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TSJ

AS/1908/2025-EA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

CAZA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1908/2025-EA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION Proceso: Cochabamba 245/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Mario Jaime Céspedes Galarza Parte imputada: Bertha Rosa Céspedes Galarza y René Olmedo Cedillo Huanga Delito: Violencia Familiar 6 Domestica, art. 272 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, treinta de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 16 de mayo de 2025, cursante de fs. 428 a 430 vta., Bertha Rosa Céspedes Galarza, interpone recurso de casación impugnando al Auto de Vista de 14 de marzo de 2025 de fs. 398 a 403, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y de René Olmedo Cedillo Huanga por el Ministerio Publico y Mario Jaime Céspedes Galarza como acusador particular, por la presunta comisión del delito Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis CP, y por memorial presentado el 4 de septiembre de 2025 de fs. 443 a 450 vta., opone excepciones de extinción de la acción penal por prescripción.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Lil.

SENTENCIA

Por Sentencia 15/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 153 a 170 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Bertha Rosa Céspedes Galarza, autora y culpable de la comisión del delito de

Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad. Asimismo,

respecto a René Olmedo Cedillo Huanga, se dictó Sentencia absolutoria.

, I.2.

APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la referida Sentencia, la acusada Bertha Rosa Céspedes

Galarza formuló el recurso de apelación restringida de fs. 215 a 220,

resuelto por Auto de Vista de 14 de marzo de 2025 de fs. 398 a 403

vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal

Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente

el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia impugnada.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado adolece de falta de congruencia omisiva, al haber omitido un pronunciamiento expreso, específico y fundamentado sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, incumpliendo así el deber de exhaustividad que obliga a resolver cada uno de los motivos planteados:

1) La recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley penal sustantiva, al confirmar la Sentencia condenatoria sin haberse acreditado, de manera objetiva y suficiente, los elementos constitutivos del tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica, vulnerando los arts. 115.II y 116.1 de la Constitución Politica del Estado (CPE) y el principio de legalidad penal. En efecto, el Juzgador de instancia, convalidado por el Tribunal de alzada, atribuye responsabilidad penal sin demostrar la adecuación típica de la conducta, omitiendo analizar de forma expresa y razonada la existencia de agresión física, psicológica o sexual, elementos indispensables del ilícito penal. Conforme a la teoría analítica del

delito, la responsabilidad penal exige la concurrencia sucesiva de

tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; sin embargo, en el caso

concreto no se acreditó la tipicidad, al no existir prueba idónea ni

.. suficiente que subsuma la conducta en el tipo penal acusado. Pese

al agravio denunciado, el Tribunal de alzada se limitó a reproducir

los fundamentos de la Sentencia, sin ejercer control de legalidad

. sobre la correcta aplicación de la norma penal sustantiva, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

) Denuncia que el Auto de Vista impugna incurre en contradicción con la doctrina legal aplicable al convalidar una Sentencia que carece de fundamentación suficiente, sus razonamientos son

O AS A contradictorios y no responde de manera concreta a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, vulnerando los arts. 115.1I de la CPE y 124 del CPP, la Sentencia incorpora conclusiones que no guardan correspondencia clara con los hechos acusados, omitiendo explicar de forma lógica y coherente la relación entre los hechos probados y la subsunción jurídica, generando contradicciones internas que afectan la certeza del fallo, a pesar de ello el Tribunal de alzada se limita a afirmar de manera genérica que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, sin efectuar un análisis concreto, individualizado y motivado de los agravios denunciados, incurriendo en falta de fundamentación propia, conforme al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

3) Finalmente, se denuncia que el Tribunal de alzada incurre en

contradicción con la doctrina legal aplicable al convalidar una valoración defectuosa de la prueba, al no advertir que el Tribunal de mérito omitió efectuar una valoración integral, individualizada y armónica de los medios probatorios producidos en juicio, en inobservancia de las reglas de la sana crítica y del debido proceso.

