Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL .
AUTO SUPREMO N 1905/ 2025-A
ANALISIS DE ADMISION
Proceso: Chuquisaca 15/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Feliciano Fernández Rojas, - Máxima Turihuano de Fernández, Nicolás Callacopa Mamani y Maria
Hermosillas Barahona.
Parte imputada: Atanacio Rosso Padilla, Justina Fuentes Ayca, Delfin
Duarte Saavedra y Florentino Gutiérrez Pillco
Delitos: Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y
Estelionato arts. 199, 203 y 337 del Código Penal (CP). :
Sucre, treinta de enero de dos mil veintiséis .
Por memoriales de casación presentados el 7 y 11 de febrero de 2025,
cursantes de fs. 1546 a 1553 y de fs. 1568 a 1571 vta., Feliciano
Fernández Rojas y Máxima Turihuano de Fernández y el Ministerio ; Público, interpusieron recursos de casación contra el Auto de Vista
551/2024 de 8 de noviembre, cursante de fs. 1503 a 1511 vta.,
pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que siguen
conjuntamente a Nicolás Callacopa Mamami y María Hermosillas
Barahona en contra de Atanacio Rosso Padilla, Justina Fuentes Ayca,
Delfin Duarte Saavedra y Florentino Gutiérrez Pillco, por la presunta
comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento
Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199,
203 y 337 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA
Por Sentencia 42/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 1194 a 1213 : vta., el Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró absueltos de pena y culpa a
Atanacio Rosso Padilla, Justina Fuentes Ayca, Delfin Duarte Saavedra
y Florentino Gutiérrez Pillco, por la presunta comisión de los delitos Y
de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del CP.
L.2. 4 APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Feliciano Fernández Rojas y Máxima Torihuano de Fernández y el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación restringida, cursantes de fs. 1289 a 1306, 1307 a 1311 y 1315 a 1317 vta., los cuales fueron resueltos mediante Auto de Vista 551/2024 de 8 de noviembre, cursante de fs. 1503 a 1511 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los recursos interpuesto por Feliciano Fernández Rojas, Máxima Turihuano de Fernández, Nicolás Callacopa Mamani y María Hermosillas Barahona, e improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público, confirmando la Sentencia apelada.
II MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN IL.1. 1 Recurso de Feliciano Fernández Rojas y Máxima Torihuano de Fernández 1) Los recurrentes, denuncian que tanto la Sentencia y Auto de Vista impugnado carecerian de la debida fundamentación exigida por los arts. 115. de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que las autoridades judiciales se habrían limitado a una exposición meramente descriptiva, sin expresar razonamientos claros, completos y lógicos que sustenten la decisión absolutoria asumida.
En ese entendido, sostienen que existiría una motivación aparente, al no explicarse de manera suficiente las razones jurídicas y fácticas que llevaron a descartar la responsabilidad penal de los acusados, lo que a su criterio habría generado indefensión e impedido un adecuado ejercicio del derecho a la impugnación.
2) Como segundo agravio, los recurrentes afirman que el Juez de i mérito habría incurrido en defectuosa valoración probatoria, subsumible según indican en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no ;
otorgar el valor correspondiente a los medios de prueba de cargo producidos en juicio.
Al respecto, describen de manera extensa diversa prueba documental (MP-3 a MP-13), asi como declaraciones testificales de
A A cargo, concluyendo que dichas pruebas demostrarian la comisión de los delitos acusados; empero, sostienen que el Juzgador no habría aplicado correctamente las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, sin explicar de manera concreta en qué consistiría la supuesta infracción a la sana crítica.
Asimismo, los recurrentes alegan que la Sentencia habría incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, al considerar que los hechos probados no encuadrarían en los tipos penales de Falsedad Ideológica, Uso de í Instrumento Falsificado y Estelionato; en ese marco, desarrollan su propia interpretación de los elementos constitutivos de dichos delitos y afirman que, a partir de la prueba producida, se encontrarían acreditados tanto la conducta típica como la participación de los acusados, cuestionando la conclusión absolutoria asumida por el Juez de mérito.
