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TSJ

AS/1902/2025-E

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Uso de instrumento falsificado
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1902/2025-E EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO Proceso: Cochabamba 215/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Fife Baker Ellis Parte imputada: Carla Isabel Velasco Chávez Delitos: Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) Sucre, ocho de abril de dos mil veintiséis Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2025, de fs. 522 a 535 vta., Carla Isabel Velasco Chávez, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Fife Baker Ellis, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.

I DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA Ll.

Argumentos de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso La imputada, a través del memorial presentado de fs. 522 a 535 vta., al amparo de los arts. 115.11, 117.1 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como de los arts. 27 inc. 10), 133, 308 inc. 4) y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sosteniendo que la persecución penal seguida en su contra ha superado ampliamente el plazo máximo legal de tres años, vulnerando su derecho al plazo razonable.

En ese entendido, fija como dies a quo del cómputo la denuncia interpuesta en fecha 27 de enero de 2015, al constituir el primer acto del procedimiento que activa la persecución penal, señalando que desde dicho momento hasta la interposición de la excepción el proceso ,

se ha prolongado por más de nueve años, excediendo de manera significativa el límite previsto por el art. 133 del CPP.

A efectos de sustentar su pretensión, la excepcionista no se limita a una referencia genérica del transcurso del tiempo, sino que desarrolla una reconstrucción cronológica del proceso, identificando hitos relevantes que evidencian una tramitación discontinua y carente de impulso procesal oportuno; en ese contexto, señala los hitos procesales desarrollados:

e El proceso se inicia con la denuncia de 27 de enero de 2015, a partir de la cual se activa la persecución penal.

Entre el inicio del proceso y la presentación de la acusación particular en abril de 2017 transcurre un periodo prolongado, evidenciando dilación en la fase investigativa.

Posteriormente se dicta Sentencia en fecha 9 de noviembre de 2017, contra la cual se interponen recursos de apelación restringida el 1 de diciembre de 2017, dando inicio a la fase recursiva.

. El Auto de Vista es emitido el 8 de marzo de 2022, lo que ya refleja un lapso considerable en la resolución del recurso.

La notificación se produce recién en enero de 2024, evidenciándose un intervalo adicional de aproximadamente dos años sin actividad procesal eficaz.

Finalmente se interpone recurso de casación en marzo de 2024, manteniéndose la prolongación del proceso.

Sobre la base de esta secuencia, la excepcionista sostiene que la duración del proceso no responde a un desarrollo continuo y diligente, sino a la acumulación de periodos de inactividad y retardación, particularmente en la fase recursiva, donde identifica el núcleo principal de la mora procesal; asimismo, en cumplimiento de la carga de fundamentación que le corresponde, realiza una verificación expresa respecto a la inexistencia de causales que excluyan el cómputo del plazo máximo de duración del proceso, argumentando que:

No fue declarada rebelde en ninguna etapa del proceso, extremo que se encuentra respaldado por la documentación cursante en obrados, lo que impide la suspensión del cómputo del plazo por dicha causal.

No promovió incidentes dilatorios ni realizó uso abusivo de los mecanismos de defensa, limitándose al ejercicio legítimo de sus derechos procesales, por lo que no puede atribuirsele la dilación del proceso.

No generó suspensiones atribuibles a su conducta, señalando que las suspensiones producidas obedecen a la actuación de otros sujetos procesales o a deficiencias en la tramitación del

ZA LA proceso.

No concurrieron causales legales de suspensión ni interrupción del plazo, tales como rebeldia, cuestiones prejudiciales u otras previstas en la normativa procesal, por lo que el tiempo transcurrido debe ser computado en su integridad.

En ese contexto, atribuye la mora procesal al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional, señalando retardación en la tramitación, falta de impulso procesal oportuno y deficiencias en la sustanciación y notificación de actuaciones, particularmente del Auto de Vista; en consecuencia, sostiene que la prolongación del proceso más allá del plazo previsto por el art. 133 del CPP, vulnera su derecho al plazo razonable, solicitando la extinción de la acción penal.

1.2.

Respuesta del Ministerio Público

El Ministerio Público, a través del Fiscal de Materia fue legalmente notificado con el memorial mediante el cual la parte procesada interpone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción; sin embargo, en su respuesta no ingresó al análisis de fondo de las pretensiones planteadas, limitando su pronunciamiento a cuestionar su legitimación para intervenir en el presente trámite incidental. En ese sentido, sostiene que la causa deviene de la conversión de la acción penal pública a acción penal privada, promovida por la víctima conforme al art. 26 del CPP, lo que determina que el proceso se rija por las reglas propias de la acción penal privada, en la cual el Ministerio Público no constituye parte procesal, conforme a lo previsto por el art. 18 del mismo cuerpo normativo.

Asimismo, invoca las previsiones contenidas en los arts. 37 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Ley 260, señalando que sus atribuciones se circunscriben al ejercicio de la acción penal pública, por lo que, tratándose de un proceso de acción privada, se encontraría fuera de los alcances del art. 314.11 del CPP, modificado por la Ley 586;

sobre la base de dichos argumentos, concluye que carece de legitimación para pronunciarse respecto al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la excepción de prescripción, solicitando en consecuencia que se deje sin efecto la notificación dispuesta para fines de contestación, únicamente en relación al Ministerio Público.

II ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCION DE

LA ACCION PENAL POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO

IL.1.

De la competencia de este Tribunal para resolver las excepciones planteadas

En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera pertinente acudir al entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1061/2015-S2 de 26 de octubre, la cual precisó que los fundamentos de la Sentencia Constitucional (SC) 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera instancia sea competente para conocer dichos incidentes, estableciendo, por el contrario, que dicha competencia corresponde al órgano jurisdiccional ante el cual se encuentra radicada la causa al momento de su planteamiento, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En efecto, conforme a lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostenta competencia para conocer una causa penal la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole adoptar las decisiones necesarias para su resolución en función del estado procesal en que se encuentre; previsión que ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la competencia jurisdiccional es de carácter funcional y dinámico, extendiéndose a todos los aspectos vinculados al proceso mientras éste se encuentre bajo su conocimiento (SCP 1061/2015-52).

Bajo este entendimiento, la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el órgano jurisdiccional ante el cual radica la causa principal al momento de su planteamiento, criterio que responde no solo a una interpretación sistemática de la normativa procesal, sino también a la necesidad de garantizar la continuidad del proceso y evitar dilaciones indebidas, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional al establecer que la remisión innecesaria de causas entre instancias afecta el derecho al plazo razonable y el acceso efectivo a la justicia (SCP 1061/2015-52).

En ese sentido, cuando el incidente es formulado en etapa recursiva, corresponde a las Salas Penales o al Tribunal Supremo de Justicia emitir pronunciamiento definitivo, sin posibilidad de ulterior impugnación en la jurisdicción ordinaria, en atención a la naturaleza de la fase procesal y a la necesidad de evitar dilaciones indebidas derivadas de remisiones innecesarias entre instancias, lo cual resulta concordante con la linea jurisprudencial que prioriza la celeridad y concentración procesal como elementos esenciales del debido proceso.

Por el contrario, cuando tales incidentes son planteados ante jueces

LA A de instrucción o tribunales de sentencia, sus resoluciones resultan susceptibles de impugnación conforme a las reglas propias de cada etapa procesal, en coherencia con la doctrina constitucional que ha reconducido el entendimiento inicialmente asumido en la SC 1716/2010-R hacia una interpretación más garantista y funcional del sistema procesal penal, conforme también se desprende de los criterios desarrollados en las SSCC 101/2004, 1868/2004-R, 36/2005 y 1365/2005-R, que reconocen la necesidad de asegurar el control jurisdiccional efectivo en cada fase del proceso.

En el caso de autos, al encontrarse la causa radicada ante esta Sala Penal en virtud de la presentación del memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, radicado por decreto de 2 de septiembre de 2025, corresponde a este Tribunal asumir competencia para conocer y resolver la excepción planteada, en resguardo de la continuidad procesal, la tutela judicial efectiva y el control jurisdiccional oportuno sobre la vigencia de la acción penal.

I.2.

Naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, constituye una garantía material vinculada al derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Su finalidad no se agota en sancionar el vencimiento formal de un plazo, sino en impedir que la persecución penal se prolongue indefinidamente en desmedro del debido proceso, la presunción de inocencia y la seguridad juridica; el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo los supuestos expresamente previstos por ley; a su vez, el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo normativo dispone que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Sin embargo, la aplicación de dichas previsiones no puede quedar reducida a una operación puramente cronológica, pues el plazo legal opera como punto de partida del control jurisdiccional y no como único fundamento de la decisión.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la extinción por duración máxima encuentra fundamento en el derecho de toda persona sometida a proceso penal a ser juzgada sin dilaciones indebidas, garantía reconocida por el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, la SC 1042/2005-R, de 5 de septiembre, estableció que la determinación de la extinción exige una apreciación concurrente de factores que

permitan establecer si el proceso se desarrolló dentro de parámetros de normalidad o si, por el contrario, la demora responde a un funcionamiento anormal de la administración de justicia.

En el mismo sentido, la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, y el AC 79/2004-ECA identificaron como criterios relevantes de análisis la complejidad del asunto, tanto en su dimensión fáctica como jurídica;

la conducta procesal de las partes; y la actuación de las autoridades competentes. Dichos parámetros permiten diferenciar una duración razonablemente explicable de una dilación indebida, pues el derecho al plazo razonable no se vulnera por la sola extensión temporal del proceso, sino cuando dicha extensión carece de justificación objetiva dentro de una tramitación continua, diligente y regular.

A su vez, la SC 0551/2010-R, de 12 de julio, moduló este entendimiento al precisar que el plazo legal de tres años no constituye un criterio único ni fatal para declarar la extinción de la acción penal.

Por ello, corresponde al juzgador realizar un estudio integral de las circunstancias del proceso, valorando la conducta de las partes y de las autoridades intervinientes, a fin de establecer si la duración del trámite responde a causas razonablemente justificadas o si exterioriza una mora procesal incompatible con el orden constitucional.

Esta línea resulta concordante con la doctrina legal desarrollada por esta Sala Penal en los AASS 1900/2025-E, de 6 de febrero de 2026, y 1928/2025-E, de 4 de febrero de 2026, que conciben la duración máxima del proceso como un límite material al ejercicio del ius puniendi estatal. Conforme a dichos precedentes, el análisis no debe agotarse en el cómputo aritmético del tiempo, sino en un juicio de razonabilidad orientado a reconstruir el iter procesal, identificar los periodos de inactividad, determinar su causa y establecer si la demora resulta atribuible a la complejidad objetiva del asunto, a la conducta de la persona sometida a proceso o a la actuación de los órganos estatales encargados de la persecución penal y administración de justicia.

