Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1915/2023-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 365/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de septiembre de 2023, Eduardo Rubén Romero Ortuño (fs. 698 a 710), impugna el Auto de Vista 7/2023 de 13 de marzo (fs. 603 a 616 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y Carolina Betty López Corrales por el Ministerio Público a instancia de Gustavo Ariel Romero Illanes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 377 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 42/2016 de 14 de octubre (fs. 212 a 238 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eduardo Rubén Romero Ortuño, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199 y 337 del CP, imponiendo la pena de nueve años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de la víctima; asimismo, declaró a Carolina Betty López Corrales, autora y culpable de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de seis años y seis meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida, (fs. 350 a 366), que fue resuelto por Auto de Vista 7/2023 de 13 de marzo (fs. 603 a 616 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente refiere que denunció en su apelación restringida los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 2), 4) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), a dichos reclamos el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; al no responder con la debida fundamentación y motivación, vulnerando al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, acceso a la justicia, seguridad jurídica y principio de legalidad, previstos en los arts. 115, 116, 117, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 1, 124, 167, 169-3), 172, 329 y 333 del CPP.
Sobre el primer defecto, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, señaló, qué debió decir que elementos típicos serían incorrectamente subsumidos; sin embargo, no existe prueba de datos falsos, es decir no existe el elemento objetivo del tipo penal, incurriendo en violación del principio de congruencia; asimismo, en cuanto a la errónea aplicación e imposición de la pena, dando por válida la fundamentación subjetiva y errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, indicó que “para apelar de la imposición de la pena, no tendría que cuestionar otros agravios referentes a mi partición en el hecho, porque eso supone una aceptación de mi culpa” (sic), apartándose de la doctrina legal aplicable.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 236 de 7 de marzo de 2007, 47/2012-RRC de 23 de marzo y 326/2012 de 12 de noviembre.
Con relación al segundo defecto, el Tribunal de alzada señaló que no existe defecto de sentencia porque se hizo la individualización de los autores incurriendo en violación del principio de congruencia; pues, al resolver el recurso de apelación restringida tenía el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia afectos de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada.
Con relación al punto como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 338/2007 de 5 de abril.
Respecto al tercer defecto, el Tribunal de apelación se limitó a indicar que no basta criticar la incorporación y valoración otorgada a ciertas pruebas, sino debe demostrarse el valor decisivo de los mismos en la fijación de los hechos y que la prueba introducida a juicio da la oportunidad a la defensa de realizar el control efectivo de aquellas literales mediante contradicción, en consecuencia, da por bien hecho la incorporación de la prueba siendo que es ilegal.
Al respecto como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 429/2018-RRC de 13 de junio, 617/2015-RRC de 12 de octubre y 404/2014-RRC de 21 de agosto.
En cuanto al cuarto defecto previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, el Tribunal de alzada sostiene que no concurren los motivos que dan lugar a la apelación, extremo que no es evidente limitándose a indicar que el Tribunal de juicio cumplió con las exigencias legales apartándose de la doctrina legal aplicable.
En calidad de procedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 65/2012 de 19 de abril.
En relación al quinto defecto establecido en el art. 370 num. 6) del CPP, el Tribunal de grado lejos de atender y establecer los agravios contra su persona apartándose de los lineamientos de la doctrina legal aplicable, se limitó a indicar cuáles son los hechos inexistentes y no acreditados para fundar el agravio, pese que expresó que él nunca estuvo en la Notaria, por cuanto el de alzada revaloriza la prueba transcribiendo prueba del Ministerio Público y procediendo a su valoración defectuosamente.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 617/2015-RRC de 12 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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