Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1917/2025-E EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR
PRESCRIPCIÓN Proceso: Cochabamba 376/2025 Parte acusadora: Abel Wilfredo Guzmán Álvarez Parte imputada: Rolando Adhemar Jiménez Galindo Delitos: Difamación y Calumnia, arts. 282 y 283 del Código Penal (CP)
Sucre, tres de febrero de dos mil veintiséis Por memorial presentado el 28 de agosto de 2025 de fs. 228 a 241 vta., Rolando Adhemar Jiménez Galindo, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por parte de Abel Wilfredo Guzmán Galindo, por la presunta comisión de los ilícitos de Difamación y Calumnia, previstos en la sanción de los arts. 282 y 283 del CP.
I DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR
PRESCRIPCIÓN Rolando Adhemar Jiménez Galindo, hace conocer a esta Sala que, según la querella y acusación particular realizado por el abogado Abel Wilfredo Guzmán Álvarez el 20 de octubre de 2015; su persona, el 12 de marzo después de una misa en el Cementerio General de Irpa Irpa, hubiese públicamente proferido al querellante de maleante y que hubiese registrado terrenos de sus clientes a su nombre mediante usucapión, utilizando impuestos y planos que éstos le dejaban, lo que atenta gravemente contra su reputación; asimismo afirmó el querellante, que esas acusaciones se subsumen a los delitos de Calumnia y Difamación, toda vez que el honor es el reconocimiento social basado en una conducta intachable, el cual habría sido lesionado por sus declaraciones, vulnerando así su dignidad y honor, derechos protegidos por la CPE y el CP.
Con el objeto de arms la procedencia de la prescripción, manifiesta que en resguardo de los principio y derechos constitucionales, el ar 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina los plazos de la prescripción de la acción penal y que el inicio del cómputo previsto en el art. 30 establece que empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó
su consumación, pudiendo interrumpirse según el art. 31 por la declaratoria en rebeldía del imputado y suspenderse por las causales del art. 32, todos del Adjetivo Penal.
En mérito a ello, al haber realizado esas afirmaciones el 12 de marzo de 2015 y al tratarse de un delito instantáneo, esa es la fecha en la que inicia el cómputo para la prescripción, tomando en cuenta ello, a la fecha de presentación de la presente excepción han transcurrido 10 año, 5 meses y 3 días; considerando la pena impuesta en Sentencia y lo establecido en el art. 29 y 30 del CPP, prescribiría en tres años desde el momento de la consumación.
Respecto a la interrupción, manifiesta que verificado el expediente no existe Resolución Judicial que determine o haga entrever que ha sido declarado rebelde, lo cual acredita por el Certificado de Antecedentes Penales REJAP de 20 de agosto de 2025. Asimismo, señala que respecto al art. 315.11 del CPP, no existe ninguna excepción y/o incidente que haya sido declarado manifiestamente dilatorio, malicioso o temerario, conforme la prueba que cursa en el expediente, por tanto, no existe ninguna causal de interrupción dentro del presente caso.
En cuanto ala suspensión, señala que de los antecedentes del proceso y las pruebas adjuntas, se infiere que dentro del proceso no se determinó en ningún momento mediante Resolución la suspensión del término del cómputo de la prescripción, por ninguna de las causales previstas en el art. 32 del CPP y que en virtud del art. 94 y 128 de la Ley 025, no se acompaña ninguna certificación por parte del Secretario del Juzgado que avale ese extremo, ya que de la normativa referida se establece que queda prohibido los informes sobre aspectos contenidos en el expediente.
De igual manera señala que en virtud de la pandemia del COVID-19, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió una serie de instructivos en el cual se determinó la suspensión de los plazos procesales por un lapso de 180 días; por lo que, descontando esos días de suspensión y considerando la fecha de la consumación del hecho que fue el 12 de marzo del 2015, han transcurrido 10 años, 1 mes y 17 días.
lH MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN IL.1.
Dela competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal
En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional (SC) 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que Únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera instancia sea competente para conocer dichos incidentes.
En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.
En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Asi, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, del acceso efectivo a la justicia y de los principios de celeridad y concentración procesal. en reiteradas No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones si resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. Este entendimiento comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las Sentencias Constitucionales (SSCC)101/2004, 1868/2004-R, 36/2005, 105-R, 1365/2005-R y el AC 79/2004-ECA.
En el caso de autos, y considerando que la causa se encuentra radicada a fs. 342 ante esta Sala Penal, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por la propia excepcionista contra el Auto de Vista 140/2023 de 29 de diciembre, resulta indiscutible, conforme al bloque jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver las excepciones
opuestas, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva.
I.2.
Del instituto jurídico de la prescripción y las causas de suspensión e interrupción De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.
La prescripción, vista desde el régimen procesal, es la cesación de la potestad punitiva del Estado o ejercida por particulares, en las situaciones que por ley así corresponda; en estos casos, el Estado declina el ejercicio de esa potestad y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena impuesta en un caso concreto, aspecto que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas.
En relación a este instituto jurídico, la SC 23/2007-R de 16 de enero, señaló: De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo inpuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa),
careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser, así como
razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la
incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la
prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida
en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantias constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho
a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo
transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable,
llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una Sentencia
Justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.
