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TSJ

AS/1909/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1909/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 387/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 6 y 7 de julio de 2023, cursantes de fs. 4360 a 4362 vta., 4432 a 4442 y 4453 a 4460 vta., la Procuraduría General del Estado, la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado y el Ministerio Público, impugnan el Auto de Vista 75 de 13 de junio de 2023, de fs. 4329 a 4341 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción contra Rubén Armando Costas Aguilera, Juan Carlos Parada Landívar, José Luis Parada Rivero, Bladimir Ariel Peña Virhuez, Alcides Vargas Vega, Lilian Roig Justiniano, Erwin Aguilera Antunez, Carlos Fernando Dabdoub Arrien y Alvaro Francisco Cirbian Fuchtner, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 224 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2022 de 17 de mayo (fs. 4149 a 4174), el Tribunal de Sentencia en lo Penal 7° de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rubén Armando Costas Aguilera, Roly Aguilera Gasser, Juan Carlos Parada Landívar, José Luis Parada Rivero, Bladimir Ariel Peña Virhuez, Alcides Vargas Vega, Lilian Roig Justiniano, Erwin Aguilera Antunez, Carlos Fernando Dabdoub Arrien y Alvaro Francisco Cirbian Fuchtner, absueltos de culpa y pena de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 224 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la Dirección Desconcentrada Departamental de la Procuraduría General del Estado de Santa Cruz (fs. 4198 a 4201), la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado (fs. 4232 a 4254 vta.), el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 4256 a 4259) y el Ministerio Público (fs. 4261 a 4293), formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por el Auto de Vista 75 de 13 de junio de 2023, de fs. 4329 a 4342 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró Admisibles e Improcedentes las apelaciones interpuestas; a cuya consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Casación de la Dirección Desconcentrada Departamental de la Procuraduría General del Estado.

La entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, se apartó de la aplicación de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia porque emitió pronunciamiento, basándose en hechos que no fueron acreditados en juicio oral y constituye defectos absolutos, al convalidar una sentencia que asumió una decisión mediante pruebas que no fueron introducidas en el juicio oral previsto en el art. 370 inc. 5) y 6); resultando ser una resolución contraria a los precedentes legales que señalan que la valoración debe hacerse bajo los parámetros de los arts. 173 y 359 primera parte del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, al advertir una defectuosa valoración de alguno de los medios de prueba, el Tribunal de alzada debió disponer la nulidad de la resolución y proceder con su reenvío, conforme al art. 413 primera parte del CPP; sin embargo, el Auto de Vista señaló que el Tribunal A-quo asignó una valoración individual a cada una de las pruebas de cargo, dando un valor preciso a cada una; por lo que no era cierto el reclamo del recurrente de haberse anunciado solo las pruebas, sin asignarles un valor.

También señala que, resultaba cierto que la Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010 no fue introducida como prueba dentro del juicio oral; sin embargo, el Tribunal de Sentencia hizo una mera referencia y mención que mantiene la disposición del art. 2 de la Ley 1836, que se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos el año 2008, determinando que en sentencia, es posible hacer referencia a normas aunque no hubiesen sido ofrecidos como pruebas, toda vez que la fundamentación de la sentencia puede contener citas de leyes en el ejercicio de la jurisdicción y cumplimiento de su deber e interpretar la norma, por lo que la cita de la Ley 027 por parte del Tribunal de sentencia, no implica contradicción alguna.

A ese objeto, invoca la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 192/2013 de 11 de julio, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 176/2013-RRC de 24 de junio y 373/2006 de 6 de septiembre.

III.2. Recurso de Casación de la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado.

1) Señala que el Ministerio Público y los acusadores particulares habrían probado la existencia de una denuncia que se originó a raíz de una opinión, prueba que no podría ser valorada más allá de un informe legal que sirvió de base para presentar una denuncia, minimizando los hechos delictivos sindicados que contradicen hechos similares, inobservando las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, sin considerar que tanto el Ministerio Público como la Contraloría no tenían la obligación de probar la existencia de una denuncia originada en una opinión legal, porque no se cuestionaba la existencia de la denuncia, menos a raíz de quien se originó, incurriendo en total falta de valoración de la prueba de cargo, desconociendo el informe legal que constituye base de la denuncia, en contradicción a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

A cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 367/2014-RRC de 8 de agosto y 369/2014-RRC de 8 de agosto.

