primo Maprtmez Fuentes A AL MAGISTRADO ALF PEYA HISTICIA SALA CIVIL B?NÁL SUPREM o ¿ TÁBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y a / MA , 00 7 1818 30126 4