Bajo ese entendimiento, la doctrina legal aplicable ha precisado que el ejercicio legítimo de recursos e impugnaciones no puede ser considerado, por sí mismo, como conducta dilatoria atribuible al imputado, al constituir una manifestación del derecho a la defensa y del principio de impugnación. Del mismo modo, ha establecido que la carga procesal, la insuficiencia de recursos humanos, las deficiencias organizativas o cualquier otra falencia estructural del sistema de justicia pertenecen a la esfera de responsabilidad estatal y no pueden operar automáticamente en perjuicio de la persona sometida a proceso.

De esta manera, la naturaleza jurídica de la extinción de la acción

CAZA penal por duración máxima del proceso exige comprender el plazo razonable como una garantía procesal y, al mismo tiempo, como un límite de legitimidad del poder punitivo. En consecuencia, la resolución de una solicitud de esta naturaleza impone al órgano jurisdiccional el deber de valorar integralmente los antecedentes del proceso, no para verificar únicamente cuánto tiempo transcurrió, sino para establecer si dicho tiempo conserva una justificación constitucionalmente admisible frente a los derechos fundamentales comprometidos.

IL.3.

Determinación del dies a quo y cómputo del plazo máximo de duración del proceso De la compulsa de antecedentes se establece que el primer acto del procedimiento se configura con la denuncia interpuesta el 27 de enero de 2015, constituyendo dicho actuado el dies a quo para el cómputo del plazo máximo de duración del proceso, conforme a la previsión contenida en el art. 5 del CPP, que dispone que el proceso penal se inicia con el primer acto del procedimiento.

Este entendimiento ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha establecido de manera uniforme que el cómputo del plazo razonable no puede ser diferido a etapas posteriores del proceso, sino que debe iniciarse desde el momento en que la persona es sometida formalmente a la persecución penal, es decir, desde el primer acto del procedimiento, en tanto desde ese instante se activa el 1us puniendi del Estado y se generan efectos directos sobre la situación juridica del imputado; así, la SC 1036/2002-R ha señalado que el análisis del plazo razonable debe comprender todo el iter procesal desde su inicio, pues es desde ese momento que el procesado queda sujeto a la incertidumbre y cargas propias del proceso penal;

mientras que la SC 42/2007-R ha precisado que el control de las dilaciones indebidas debe efectuarse desde la activación formal del proceso, advirtiendo que cualquier interpretación que postergue el dies a quo desnaturaliza la finalidad garantista del plazo razonable y permite la prolongación injustificada de la persecución penal; en consecuencia, el dies a quo se vincula necesariamente con el primer acto del procedimiento, como punto de partida del control constitucional sobre la duración del proceso.

No obstante, de los antecedentes del proceso se advierte que la causa continuó en tramitación hasta la gestión 2024 e incluso dio lugar al planteamiento de las excepciones el 1 de septiembre de 2025, lo que evidencia que el proceso se ha prolongado por más de nueve años desde su inicio, excediendo en más de seis años el plazo máximo legalmente establecido.

Este exceso temporal, de carácter objetivo y verificable, activa el deber jurisdiccional de examinar la razonabilidad de la duración del proceso, a fin de determinar si dicha prolongación encuentra justificación en factores constitucionalmente admisibles o si, por el contrario, configura una dilación indebida incompatible con los estándares del debido proceso y el derecho al plazo razonable.

I.4.

El plazo razonable como límite material al ejercicio del ius puniendi Desde la perspectiva constitucional, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable encuentra sustento en los arts. 115.II, 117.I y 180.1 de la Constitución Politica del Estado, que garantizan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Tales disposiciones no solo reconocen garantías procesales destinadas a asegurar la regularidad formal del juzgamiento, sino que establecen límites materiales al ejercicio de la potestad punitiva estatal, impidiendo que la persecución penal se prolongue más allá de lo estrictamente compatible con los principios que informan un Estado Constitucional de Derecho.

En igual sentido, el bloque de constitucionalidad incorpora los estándares previstos por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen el derecho de toda persona a ser oída y juzgada dentro de un plazo razonable o sin dilaciones indebidas. Dichas disposiciones convencionales configuran el plazo razonable como un componente esencial del debido proceso y como una garantía destinada a proteger a la persona frente a la incertidumbre jurídica derivada de una persecución penal excesivamente prolongada.

En el ámbito legal interno, los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, incorporan dichos estándares al ordenamiento jurídico nacional, estableciendo que la acción penal se extingue cuando la duración del proceso excede el límite temporal legalmente previsto. No obstante, la interpretación de estas disposiciones no puede quedar reducida a un criterio meramente cronológico, pues la finalidad de la institución no consiste únicamente en verificar el transcurso del tiempo, sino en determinar si la duración de la persecución penal resulta compatible con los parámetros constitucionales y convencionales que rigen el ejercicio legítimo de la potestad punitiva estatal.