En efecto, el Juez de mérito no expuso de manera razonada las motivos por las cuales otorgó mayor credibilidad a determinados medios de prueba, particularmente a la declaración de la presunta víctima, ni explicó por qué restó valor o prescindió de la prueba de descargo, pese a que ésta e incluso parte de la prueba de cargo, evidenciaban la inexistencia de participación de la recurrente en el hecho atribuido, de autos se advierte que la Sentencia condenatoria se sustenta de manera preponderante en un único medio probatorio, sin realizar el contraste crítico con el resto del acervo probatorio, configurándose una valoración parcial y arbitraria. El Tribunal de alzada, al confirmar dicha deficiencia sin ejercer el control correspondiente sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc.

6) del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 307/2003 de 11de junio, 331/2003 de 22 de julio, 322/2006 de 28 de agosto, 432/2006 de 11 de octubre y la Sentencia Constitucional (SC) 1312/2003-R de 9 de septiembre.

II ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION MHI.1.

Argumentos de excepción opuesta

La imputada opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que los hechos que se le atribuyen, referidos al delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto en el art.

272 Bis. del CP, habrían ocurrido el 10 de octubre de 2018. No obstante, la denuncia fue presentada recién el 25 de octubre de 2018, habiendo transcurrido el tiempo legal suficiente, interpone la presente excepción, bajo los siguientes fundamentos:

La prescripción de la acción penal constituye una garantía del debido proceso y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, conforme a lo dispuesto por los arts. 27 inc. 8), 29, 30 y 31 del CPP, criterio respaldado por la SCP 0672/2024-S1. Dicha excepción puede ser planteada ante la autoridad judicial donde radica la causa, en cualquier etapa del proceso, siempre que no exista Sentencia ejecutoriada, teniendo como finalidad sancionar la inactividad del Estado en el ejercicio de su potestad punitiva.

Respecto al cómputo del plazo de prescripción, este se inicia el 25 de octubre de 2018, fecha de la presunta comisión del hecho, si bien el 19 de agosto de 2019 se declaró la rebeldía de la imputada, la misma fue dejada sin efecto mediante decreto de 18 de septiembre de 2019, tras su apersonamiento voluntario y el pago de costas procesales.

Conforme a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 348/2006, al cesar la rebeldía desaparece el obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, reiniciándose el cómputo del plazo de prescripción.

Desde dicho hito procesal, ocurrido en septiembre de 2019, hasta la fecha actual, han transcurrido seis (6) años y dieciséis (16) días.

Tomando en cuenta que el delito de Violencia Familiar o Doméstica, constituye una conducta de carácter instantáneo y que la pena máxima aplicable determina un plazo de prescripción de cinco (5) años, conforme al art. 29 inc. 2) del CPP, resulta evidente que dicho término ha vencido de manera superabundante, sin que concurran causales legales válidas de suspensión o interrupción. Asimismo, como elemento adicional de respaldo a la excepción planteada, consta el acuerdo transaccional suscrito el 23 de diciembre de 2021, mediante el cual la víctima desistió de la acción penal, ratificando la innecesariedad de continuar con una causa cuya facultad punitiva del Estado se encuentra ya caducada.

En respaldo de su pretensión, la excepcionista invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0672/2024-S1 de 22 de octubre, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 046/2022-51 de 8 de abril,

OA A 245/2006-R de 15 de marzo, 101/2004, 1968/2004-KR, 036/2005, 105/2005-R, 1365/2005-R, 1716/2010-R, 1529/2011-R, 305/2005R, 430/2006-R, 430/2010-R, asi como el Auto Constitucional 79/2004-ECA, las cuales han establecido de manera uniforme que la extinción de la acción penal por prescripción, no responde únicamente a criterios de política criminal, sino también a mandatos constitucionales esenciales.

