Volver a sentencias
TSJ

AS/1912/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1912/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 77/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de octubre de 2023, cursante de fs. 309 a 312 vta., Enrique Alberto Sotar Lira, impugna el Auto de Vista 492/2023 de 28 de septiembre, cursante de fs. 261 a 267 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que le siguen el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia “28/2021” de “5 de julio del 2022” (fs. 156 a 173), el Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Enrique Alberto Sotar Lira, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis num. 1) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Enrique Alberto Sotar Lira, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 230 a 236), que previo memorial de subsanación (fs. 255 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 492/2023 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado en cuanto al primer y segundo motivo de su recurso de apelación restringida, en el que acusó la violación al derecho a la defensa en la valoración de la prueba, así como, el debido proceso, declaró infundado sus agravios, alegando que, "quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidos o soslayados, señalando de forma ineludible cuales son las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles de los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente a la que tuvo como cierta con base a ellos, cual el o los elementos analizados arbitrariamente, únicamente planteado en es en términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la legalidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso", añadiendo que: “tiene como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humana; Analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana critica, cuales son la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a la reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les este permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana critica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio”, cuando en su memorial de subsanación en lo referente al segundo motivo denunció "que se vulnero el articulo 330 num. 6) y 8) del CPP., transgrediendo el principio lógico de no contradicción respecto a las pruebas aportadas en juicio, el Juez no hubiese refutado pruebas con otras pruebas de mismo valor y no tampoco hubiese valorado las declaraciones de la hija del acusado. Por todo lo expresado se vulnero, indica, los artículos 8, 115, 119 y 120 del CPE”; empero, el Tribunal de alzada no efectuó una lectura correcta de su memorial de apelación en el que, precisó que, en la valoración de la prueba testifical no se interpretó de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que, se transgredió el principio de la contradicción de la prueba; no obstante, el Tribunal de alzada señaló que “(…) Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia”, lo que evidencia que, no se aplicó correctamente el principio lógico de contradicción en las pruebas documentales y testificales, concluyendo el Auto de Vista impugnado que “la Sentencia…realizo descripción y valoración de la prueba documental y testifical…contiene el valor asignado a cada una de las pruebas y porque tal asignación…”, dando por bien hecha la Sentencia, cuando la misma no contiene una debida fundamentación respecto al valor dado a las pruebas; además, el Auto de Vista se limitó a dar credibilidad a cada una de las declaraciones, sin mencionar cuáles fueron los elementos que le llevaron a dicha conclusión, lo que evidencia falta de fundamentación; en cuyo mérito, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 1121/2021-RRC.

Añade el recurrente que, el Juez de mérito y el Tribunal de alzada omitieron la valoración testifical de Elizabett Sotar Lira, otorgando valoración el Juez de mérito a los testigos de cargo que no se encontraban presentes durante los supuestos hechos, resultando sus atestaciones meras especulaciones, conllevando a la inexistencia de valoración integral de las pruebas de cargo y ante todo las pruebas de descargo; puesto que, la Sentencia no estableció si los testigos de cargo Maribel Roxana Quiroz Fuertes, Liliana Campos Lines, Betty Cardozo Acuña y Maritsa Roxana Quispe Moya, fueron testigos presenciales, primarios, secundarios, directos o referenciales, defecto que fue convalidado por el Tribunal de alzada.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Enrique Alberto Sotar Lira
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1912/2023-RAFuente oficial