En ese contexto, la doctrina penal distingue entre el ius poenale y el ius puniendi. Mientras el primero se encuentra constituido por el conjunto de normas jurídicas que describen las conductas penalmente relevantes y establecen sus consecuencias jurídicas, el segundo

O A AA representa la potestad que ejerce el Estado para investigar, perseguir y sancionar aquellas conductas consideradas lesivas para bienes jurídicos protegidos. Esta diferenciación resulta relevante porque permite comprender que el poder punitivo estatal no constituye una potestad absoluta ni ilimitada, sino una función sometida a controles constitucionales orientados a preservar la vigencia de los derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable trasciende la condición de simple regla procesal destinada a imprimir celeridad al trámite de las causas. Su verdadera dimensión constitucional radica en constituirse en un límite material al ejercicio del ius puniendi, en cuanto impide que una persona permanezca sometida indefinidamente a una situación de incertidumbre juridica derivada de la pendencia de un proceso penal. En consecuencia, la legitimidad de la persecución penal no depende únicamente de la existencia de una imputación formalmente válida o de la concurrencia de elementos que justifiquen la investigación y el juzgamiento, sino también del respeto a las garantías que regulan la forma, oportunidad y duración dentro de la cual dicha potestad puede ser ejercida.

Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional, la jurisprudencia convencional y la doctrina legal aplicable han sostenido de manera uniforme que la razonabilidad del plazo no puede ser determinada mediante criterios exclusivamente aritméticos. Por el contrario, exige una valoración integral de las circunstancias que incidieron en la duración del proceso, considerando, entre otros aspectos, la complejidad objetiva del asunto, la conducta procesal de las partes, la actuación de las autoridades encargadas de la persecución penal y administración de justicia, así como la incidencia que la prolongación del proceso genera sobre la situación jurídica de la persona sometida a juzgamiento.

Asimismo, se ha precisado que las deficiencias estructurales del sistema de administración de justicia, la carga procesal, la insuficiencia de recursos humanos, las falencias organizativas o cualquier otra circunstancia atribuible al funcionamiento institucional del Estado no constituyen razones objetivamente suficientes para justificar, por si solas, la prolongación de la persecución penal. Ello obedece a que tales circunstancias forman parte del ámbito de responsabilidad estatal y, por consiguiente, no pueden ser trasladadas en perjuicio de quien se encuentra sometido a proceso.

En consecuencia, el plazo razonable constituye simultáneamente una garantia fundamental del debido proceso y un límite material al ejercicio legítimo del ius puniendi. Por ello, la institución de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

encuentra fundamento en la necesidad de preservar el equilibrio entre la potestad estatal de perseguir penalmente y los derechos fundamentales de la persona sometida a proceso, imponiendo al órgano jurisdiccional el deber de verificar, en cada caso concreto, si la duración de la persecución penal conserva una justificación constitucionalmente admisible o si, por el contrario, excede los límites compatibles con un Estado Constitucional de Derecho.

ILS.

El proceso penal como pena anticipada y los límites garantistas

al ius puniendi Desde la teoría del garantismo penal desarrollada por Luigi Ferrajoli!, el poder punitivo del Estado solo resulta legítimo en la medida en que se encuentra estrictamente limitado por garantías sustantivas y procesales, de modo que el proceso penal no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento orientado a reducir la violencia y el arbitrio estatal. En ese entendido, el proceso penal no es neutral desde el punto de vista aflictivo, en tanto genera una carga real sobre la persona sometida a él, pudiendo convertirse en una forma de pena cuando no se encuentra adecuadamente limitado por dichas garantias.

En ese sentido, la doctrina ha señalado que la prolongación excesiva del proceso penal desnaturaliza su función, transformándolo en una pena anticipada, en la medida en que el imputado permanece sometido durante un tiempo irrazonable a un estado de incertidumbre, restricción de derechos y afectación a su dignidad, sin que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada. De este modo, el proceso deja de operar como garantía frente al poder punitivo para convertirse en un mecanismo de presión o sanción encubierta, incompatible con la presunción de inocencia.

Por su parte, Eugenio Raúl Zaffaroni sostiene que la pena no se agota en la sentencia, sino que comprende toda manifestación de sufrimiento o privación de derechos derivada del ejercicio del poder punitivo, incluyendo la propia sujeción al proceso penal. Bajo este enfoque, el proceso penal no es un espacio aséptico, sino una instancia que desde su inicio genera impactos concretos en la vida del imputado, pudiendo adquirir una dimensión materialmente punitiva cuando se prolonga en el tiempo sin límites razonables.

Este entendimiento se vincula con la concepción de un Derecho Penal mínimo, en el cual la pena se justifica como un mal menor orientado 1 Ferrajoli sostiene que el proceso penal solo es legítimo si se encuentra estrictamente limitado por garantías, pues de lo contrario puede convertirse en una forma de pena anticipada; en similar sentido, Zaffaroni advierte que el poder punitivo genera sufrimiento desde la sujeción al proceso, no únicamente con la sentencia.

O AO AA a evitar formas de violencia mayores, tales como la venganza privada o las reacciones desproporcionadas frente al delito. En ese marco, el proceso penal solo resulta legítimo en la medida en que contribuye a minimizar el daño y a garantizar el respeto de los derechos fundamentales, no así cuando se convierte en un mecanismo que amplifica la afectación del individuo.

