Texto del fallo
PD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1910/2025-A ANÁLISIS DE APMISIÓN Proceso: Cochabamba 276/2025 . Parte acusadora: Ministerio Público y Juan Carlos Argandoña 1 Rodríguez Parte imputada: Juan José Miranda Ayala Delitos: Alteración de Linderos y Despojo, arts. 352 y 351 del Código Penal (CP).
Sucre, treinta de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 2 de junio de 2025, cursante de fs. 272 a 291, Juan José Miranda Ayala, impugna el Auto de Vista 69/2019 de 20 de septiembre de fs. 252 a 255, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Juan Carlos Srgandoña Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Linderos y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 352 y 351 del Código Penal (CP).
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA Por Sentencia de 2 de octubre de 2019, fs. 201 a 206 vta., el Juzgado Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan José Miranda Ayala, autor y culpable de la comisión del delito de Alteración de Linderos previsto y sancionado por el art. 352 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, con costas, y absuelto de pena y culpa del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP. .
, IL.2.
i APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan José Miranda Ayala y j el acusador particular Juan Carlos Argandoña Rodríguez formularon recursos de apelación restringida de fs. 227 a 231 vta. y 233 a 234 L vta., resueltos por Auto de Vista 69/2019 de 20 de septiembre de fs. 252 a 255, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la Sentencia apelada.
H MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) Previa relación de antecedentes procesales, el recurrente arguye que, denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso, confirmando y ratificando la Sentencia, cuando el delito de Alteración de Linderos no existió, tampoco se demostró la consumación del ilícito endilgado, inobservando la errónea aplicación del art. 352 en relación del art. 20 del CP; en vista, a que no refiere, cuándo, dónde y de que forma se cometió la Alteración de Linderos y quien sería su autor, y cuál sería el nexo antijurídico existente, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia. Cita como precedente . contradictorio al Auto Supremo (AS) 275/2014 de 2 de junio.
2) Respecto al defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, manifiesta que el Tribunal de Sentencia incorporó de oficio prueba ilegal que fue ratificado por el Tribunal de alzada, sin la debida fundamentación ni motivación, vulnerando la congruencia que debe existir entre lo apelado y lo resuelto, incurriendo en una resolución infra o citra petita; asimismo, da a conocer que el Auto de Vista ratificó la vulneración del debido proceso, el principio de legalidad, igualdad procesal e imparcialidad. Cita como precedente - contradictorio, el AS 65/2012 de 19 de abril.
3) El recurrente, denuncia la contradicción existente entre la parte considerativa y la resolutiva, principalmente en el cambio infundado del quantum de la pena; ya que, según el recurrente se le impuso una sanción de dos años, pero en audiencia se le dicto de un año, por lo que no sería precisa la sanción que se le debe aplicar; sin embargo, el Tribunal de alzada hizo caso omiso a su agravio.
4) Con relación a que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, puesto que no existe en la misma una relación circunstanciada de cómo se suscitó el hecho de la Alteración de
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Linderos, reclama que ni la Sentencia ni el Auto de Vista impugnado, identificaron la propiedad donde supuestamente se cometió la Alteración de Linderos; toda vez, que el acusador particular no acreditó su derecho propietario debidamente identificado con límites definidos o con sus colindantes establecidos, a su vez menciona que el perito de oficio dio a conocer, que existía una propiedad sin registro y sin título propietario en el cual se habría retirado algunos postes de alumbrado público. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 65/2012 de 19 de abril, 287/2007 de 11 de octubre, 472/2005 de 8 de diciembre y 196/2022 de 4 de abril.
5) Denuncia vulneración al principio de congruencia en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, al emitirse una Sentencia basada en el capricho y libre discrecionalidad de la autoridad judicial, quien se apartó de lo acusado y probado, emitió una Sentencia condenatoria pese a que su conducta no se adecuaba al delito de Alteración de Linderos, vulnerando su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Cita como precedentes contradictorios, los Autos AASS 116/2017 de 20 de febrera y 537/2022 de 7 de junio.
6) Refiere que el Auto de Vista, vulneró el debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente motivada, al no resolver aspectos cuestionados de su apelación restringida, invoca como precedentes contradictorios, los AASS 65/2012 de 19 de abril, 164/2016 de 21 de abril y 347/2020 de 28 de julio.
7) Por último bajo el subtitulo denuncia, vicios insubsanables en el desarrollo del juicio oral como ser, la actividad probatoria de carácter pericial, realizadas por la autoridad judicial, todo de oficio con establecimiento de puntos de pericia y ordenes emitidas de oficio para recabar informes (sic), arguye que en el ámbito del proceso penal, no es permitido que el Juez realice una actividad investigativa pues esa atribución en general es del Ministerio Público; por lo que, denuncia que el Tribunal de alzada convalidó todas las irregularidades cometidas en la Sentencia. Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SSCC) 149/2006 de 6 de febrero y 999/2017 de 11 de septiembre y el Auto Supremo 51/2013 de 25 de febrero.
IN MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, ; consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de á
derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de E cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles A en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
ES LA LA Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechas fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la pfedictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
. De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el prihcipio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, ; busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la : ley3.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Sentencia 11/1981 de 08 de Pa. Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derechh Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas
Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece , los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero,
de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o,
en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que
pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la
invocación de un precedente contradictorio al momento de la
interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la
simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente,
recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad
y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista
impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe
exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros
precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala
Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia,
mediante la comparación de hechos análogos y de las normas
aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente,
resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del
precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre
su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa
la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido
categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de
fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el
Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación
a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios í sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación
de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan
con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se
encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace
inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales
requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
El LA Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables. Cabe destacar que, lesta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SECC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el
acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar
1 criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de
derechos y garantias constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantia constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
E Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los
siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar purito por punto los errores, omisiones y demás
deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o Y defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD a IV.1.
Constatación del plazo de presentación
En el caso de autos, se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de mayo de 2025, conforme la diligencia de fs. 257, interponiendo su recurso de casación el 2 de junio del mismo año, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 272; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2.
Verificación de los requisitos de contenido
En cuanto al primer motivo, denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso, confirmando y ratificando la Sentencia, cuando el delito de Alteración de Linderos no existió, tampoco se demostró la consumación del ¡ilícito endilgado inobservando la errónea aplicación del art. 352 del CPP; en vista, a que no refiere, cuándo, dónde y de qué forma se cometió la Alteración
de Linderos y quien sería su autor y cuál sería el nexo antijurídico existente.
Sobre la problemática planteada, cita como precedente contradictorio, el AS 275/2014 de 2 de junio; no obstante, se limitó a citarlo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art.
417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos alegando que resultarían contradictorios como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos ; este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo, incumpliendo con el art. 417 segundo párrafo del CPP. Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien alega vulneración de derechos a la presunción de inocencia, no detalló en qué consistiría la restricción o disminución de tal derecho, menos explicó el resultado dañoso; situación por la que, el presente motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, denunció el defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, manifestando que el Tribunal de Sentencia incorporó de oficio prueba ilegal que fue ratificado por el Tribunal de alzada, sin la debida fundamentación ni motivación, vulnerando la congruencia que debe existir entre lo apelado y lo resuelto, incurriendo en una resolución infra o citra petita; asimismo, da a conocer que el Auto de Vista ratificó la vulneración del debido proceso, del principio de legalidad, de igualdad procesal e imparcialidad.
f Al respecto, el recurrente invocó como precedente contradictorio el AS 65/2012 de 19 de abril; al igual que el anterior motivo se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que consideró conveniente, sin precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
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