2) Reclama que el Auto de Vista confutado, a tiempo de resolver las cuestiones planteadas en apelación restringida, admite que se cuestiona una insuficiencia de fundamentación en la Sentencia, deduciendo que el primer hecho no probado relacionado en el art. 2 de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 Ley del Tribunal Constitucional, sobre la presunción de constitucionalidad, se trataría de una presunción legal sobre la validez de la Ley Departamental Nº 1 y Decreto Departamental Nº 7, puesto que toda norma es constitucional hasta que no se demuestre lo contrario, con lo que el Tribunal de alzada estaría plenamente de acuerdo, sin considerar que el presente proceso penal deriva de actos o hechos con los cuales los sindicados adecuaron su conducta a los tipos penales imputados, que en su calidad de servidores públicos inobservaron el cumplimiento de los preceptos descritos en el art. 5 incs. a) y d) de la Ley 1654 de Descentralización Administrativa, referidos a cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes, Decretos y Resoluciones; y que el Consejo Departamental omitió el mandato establecido en el art. 14 inc. d) de la Ley Nº 1654, de fiscalizar los actos del Prefecto con excepción de aquellos referidos al ejercicio de las atribuciones privativas del nivel central del Poder Ejecutivo.

A ese objeto, invoca los Autos Supremos 369/2014-RRC de 8 de agosto, 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre.

3) El Auto de Vista incurre en incongruencia ultra petita, porque no solo se circunscribe a la apelación restringida que no cuestionó falta de elementos constitutivos del tipo penal acusado, deduciendo que resulta de exigencia legal en la actualidad señalar la norma prohibitiva y taxativa, incurriendo en falta de valoración y fundamentación respecto de la emisión de leyes fuera del marco de competencia del Prefecto que deducen la acreditación del elemento doloso porque los actos emergieron de un Referéndum Departamental que aprobó el Estatuto Autonómico de Santa Cruz el 4 de mayo de 2008, tratando de justificar la conducta de los acusados porque concluye que la conducta de los sindicados estaba apegada a la legalidad y legitimidad otorgado por el voto popular, sin cerciorarse de los pasos o procedimiento legal que debió cumplirse desde la Convocatoria a Referéndum y la normativa vigente, contradiciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Invoca como precedentes los Autos Supremos 369/2014-RRC de 8 de agosto y 308/2006 de 25 de agosto.

4) El Auto de Vista, en su afán de confirmar la Sentencia, menciona el Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto que solo refiere la configuración del tipo penal de Incumplimiento de Deberes que exige haya dolo, debiendo referirse a actos propios de su función a la que está legalmente obligado todo funcionario público y a fin de liberarlos de responsabilidad esgrimen aspectos no tocados ni debatidos en el proceso, deduciendo que se sentían obligados a emitir leyes para poner en marcha la autonomía departamental, lo que les hace descartar el elemento doloso, omitiendo que los acusados conocían perfectamente las disposiciones que les prohibía atribuirse competencia para dictar leyes y decretos, menos para establecer un régimen de autonomías, lo que hace previsible el cumplimiento claro del dolo y la culpa, omitiendo lo establecido en el art. 398 del CPP.

A ese efecto, invoca el precedente señalado en el Auto Supremo 308 de 25 de agosto (no precisa el año).

5) Reclama que el Auto de Vista a momento de absolver su recurso de apelación restringida, concluye no encontrarse normado el daño económico, debiendo el mismo, estar preestablecido mediante un proceso de auditoría, que sería averiguable en ejecución de sentencia, cuando haya adquirido la calidad de cosa juzgada formal como material; además que el daño económico no necesariamente debe ser cuantificable sino que basta que la afectación de un interés se oriente también a la propia credibilidad de la institución boliviana.

Invoca el Auto Supremo 156/2018 de 20 de marzo.

6) Sostiene que el Auto de Vista impugnado incumple los arts. 172 y 173 del CPP, convalidando la Sentencia que omitió asignar el valor correspondiente a cada elemento de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, limitándose a realizar una simple y llana referencia a una prueba y haciendo llana referencia como valoración, dando por bien hecho.