Desde una perspectiva filosófica, estos límites encuentran sustento en el principio de dignidad humana formulado por Immanuel Kant, que impide tratar a la persona como un simple medio para fines estatales;

en la teoría de la justicia de John Rawis, que rechaza la posibilidad de sacrificar derechos individuales en beneficio del bienestar colectivo; y en la concepción de Ronald Dworkin, que reconoce a los derechos como límites frente a decisiones utilitaristas del poder político. En ese sentido, los derechos fundamentales operan como barreras infranqueables frente al ejercicio del poder punitivo, imponiendo restricciones sustanciales a su despliegue.

En consecuencia, desde la doctrina garantista y la filosofía jurídica contemporánea, el proceso penal no puede ser concebido como un instrumento de aflicción ni como una carga indefinida para el justiciable, sino como un mecanismo estrictamente limitado por garantías, entre las cuales el plazo razonable se erige como una condición estructural de legitimidad del ejercicio del 1us puniendi.

ILO.

Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso encuentra fundamento en los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP.

Conforme a dichas disposiciones, la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, estableciéndose que todo proceso penal tendrá una duración máxima de tres años computables desde el primer acto del procedimiento, salvo los supuestos expresamente previstos por ley; a su vez, el segundo párrafo del art. 5 del CPP dispone que se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito. En consecuencia, la determinación del dies a quo exige identificar el primer acto estatal mediante el cual se exterioriza formalmente la atribución de un hecho punible a una persona determinada.

Sobre este aspecto, la SC 033/2006 de 11 de enero, con referencia a la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, precisó que el cómputo previsto por el art. 133 del CPP no se inicia con la imputación formal ni con actuaciones procesales posteriores, sino con la primera sindicación

efectuada en sede judicial o administrativa, por constituir el momento a partir del cual se activa la persecución penal y se producen consecuencias jurídicas directas respecto de la persona sometida a proceso.

En ese contexto, el plazo previsto por el art. 133 del CPP constituye un parámetro objetivo para el control jurisdiccional de la duración del proceso. No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las SSCC 101/2004 de 14 de septiembre, 1042/2005R de 5 de septiembre y 551/2010-R de 12 de julio, el vencimiento del plazo legal no determina por sí mismo la extinción de la acción penal, correspondiendo verificar en cada caso concreto la complejidad objetiva del asunto, la conducta procesal de las partes y la actuación de las autoridades encargadas de la persecución penal y administración de justicia.

Por consiguiente, el régimen jurídico de la extinción por duración máxima del proceso exige, por una parte, la determinación objetiva del tiempo transcurrido desde el primer acto del procedimiento y, por otra, la valoración jurisdiccional de las circunstancias que incidieron en la duración de la causa, a fin de establecer si la prosecución penal resulta o no compatible con el derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

IL.7.

Razonamiento de la doctrina legal aplicable

La doctrina legal aplicable desarrollada por esta Sala Penal en los AASS 1900/2025-E, de 6 de febrero de 2026, y 1928/2025-E, de 4 de febrero de 2026, ha consolidado un entendimiento uniforme respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, precisando que dicha institución no puede ser resuelta mediante una operación exclusivamente cronológica ni a partir del mero vencimiento del plazo previsto por el art. 133 del CPP. Por el contrario, la superación del límite temporal legal activa un juicio jurisdiccional de razonabilidad, dirigido a establecer si la duración de la persecución penal encuentra sustento en causas objetivas, suficientes y constitucionalmente admisibles.

En esa línea, el AS 1900/2025-E ha enfatizado que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a constatar el tiempo transcurrido, sino reconstruir integralmente el iter procesal, identificando las fases del procedimiento, los periodos de actividad e inactividad, las actuaciones desplegadas por las partes y las autoridades intervinientes, así como los lapsos en los que se produjo retardación elevante. Esta metodología permite determinar si la duración del

roceso responde a una dinámica procesal regular y justificada o si,

or el contrario, evidencia una tramitación fragmentada, discontinua

o carente de impulso procesal oportuno.

Por su parte, el AS 1928/2025-E ha reforzado que la razonabilidad del plazo exige ponderar, de manera concurrente, la complejidad objetiva del asunto, la conducta procesal de la persona sometida a proceso, la actuación de los órganos encargados de la persecución penal y administración de justicia, así como la incidencia que la prolongación del trámite genera sobre la situación jurídica del justiciable. Dichos criterios no constituyen simples referencias enunciativas, sino parámetros de imputación jurídica de la mora, destinados a establecer si la demora resulta atribuible a circunstancias propias del caso o al funcionamiento deficiente del aparato estatal.

De ese modo, ambos precedentes convergen en una regla decisoria común: la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no procede automáticamente por el solo transcurso del tiempo; sin embargo, cuando el exceso temporal se vincula con periodos de inactividad procesal, falta de diligencia institucional, ausencia de complejidad extraordinaria, inexistencia de conducta obstructiva atribuible al procesado y falta de causales legales de suspensión o interrupción, la continuidad de la persecución penal pierde sustento dentro de los parámetros del plazo razonable.

En consecuencia, la aplicación de la doctrina legal contenida en los AASS 1900/2025-E y 1928/2025-E, impone al Tribunal realizar un examen estructurado de la causa, verificando no solo cuánto tiempo transcurrió desde el primer acto del procedimiento, sino también cómo se desarrolló el proceso, qué autoridad o sujeto procesal incidió en su prolongación, si existieron razones objetivas que expliquen la demora y si la prosecución de la acción penal conserva una justificación constitucionalmente admisible frente a los derechos fundamentales comprometidos.

