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TSJ

AS/1913/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1913/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 78/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de octubre de 2023, cursante de fs. 940 a 955, Efraín Freddy López Laime impugna el Auto de Vista 493/2023 de 19 de octubre, cursante de fs. 927 a 937, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2023 de 30 de mayo (fs. 850 a 864 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Efraín Freddy López Laime, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de 25 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Efraín Freddy López Laime interpuso recurso de apelación restringida (fs. 895 a 905), resuelto por el Auto de Vista 493/2023 de 19 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente dicho recurso, confirmando en consecuencia la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el incidente de recusación planteado en contra de dos jueces del Tribunal de Sentencia fue rechazado a pesar de que emitieron Sentencia en el fondo formando la opinión de que el recurrente es culpable a momento de dictar el fallo que condena a René Sacaca, por lo que no podían reiniciar el mismo juicio al haber formado convicción de que el recurrente es culpable; el agravio se constituye al no remitir antecedentes al otro miembro del Tribunal de Sentencia para que resuelva el incidente de recusación en el fondo.

Argumenta que el Auto de Vista impugnado al sostener que el rechazo de la recusación no es recurrible, no se refiere a dicho instituto intentando confundir de manera temeraria que el rechazo in límine de cualquier incidente no admite recurso por mandato del art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Acusa violación al derecho de juez imparcial, al derecho al debido proceso en su vertiente al principio de legalidad.

Acusa violación del derecho a ser juzgado con prueba lícita, señala que en su recurso de apelación restringida acusó que la recepción de la declaración testifical de los testigos que estuvieron en el lugar de los hechos sin el debido mandamiento de allanamiento, se constituye en prueba ilícita en la que se basa la Sentencia porque fue obtenida en violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales; no obstante, el Tribunal decide otorgar valor probatorio y basar su decisión en base a dicha prueba. Al efecto acusa que, el Tribunal de Alzada si bien reconoce la ilicitud de la prueba, justifica la valoración de dicha prueba argumentando cercanía con otras pruebas que cumplen dichos requisitos, argumentos alejados de un respaldo doctrinario y jurisprudencial al descartarse justificar la búsqueda de la verdad material realizando el ingreso arbitrario a domicilio ajeno.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 129/2016-RRC de 17 de febrero, 271/2015-RRC de 27 de abril, 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 518/2006 de 17 de noviembre

Denuncia como agravio, la violación del derecho a la debida fundamentación que debe contener el Auto de Vista respecto a las denuncias de falta de enunciación del hecho en la sentencia y la incongruencia incurrida, infringiendo el art. 124 del CPP; argumenta que el fallo ahora recurrido no ingresó a realizar una confrontación entre los extremos acusados por el Ministerio Público y los extremos incluidos en la Sentencia de oficio, limitándose a señalar que no se advierte el hecho de que el Tribunal de primera instancia haya incorporado hechos nuevos.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto y 128/2015-RRC de 9 de marzo.

Refiere que concurre defecto absoluto por errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 310 inc. d) del CP al determinar que el acusado tuvo acceso carnal usando violencia física y aprovechando el estado de inconciencia de la víctima; conforme prevé el art. 370 num. 1) del CPP, arguye que el Auto de Vista impugnado no ingresa a dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, no explicó por qué considera válida la subsunción del delito, tampoco explica sobre la errónea determinación que se constituye la agravante que presume la incapacidad de la víctima prevista en la norma referida.

Señala contradicción con el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y los Autos Supremos 293/2020-RRC de 20 de marzo y 256/2017-RRC de 17 de abril.

En el otrosí menciona a los Autos Supremos 41/2013 de 21 de febrero, 1/2021 de 8 de enero, 546/2018-RRC de 16 de julio y 657/2007 de 15 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Efraín Freddy López Laime
Proceso
Violación Agravada
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1913/2023-RAFuente oficial