3) Finalmente, los recurrentes sostienen que el Tribunal de alzada habría vulnerado el principio de congruencia y el derecho a recurrir, al rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida, sin .
considerar de manera efectiva los agravios planteados ni valorar adecuadamente los memoriales de subsanación presentados en cumplimiento del art. 399 del CPP.
En ese sentido, alegan que el Auto de Vista impugnado se habría limitado a determinar la inadmisibilidad de su recurso, sin ingresar al análisis de fondo de las denuncias formuladas, incurriendo así en vulneración del derecho al debido proceso.
i Sobre el punto, los recurrentes invocan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 368 de 17 de ri septiembre de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006, 160 de 2 de febrero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 639 de 20 de octubre.
IL.2.
Recurso del Ministerio Publico 1) El recurrente, sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación y fundamentación, al no pronunciarse de manera clara, completa y razonada sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, . limitándose según afirma a confirmar la Sentencia absolutoria mediante afirmaciones genéricas, sin desarrollar un análisis propio ni explicar las razones Jurídicas que sustenten la improcedencia de su recurso.
En ese entendido, afirma que el Auto de Vista cuestionado 4 adolecería de fundamentación aparente, al no exteriorizar el razonamiento lógico-jurídico seguido por los Vocales para arribar a la decisión adoptada, circunstancia que a su criterio impide conocer las razones del fallo y, por ende, afecta el derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a recurrir, reconocidos por los arts.
115.II y 180.I de la CPE. - 2) Denuncia la inobservancia del principio de congruencia, señalando que el Tribunal de alzada no habría otorgado una respuesta integral y específica a los agravios formulados en apelación restringida, omisión que según sostiene tornaría arbitraria la resolución impugnada y limitaría el ejercicio efectivo del control jurisdiccional a través de los medios de impugnación previstos por ley.
Sustenta sus denuncias en jurisprudencia constitucional que reconoce la motivación de las resoluciones judiciales como garantía esencial del debido proceso, exigiendo que toda decisión exponga i de manera suficiente sus fundamentos fácticos y juridicos para posibilitar el ejercicio efectivo del derecho a impugnar; en ese marco, afirma que la falta de respuesta motivada del Tribunal de alzada generó indefensión tanto para el Ministerio Público como para las víctimas, al no explicarse razonablemente las razones por las cuales se mantuvo incólume la Sentencia absolutoria.
Cita como precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 30/2018-S53 de 9 de marzo, 94/2015-S1 de 13 de febrero, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 871/2010-R de 10 de agosto, 275/2012 de 4 de junio, 802/2007R de 2 de octubre, 2221/2012 de 8 de octubre, 100/2013 de 17 de enero, 863/2003-R de 25 de junio, 358/2010-R de 22 de junio, 1915/2012 de 12 de octubre y 682/2004-R de 6 de mayo.
Il MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de
A 74 Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de !
forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles j en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, l incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizario en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los i mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del
órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito 1 del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.1I de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de , reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano. , En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
A LA en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes ; contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso é la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios f sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación ¡ de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos i insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3-de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la 1 existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menescaho del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su ;
recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la. resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos Y
LA 74 _ confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente Y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: aj) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende i favorable a sus pretensiones.
IV L EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.
Constatación de los plazos de presentación En el caso de autos, se advierte las partes recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 4 de febrero de 2025, conforme consta en las diligencias cursantes a fs. 1512 y 1514;
interponiendo sus recursos de casación el 7 y 11 de febrero del mismo año, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 1546 y el certificado de Buzón Judicial de fs. 566; razón por la cual dichos recursos fueron presentados dentro del plazo de cinco (5) días hábiles previsto por el primer párrafo del art. 417 del CPP, cumpliendo así el requisito temporal de admisibilidad, correspondiendo, en consecuencia, - verificar el cumplimiento de los demás presupuestos exigidos por la normativa procesal.
IV.2.
Verificación de los requisitos de contenido IV.2.1.