II.8.

Proporcionalidad y pérdida de legitimidad punitiva

En el ámbito de la dogmática penal contemporánea, el profesor Claus Roxin, en su obra Derecho Penal, Parte General (Civitas Thomson Reuters, 1997, Tomo I, pág. 100)?, ha desarrollado con precisión el principio de proporcionalidad como límite material al ejercicio del ius puniendi, señalando que: La sensación de justicia, a la cual le corresponde un gran significado para la estabilización de la conciencia jurídico penal, exige que nadie pueda ser castigado más duramente que lo que se merece; y merecida es solo una pena acorde a la ? Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General, Tomo , Civitas Thomson Reuters, 1997, p. 100, quien desarrolla el principio de proporcionalidad como límite material del ¡us puniendi, señalando que la pena solo es legítima en la medida en que guarde correspondencia con la culpabilidad del autor.

13

culpabilidad.

Este planteamiento pone de relieve que el Derecho Penal no puede operar como un mecanismo de reacción desmedida frente al delito, sino como un sistema racional que exige correspondencia entre el hecho, la culpabilidad del autor y la respuesta estatal, constituyendo la proporcionalidad no solo una exigencia técnica, sino una condición de legitimidad del ejercicio del poder punitivo en un Estado Constitucional de Derecho. En ese entendido, la imposición o prolongación de una reacción penal que exceda los límites de la culpabilidad o se desarrolle en condiciones temporalmente desproporcionadas, desnaturaliza la función garantista del proceso penal y transforma la persecución en una forma de afectación ilegítima de derechos.

Desde esa perspectiva, la duración excesiva del proceso penal no constituye un aspecto meramente adjetivo, sino un elemento sustancial que incide directamente en la legitimidad de la respuesta penal, en tanto la prolongación indebida del proceso genera una carga aflictiva equiparable a una pena anticipada, incompatible con la presunción de inocencia y con el principio de proporcionalidad.

Bajo ese entendimiento, la continuidad de la acción penal en las condiciones verificadas implica un ejercicio ilegitimo del 1us puniendi del Estado, al haberse superado el limite temporal que condiciona su validez constitucional, correspondiendo, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal como única respuesta compatible con el orden constitucional y convencional vigente.

HI

Del caso concreto Corresponde resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso mediante la aplicación de los parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable al caso concreto, verificando si la prolongación de la persecución penal encuentra sustento en circunstancias objetivas constitucionalmente admisibles, o si por el contrario, constituye una dilación indebida atribuible a los órganos estatales encargados de la persecución penal y administración de justicia. A tal efecto, corresponde examinar la complejidad objetiva del asunto, la conducta procesal de la imputada, la actuación de las autoridades intervinientes y la concurrencia de causales legalmente aptas para suspender o interrumpir el cómputo del plazo máximo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.

En observancia de los arts. 314 y 315 del CPP, esta Sala Penal efectuó una revisión integral de los antecedentes procesales, verificando la

O A AAA existencia o inexistencia de circunstancias que pudieran incidir en el cómputo del plazo máximo de duración del proceso. En ese cometido, se examinó la posible declaratoria de rebeldía de la imputada, la concurrencia de causales de suspensión o interrupción legalmente previstas y la atribución de la mora procesal; aspectos que resultan determinantes para establecer si la prolongación de la causa encuentra justificación objetiva, o si por el contrario, constituye una afectación al derecho fundamental a ser juzgada dentro de un plazo razonable.

De la compulsa de antecedentes, se establece que el proceso tuvo su inicio con la denuncia presentada el 27 de enero de 2015, constituyendo dicho actuado el primer acto del procedimiento conforme al art. 5 del CPP. En consecuencia, de acuerdo con el art.

133 del mismo cuerpo normativo, el plazo máximo de duración del proceso feneció el 27 de enero de 2018. No obstante, la causa continuó su tramitación y motivó el planteamiento de la presente excepción en fecha 1 de septiembre de 2025; por ello, entre el dies a quo y el dies ad quem transcurrieron diez años, siete meses y cinco días de duración procesal efectiva, excediendo en siete años, siete meses y cinco días el limite temporal máximo previsto por el legislador.

En ese contexto, corresponde precisar que, conforme a los arts. 27 inc.

10) y 133 del CPP, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso constituye un mecanismo extraordinario de tutela jurisdiccional orientado a preservar la vigencia efectiva del derecho fundamental a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a evitar que la persona sometida a proceso permanezca indefinidamente bajo los efectos de la persecución penal. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0101/2004, de 14 de septiembre; 1042/2005-R, de 5 de septiembre; y 0551/2010-R, de 12 de julio; así como la doctrina legal aplicable contenida en los AASS 1900/2025-E de 6 de febrero de 2026, 1928/2025-E de 4 de febrero de 2026; y, de manera concordante el AS 466/2016, de 24 de junio, han establecido que dicho instituto no opera de manera automática por el simple transcurso del tiempo ni por el mero vencimiento del plazo legal previsto por el art. 133 del CPP; por el contrario, exige la realización de un control jurisdiccional de razonabilidad destinado a verificar si la continuidad de la persecución penal conserva legitimidad constitucional frente a las circunstancias concretas del caso. A tal efecto, corresponde examinar integralmente la complejidad objetiva del asunto, la conducta procesal de la persona sometida a proceso, la actuación desplegada por las autoridades encargadas de la persecución penal y administración de justicia, así como la existencia de causales legalmente aptas para suspender o interrumpir el cómputo del plazo.