Señala también que existen contradicciones en el Auto de Vista, toda vez que admite la existencia de leyes prohibitivas vinculadas a la competencia de los acusados que omitieron pronunciamiento sobre la Constitución y Leyes, cuando fueron pruebas objetivas, concretas y vulneradas por los acusados, haciendo valer hechos abstractos por la coyuntura, como la transición a la nueva constitución que influyó en la conducta de los imputados, sin considerar las ilegalidades en las que basó su pronunciamiento como la supuesta competencia otorgada por el Estatuto Autonómico que no estaba vigente y se encontraba cuestionado, para emitir Leyes y Decretos Departamentales al margen de la Constitución y las Leyes.

A dicho objeto, invoca el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto.

7) Señala que el Auto de Vista confutado da por bien hecho una sentencia carente de fundamentación, que no ha asignado el valor correspondiente a cada elemento de prueba vulnerando los arts. 172 y 173 del CPP, limitándose a realizar una referencia de una prueba sin asignar ni justificar el valor probatorio que tiene en el proceso que generaron contradicciones, toda vez que admite la existencia de leyes prohibitivas que señalan las competencias de los acusados, que fueron omitidos; sin embargo, no se pronuncia respecto de ellas, haciendo valer hechos abstractos como la coyuntura que atravesó el País como la transición a la nueva Constitución que de hecho no tuvo influencia en las conductas, ilegalidades de supuesta competencia que les otorgaría el Estatuto Autonómico que no estaba vigente y se encontraba cuestionado.

A ese efecto invoca los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 367/2014-RRC de 8 de agosto y el 369/2014-RRC de 8 de agosto.

III.3. Recurso de Casación del Ministerio Público.

Denuncia que el Auto de Vista, incurrió en vulneración del principio de verdad material, previsto en el art. 180 inc. I de la CPE y el debido proceso en su vertiente de fundamentación motivación y congruencia, porque primero, el Auto de Vista en virtud al art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva y a la subsunción de los hechos específicos que implicó dar por válida la fundamentación fáctica por la que en Sentencia se establecen los hechos probados, derivados a una supuesta valoración probatoria respecto de más de 150 elementos de prueba que no fueron valorados y que acreditaban indubitablemente la participación de los imputados en los hechos denunciados, por lo que incurre en una errónea aplicación de los principios constitucionales establecidos en el art. 180 inc. I de la CPE; y segundo, al análisis de valoración probatoria vinculado a cada uno de los tipos penales a los fines de determinar la absolución de los imputados, sin haber asignado el valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas, generando una decisión en la que se omitió considerar las pruebas testificales de cargo ante la exclusión probatoria, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, incurriendo en errónea argumentación, alejada de la norma sustantiva al haberse realizado una inadecuada subsunción de los hechos específicos a la norma general, que implica dar por válida la fundamentación fáctica y probatoria de la sentencia, cuestionando aspectos sobre los hechos demostrados y contrarios a la doctrina legal vigente. Señala que el Tribunal de alzada no ha realizado un control de los elementos solicitados por el Ministerio Público y la Contraloría General del Estado, no ha considerado que en la sentencia absolutoria, los acusados no tenían legitimidad para aprobar leyes y promulgarlas, habiéndose presentado más de 150 elementos de prueba, que no fueron valorados, no se les otorgó ningún valor y que son más que suficientes para demostrar la participación de los imputados.

A ese efecto invoca los Autos Supremos 248/2013-RRC de 2 de octubre, 131/2006 de 25 de agosto, 181/2016-RRC de 8 de marzo y 292/2017 de 2 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Procuraduría General del Estado, la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado y el Ministerio Público
Demandado
Rubén Armando Costas Aguilera, Roly Aguilera Gasser, Juan Carlos Parada Landívar, José Luis Parada Rivero, Bladimir Ariel Peña Virhuez, Alcides Vargas Vega, Lilian Roig Justiniano, Erwin Aguilera Antunez, Carlos Fernando Dabdoub Arrien y Alvaro Francisco Cirbian Fuchtner
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1909/2023-RAFuente oficial