Respecto al recurso de Feliciano Fernández Rojas y Máxima Torihuano de Fernández En relación con los agravios denunciados, se analizarán conjuntamente por su similitud; en el primer agravio, acusó la presunta falta de fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado, por vulneración del art. 115.11 de la CPE y del art 124 del CPP, al limitarse a una exposición descriptiva sin razonamientos claros, completos y lógicos que justifiquen la absolución de los imputados; en el segundo agravio, denunció la supuesta defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva,
EA conforme a los arts. 370, incisos 1) y 6) del CPP, al no asignarse el valor debido a los medios de prueba de cargo ni aplicarse correctamente las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, lo que llevó a la absolución de los acusados pese a que, según los recurrentes, la pruebas demostraría la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, además no invocó precedentes.
Del examen de los agravios se advierte que los recurrentes se centran en la supuesta falta de fundamentación y en la errónea valoración probatoria, cuestionando al Juez de mérito del caso, sin atacar técnica ni específicamente los fundamentos que sustentaron la inadmisibilidad declarada por el Auto de Vista impugnado; conforme a los arts. 396 inc. 3), 398, 399 y 408 del CPP, el control casacional frente a un Auto de Vista que declara inadmisible un recurso de apelación restringida se limita a verificar la legalidad de esa decisión, siendo carga del recurrente demostrar clara y concretamente el error h de derecho en el juicio de admisibilidad, señalando la observación indebidamente aplicada y la vulneración a su derecho a recurrir; los arts. 416 y 417 del CPP y la doctrina jurisprudencial consolidada por :
el Tribunal Supremo, establecen que, si la identificación de contradicción concreta o precedente aplicable que evidencie error jurídico, no procede 1á casación; en el caso, los recurrentes no cumplen con dicha exigencia, limitándose a reiterar agravios de fondo de la Sentencia y sin invocar precedentes ni cuestionar la ratio decidendi del Auto de Vista; por tanto, ambos motivos denunciados carecen de técnica recursiva, debido a que no se habilito la competencia de este Tribunal, al haber sido declarado inadmisible el recurso de apelación; por lo que, los motivos identificados deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada vulneró el principio de congruencia, al no resolver conforme a los agravios planteados ni valorar los memoriales de subsanación presentados en cumplimiento del art. 399 del CPP; el r derecho a recurrir, previsto en los arts. 396, 398 y 408 del CPP, al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida sin examinar efectivamente los agravios; y el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, al limitarse el Auto de Vista a ratificar la inadmisibilidad sin ingresar al análisis de fondo de las denuncias formuladas, comprometiendo la revisión judicial efectiva y la garantía de defensa de los recurrentes.
Respecto a las temáticas planteadas, los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios, los AASS 724/2004 de 26 de noviembre;
479/2005 de 8 de diciembre; 342/2006 de 28 de agosto; 349/2006 de 28 de agosto; 368/2005 de 17 de septiembre; 384/2005 de 26 de
Y A (94 septiembre; 160/2007 de 2 de febrero; 183/2007 de 6 de febrero y 639 de 20 de octubre, así como las SSCC 207/04, 1523/04, 537/04 y 682/04; ahora bien en relación a las resoluciones constitucionales se debe tener presente que estas no tienen la calidad de precedentes contradictorios, debido a que no se encuentran dentro de los alcances de los arts. 416 y 417 del CPP.
Con relación al motivo identificado y a los precedentes contradictorios invocados, los recurrentes se limitaron a mencionarlos de manera genérica, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes citados en su recurso; asimismo, np explicaron por qué los precedentes podría . considerarse que resolvió un hecho de manera similar al caso de autos, requisito ineludible y de trascendental importancia, pues de esa identificación depende el análisis de contradicción que debe efectuarse en una resolución de fondo. En consecuencia, se advierte que la parte , recurrente incumplió la carga procesal prevista en el art. 417 del CPP.