Bajo ese entendimiento, corresponde inicialmente analizar la

complejidad objetiva de la causa, toda vez que la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable han reconocido que este elemento constituye uno de los parámetros esenciales para determinar si la duración de la persecución penal resulta o no razonable; en efecto, existen procesos cuya naturaleza exige una actividad jurisdiccional particularmente intensa y prolongada, especialmente cuando concurren múltiples imputados, diversidad significativa de hechos investigados, estructuras delictivas complejas, mecanismos de cooperación judicial internacional o actividad probatoria de especial sofisticación técnica, circunstancias que, por su propia naturaleza, pueden incidir objetivamente en la extensión temporal de la tramitación procesal.

No obstante, de la revisión integral de antecedentes no se advierte la concurrencia de tales circunstancias; por el contrario, se establece que el proceso fue seguido contra una sola imputada por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin que se evidencie pluralidad significativa de sujetos procesales, multiplicidad compleja de hechos, mecanismos de cooperación judicial internacional ni actividad probatoria extraordinaria que razonablemente explique una duración superior a diez años. En consecuencia, este Tribunal concluye que la complejidad objetiva del asunto no constituye una circunstancia jurídicamente idónea para justificar la prolongación extraordinaria verificada en la presente causa.

Corresponde seguidamente, examinar la conducta procesal de la imputada, análisis que resulta imprescindible en atención a que la jurisprudencia constitucional ha establecido que quien promueve una excepción de extinción no puede beneficiarse de retardaciones originadas en actuaciones propias orientadas a obstaculizar, paralizar o diferir indebidamente el desarrollo del proceso; entendimiento que responde al principio general conforme al cual nadie puede beneficiarse de su propia conducta procesal irregular.

De la compulsa íntegra de antecedentes, no se evidencia la existencia de actuaciones manifiestamente obstructivas atribuibles a la imputada; en efecto, no cursa declaratoria de rebeldía, abandono injustificado del proceso, incomparecencia sistemática a actos procesales ni utilización abusiva de mecanismos incidentales o recursivos. Por el contrario, las actuaciones desarrolladas durante la tramitación de la causa se encuentran vinculadas al ejercicio legítimo de facultades procesales expresamente reconocidas por el ordenamiento jurídico; bajo ese entendimiento, este Tribunal concluye que la mora procesal advertida no puede ser atribuida a la conducta de la imputada, resultando jurídicamente improcedente trasladarle las consecuencias derivadas de la prolongación extraordinaria del proceso.

O A AI Corresponde finalmente, examinar la actuación desplegada por los órganos estatales encargados de la persecución penal y administración de justicia, por cuanto la determinación de la razonabilidad del plazo exige establecer si la prolongación del proceso encuentra explicación en la complejidad objetiva del asunto, o si por el contrario, responde a deficiencias institucionales incompatibles con los deberes de diligencia, eficacia y celeridad que vinculan al Estado en el ejercicio de la potestad punitiva.

Desde una perspectiva cualitativa, la reconstrucción del tter procesal permite establecer que la duración de la causa no respondió a un desarrollo continuo, progresivo y diligente, conforme exigen los principios de celeridad, tutela judicial efectiva y plazo razonable; por el contrario, revela una tramitación fragmentada caracterizada por periodos de inactividad e impulso procesal insuficiente atribuibles a los órganos estatales intervinientes. Así, entre la denuncia presentada en enero de 2015 y la acusación formulada en abril de 2017 se advierte un intervalo prolongado sin impulso procesal eficaz; posteriormente, si bien se dictó Sentencia en noviembre de 2017 y se promovieron los recursos correspondientes en diciembre de la misma gestión, la fase recursiva tampoco fue sustanciada con la diligencia exigida por el ordenamiento jurídico, extremo que adquiere particular relevancia en el examen de la actuación de las autoridades jurisdiccionales y en la determinación de la razonabilidad del plazo procesal.

Particular relevancia adquiere la etapa de impugnación, toda vez que el Auto de Vista fue pronunciado recién el 8 de marzo de 2022, pese al considerable tiempo transcurrido desde la interposición de los recursos; asimismo, dicha resolución fue notificada recién en enero de 2024, circunstancia que determinó un nuevo periodo de inactividad cercano a dos años. Tales lapsos, exceden ostensiblemente los parámetros ordinarios de tramitación exigibles dentro de un sistema de justicia compatible con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y plazo razonable, evidenciando una demora procesal carente de justificación objetiva suficiente.

Al respecto, de la revisión integral de antecedentes tampoco se advierte la concurrencia de circunstancias excepcionales que permitan justificar objetivamente dichas demoras; por el contrario, los antecedentes revelan periodos prolongados de inactividad procesal que no guardan relación con la complejidad de la causa ni con actuaciones atribuibles a la imputada. En ese orden de ideas, corresponde recordar que, conforme a la doctrina legal desarrollada por esta Sala Penal y la jurisprudencia constitucional aplicable, la carga procesal, la insuficiencia de recursos humanos, las falencias organizativas o cualquier otra deficiencia estructural atribuible al sistema de administración de justicia, no constituyen razones

jurídicamente válidas para trasladar al procesado las consecuencias derivadas de la retardación institucional, toda vez que tales circunstancias forman parte de la esfera de responsabilidad del Estado y no pueden operar en detrimento de las garantías que integran el debido proceso y el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.