En su ratio decidendi, dichas resoluciones destacan, la extinción de la acción penal por prescripción tiene como fundamento los arts. 115, 117-1, 119-II y 178-I de la CPE y se sustenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, así como en el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

En mérito a los hechos expuestos, a los plazos legalmente transcurridos y a la doctrina constitucional citada, la incidentista concluye que la acción penal se encuentra plenamente prescrita, correspondiendo que la autoridad judicial declare probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y disponga el archivo de obrados, en aplicación de los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2), 30 y 31 del CPP.

HHI.2.

Respuesta a la excepción por el Ministerio Publico.

En mérito al decreto de 14 de septiembre de 2025, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público en

cumplimiento de la función constitucional de velar por la legalidad y la correcta aplicación de las normas, pronunciándose sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada.

Refiere que, habiendo sido notificado con el memorial de 04 de septiembre de 2025, mediante el cual la imputada plantea la extinción de la acción penal por prescripción, corresponde al Ministerio Público pronunciarse al respecto. La excepcionista, sostiene en lo sustancial, que desde el 19 de agosto de 2019 hasta la fecha de presentación de su memorial habrían transcurrido seis (6) años y dieciséis (16) días, sin que exista resolución firme, invocando los arts. 27 inc. 8), 29 inc.

2), 30 y 31 del CPP, como también se refiere que el 19 de agosto de 2019 fue declarada rebelde, que el 6 de enero de 2022, la presunta víctima Mario Céspedes Galarza desistió de la acción penal instaurada y que el 4 de febrero de 2022, desistió del recurso de apelación restringida, adjuntando certificados del Registro Judicial de

Antecedentes Penales, memorial de desistimiento y acuerdo de conciliación.

No obstante, lo expuesto por la excepcionista, corresponde señalar que en el presente caso no nos encontramos frente a un delito de naturaleza instantánea, sino ante un delito que, en su vertiente psicológica, reviste el carácter de delito permanente.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, posteriormente modulada por las SECC 1709/2004-R de 22 de octubre y 0861/2012 de 20 de agosto, han establecido que:

Para la existencia de los delitos permanentes es necesario que el estado dañoso o de peligro provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prolongación de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que continúa con ella de manera ininterrumpida después de la realización del hecho que constituye el delito.

En ese entendido, el delito de Violencia Familiar o Doméstica, particularmente en su manifestación psicológica, no se consuma en un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo mientras persista la conducta lesiva; en consecuencia, el cómputo del plazo de prescripción no puede efectuarse bajo los parámetros de un delito instantáneo, correspondiendo rechazar la excepción planteada por insuficiencia argumentativa y falta de cumplimiento de la carga probatoria.

IV MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria, que permite a las partes solicitar la revisión de resoluciones judiciales ante un juez o tribunal superior. Este derecho está garantizado por el principio de impugnación en los procesos judiciales, consagrado en la Constitución Política del Estado y desarrollado en el Código de Procedimiento Penal, que establece distintos recursos como la reposición, la apelación (incidental y restringida), la casación y la revisión.

O AA AO A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la

exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la leys.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

2 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones a limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en la recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva de la recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, esta Sala ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los

que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, dj) explicar el perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incumdo el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida mottwación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos

suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

v MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN V.l.

De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal por prescripción La extinción de la acción penal, no obstante su tramitación accesoria al litigio principal, puede ser planteada en cualquier momento del proceso; sin embargo, y al constituirse los motivos descritos en el art.

27 del CPP, en formas de conclusión extraordinaria del proceso, y a la vez de previo y especial pronunciamiento, ello implica, que deben ser resueltos con anterioridad a la causa principal, toda vez que su objetivo, como se señaló, es que se declare prescrita la acción penal, debiendo tomarse en cuenta lo señalado y estipulado por los arts. 29

al 35 del CPP, por parte del Juez o Tribunal que conoce la causa.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO y Mario Jaime Cespedes Galarza
Demandado
Rene Olmedo Cedillo Huanga y Bertha Rosa Cespedes Galarza
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2026AS/1908/2025-EAFuente oficial