En cuanto a los criterios de flexibilización descritos en el punto III, estos buscan garantizar los valores de justicia e igualdad, así como el principio de eficacia y justicia material, permitiendo enmendar y reparar afectaciones de derechos y garantías procesales; en el presente caso concurren las siguientes circunstancias: 1) Hecho generador del recurso: los recurrentes interpusieron recursos de apelación restringida que fueron declarados inadmisibles por el Tribunal de alzada, pese a haber presentado memoriales de subsanación destinados a corregir observaciones formales; 2) Derecho o garantía vulnerado: se alega la vulneración del derecho a recurrir y del debido proceso, al no haberse admitido ni considerado efectivamente los agravios planteados; 3) Restricción o disminución del derecho: los í agravios presentados no fueron valorados en la apelación restringida debido a deficiencias formales imputables a errores de notificación o apreciación procesal; y 4) Resultado dañoso: la inadmisibilidad del recurso impidió la revisión de fondo, confirmando la Sentencia que afecta directamente los intereses y derechos de los recurrentes.
Verificada la concurrencia de estos presupuestos de flexibilización, esta Sala considera que se cumplen las exigencias para la apertura extraordinaria de su competencia, correspondiendo admitir el motivo casacional para su consideración en el fondo.
IV.2.2.
Respecto al recurso del Ministerio Publico El Ministerio Público interpone sus motivos de casación, contra el Auto de Vista impugnado, denunciando en el primer motivo, sostiene que la resolución de alzada incurre en fundamentación aparente, al
no exteriorizar el razonamiento lógico-jurídico que sustenta la decisión adoptada; a juicio del Ministerio Público, la falta de una motivación r clara y suficiente impide comprender las razones del fallo, vulnerando el debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a recurrir, garantizados por los arts. 115.1I y 180.1 de la CPE, en el segundo motivo, denuncia la inobservancia del principio de congruencia, señalando que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta integral ni específica a los agravios planteados en apelación restringida, lo que torna arbitraria la decisión y limita el ejercicio efectivo del control jurisdiccional mediante los medios de impugnación previstos por ley; ambos motivos se sustentan en jurisprudencia constitucional que reconoce la motivación como garantía esencial del debido proceso, exigiendo que toda resolución judicial exponga de manera suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que la respaldan. La omisión de una respuesta motivada habría generado indefensión, tanto para el Ministerio Público como para las victimas, al no explicarse y razonablemente las razones por las cuales se mantuvo incólume la sentencia absolutoria.
Cita jurisprudencia Constitucional como precedentes contradictorios, a través de las OFCNSLONE Hei. de marzo 94/2015-51 de 13 de febrero, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 871/2010-R de 10 de agosto, 275/2012 de 4 de junio, 802/2007-R de 2 de octubre, 2221/2012 de 8 de octubre, 100/2013 de 17 de enero, 863/2003-R de 25 de junio, 358/2010-R de 22 de junio, 1915/2012 de 12 de octubre y 682/2004-R de 6 de mayo, como se dijo, las resoluciones constitucionales, debe tenerse presente que éstas no tienen tal calidad, al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Del examen del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público se establece que éste denuncia fundamentación aparente e incongruencia omisiva del Auto de Vista, alegando vulneración del debido proceso y del derecho a recurrir; no obstante, el planteamiento , no cumple con las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, Á por cuanto si bien invoca de manera genérica la lesión de derechos constitucionales y cita jurisprudencia relativa al deber de motivación, omite invocar precedentes contradictorios emitidos por este Tribunal Supremo y no desarrolla la labor de contraste en términos claros y precisos, tampoco individualiza qué agravio concreto planteado en apelación restringida habría quedado sin respuesta ni explica la relevancia jurídica de la supuesta omisión. En consecuencia, al incumplir las cargas procesales de fundamentación y técnica recursiva necesarias para habilitar la competencia casacional, el recurso deviene en inadmisible.
y
PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad . conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de i casación interpuesto por Feliciano Fernández Rojas y Máxima Torihuano de Fernández, de fs. 1546 a 1553, únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo; e INADMISIBLE el recurso de : casación interpuesto por el Ministerio Publico, de fs. 1568 a 1571 vta., asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Registrese, hágase saber y cúmplase CH 15/2025 CarlpzE. Oriza7. 1 PRESTIENTE SALA PENAL TRUNAL SUPREMO DE.i! TICIA o ariny Coaquira Rodrígue:
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