Por otra parte, de la revisión integral de antecedentes tampoco se advierte la existencia de causales legalmente aptas para suspender o interrumpir el cómputo del plazo máximo de duración del proceso; en efecto, no cursa resolución ejecutoriada que hubiera dispuesto la rebeldia de la imputada ni actuación jurisdiccional con efectos suspensivos o interruptivos 6formalmente declarados. En consecuencia, el tiempo efectivamente transcurrido resulta plenamente computable a efectos de la verificación prevista por los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, sin que exista fundamento jurídico que permita excluir del cómputo los periodos de duración procesal precedentemente identificados.

Los extremos precedentemente analizados, permiten establecer que los criterios jurídicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable concurren plenamente en el presente caso. En efecto, se verificó que la causa carece de complejidad extraordinaria susceptible de justificar una tramitación superior al plazo legalmente previsto; que la imputada no desplegó conductas obstructivas ni promovió actuaciones orientadas a generar dilaciones indebidas; que no concurrieron causales legalmente aptas para suspender o interrumpir el cómputo del plazo máximo de duración del proceso; y que los periodos más significativos de retardación procesal resultan atribuibles a los órganos estatales encargados de la persecución penal y administración de justicia. En tales condiciones, los parámetros desarrollados por las SSCC 0101/2004 de 14 de septiembre; 1042/2005-R de 5 de septiembre; y 0551/2010-R de 12 de julio; así como la doctrina legal aplicable contenida en los AASS 1900/2025-E de 6 de febrero de 2026, 1928/2025-E de 4 de febrero de 2026, y 466/2016 de 24 de junio, encuentran plena correspondencia con los antecedentes del proceso.

La valoración integral y sistemática de tales elementos, permite concluir que la excesiva duración de la presente causa no encuentra explicación en circunstancias objetivas constitucionalmente admisibles, sino en una dilación procesal prolongada e injustificada atribuible al propio aparato estatal. En ese marco, el transcurso de diez años, siete meses y cinco días desde la activación formal del procedimiento, excediendo en siete años, siete meses y cinco días el límite temporal previsto por el art. 133 del CPP, no constituye una mera irregularidad procesal susceptible de convalidación, sino una afectación material y jurídicamente relevante al derecho fundamental

NO A AA a ser juzgada dentro de un plazo razonable.

Bajo tales circunstancias, la prosecución de la acción penal ha dejado de responder a una finalidad constitucionalmente legítima vinculada a la averiguación de la verdad histórica y a la aplicación de la ley penal.

Por el contrario, la persistencia de la persecución penal en las condiciones verificadas en el presente caso configura una situación de incertidumbre jurídica incompatible con los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad, tutela judicial efectiva y debido proceso. En ese entendido, el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable no constituye únicamente una garantía procesal destinada a asegurar la celeridad de la respuesta jurisdiccional, sino también un limite material al ejercicio del ius puniendi estatal. De modo que, cuando la prolongación extraordinaria del proceso resulta atribuible a la inactividad o ineficiencia de los órganos llamados a impulsarlo y resolverlo oportunamente, la continuidad de la persecución penal pierde legitimidad constitucional, al mantener a la persona sometida a una situación de restricción jurídica que excede los límites compatibles con un Estado Constitucional de Derecho.

En consecuencia, al verificarse que la dilación extraordinaria del proceso resulta atribuible preponderantemente a los órganos estatales intervinientes, sin concurrencia de circunstancias objetivas que permitan justificar razonablemente dicha situación, la prosecución de la acción penal deviene incompatible con los arts. 115.II, 117.1 y 180.1 de la CPE, así como con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, corresponde declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista por los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, como consecuencia jurídica necesaria frente a la pérdida de legitimidad constitucional del ejercicio del ius puniendi estatal.

HI.1.

Sobre la excepción de prescripción Respecto a la excepción de prescripción de la acción penal planteada por la imputada, esta Sala no ingresa a su análisis de fondo, al haberse declarado previamente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme al art. 133 del CPP; en consecuencia, al haber cesado la potestad punitiva del Estado, cualquier pronunciamiento sobre la prescripción carece de objeto, resultando juridicamente improcedente por constituir un análisis abstracto.

IV PARTE RESOLUTIVA

En virtud a los arts. 115 par. II de la CPE, 27 inc. 10), 133, 308 inc.

4), 314 par. III y 315 del CPP y art. 30 de la Ley 025 (LOJ), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, opuesta por Carla Isabel Velasco Chávez, mediante memorial de fs. 522 a 535 vta.; en cuyo mérito procédase al archivo de obrados, con las formalidades de ley.

Se deja constancia en observancia del art. 123 del CPP y la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, la presente resolución no es recurrible en la jurisdicción ordinaria.

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Datos del proceso

Demandante
Fife Baker Ellis y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Carla Isabel Velasco Chavez
Proceso
Uso de instrumento falsificado
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2026AS/1902/2025-EFuente oficial