De igual forma, el ordenamiento adjetivo penal, establece los tiempos
en los cuales se extingue la acción penal por prescripción, como lo prevé
el art. 29 del CPP:
1. En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
2. En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;
3. En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,
4. En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
También establece las causales por las que ésta se interrumpe y
suspende, conforme lo prevé el art. 31 del CPP, el término de la
prescripción sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente;
al respecto, la SC 23/2010-R, reiterando precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-Ry 101/2006-R, y precisado por el
AS 123 de 29 de abril de 2010 que remite a la SC 23/2007-R, afirman
que la declaratoria de rebeldía borra el tiempo transcurrido y reinicia
un nuevo cómputo desde el momento en que se dicta, como
consecuencia de la incomparecencia injustificada, evasión del centro
de detención, incumplimiento de mandamiento de aprehensión o
abandono no autorizado del lugar asignado para residir (art. 87 CPP).
Este efecto responde a criterios de política criminal y a la necesidad
de sancionar la desobediencia procesal, sin excluir al rebelde del
beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo integro del nuevo plazo conforme al art. 29 del CPP.
Por otro lado, se establece que sólo se suspenderá en los siguientes
casos previstos por el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Queda claro que la forma en la que el legislador ha dispuesto las condiciones en las que el plazo de la prescripción será suspendido, exterioriza taxativamente la imposibilidad de otro tipo de interpretación.
A diferencia de la interrupción, la suspensión de la prescripción no deja sin efecto el tiempo transcurrido, sino simplemente detiene el plazo para que continúe una vez superada la causa de suspensión. La prescripción, por una parte, se justifica porque el Estado manifiesta su decisión de perseguir penalmente, siendo de trascendencia, a objetos funcionales del instituto, la determinación precisa del momento de inicio del cómputo, ya sea desde la media noche del día en que se cometió el delito o en su caso desde la media noche siguiente a cesada su consumación, que es el caso típico de los delitos permanentes.
Asimismo, debe quedar claro que los plazos de prescripción de los delitos, su forma de computarse, las causas de suspensión e interrupción y demás aspectos relacionados, forman parte de la política criminal del Estado, que comprende el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, que son definidas dentro del marco general de la política criminal.
Finalmente, y en concordancia con las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción, al no estar contempladas en los arts. 29 y 31 del CPP, careciendo de efectos en el cómputo de la prescripción.
II.3.
Del cómputo del término de la prescripción en función a la naturaleza de los delitos
Para realizar un correcto cómputo del término de la prescripción, corresponde analizar la situación procesal de quien opone la excepción, así como de cada uno de los delitos atribuidos, principalmente su naturaleza; al efecto, es menester señalar que doctrinalmente los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes y continuados.
En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica; en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva. Asi también, hay que considerar los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo; finalmente, están los denominados delitos continuados; en los cuales existe una pluralidad de acciones u omisiones Hhomogéneas, en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, y con unidad de propósito, con las que se infringe una misma o similar norma penal, sin embargo, a la precedente clasificación corresponde aclarar que nuestro sistema penal no reconoce este último delito. En base al parámetro conceptual supra referido, se debe concluir señalando, que, para el análisis de la prescripción, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación; entre tanto, para el delito continuado, sólo se toma en cuenta la última acción realizada. Sin embargo, debe considerarse lo establecido en la SC 283/2013, que indica: En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad; no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando así lo dispone la ley (por
ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual.
En mérito a ello, con la condición de haberse determinado con precisión la fecha de inicio de cómputo, restará, dada su configuración de pleno derecho, acreditarse de manera suficiente que sobre el plazo a computar no hubiese concurrido ninguna causal ya sea interruptiva o suspensiva, exigencia que toma rigor en el entendido que la resolución judicial que declare fundada una excepción de prescripción es un tipo de fallo declarativo más no constitutivo, no otra cosa se desprende del art. 308 del CPP, que enumera las causales a partir de las que la acción penal puede ser opuesta. Razonamiento, que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP que dispone, que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciéndose como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se basa la pretensión, que debe estar encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, y Chiovenda al respecto señaló que: Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
Por ello, debe dejarse sentado que todo excepcionista al pretender solicitar la procedencia de la prescripción, conforme a lo ampliamente expuesto, debe acreditar dichos presupuestos legales para poder ser valorados en el fondo su solicitud y así, sobre base probatoria suficiente emitir una resolución que se ajuste a derecho.
I.4.
De la naturaleza jurídica del delito de Calumnia La Calumnia, consiste en la imputación falsa a una persona a la cual se culpa de un hecho que la ley califique como delito, a sabiendas de que éste no existe o de que el imputado no es el que lo cometió. El acusado por delito de calumnia, quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado, a lo que se denomina exceptio veritatis (excepto verdad). Por lo general, la calumnia se emplea en provecho malicioso a fin de perjudicar al imputado.
Para afirmar la presencia de dolo en este tipo de delito, es preciso que el sujeto tenga conocimiento de la falsedad de lo que imputa o que la imputación, objetivamente falsa, se haga con temerario desprecio de la verdad. Igual que sucede con la injuria grave, consistente en la imputación de hechos falsos, este temerario desprecio de la verdad debe considerarse como un dolo eventual.
Es discutible si se exige una especial intención, además del dolo, y la solución radica en la propia naturaleza del delito, pues si se considera la Calumnia como un delito contra el honor, será necesario el ánimo de deshonrar en el sujeto activo; pero esto no ocurre, si se le considera un delito contra los intereses de la justicia. De la especial índole de la Calumnia en la ley penal, se desprende que es más viable la primera solución. En todo caso el dolo debe abarcar la conciencia de la falsedad de la imputación o el temerario desprecio a la verdad, y el animus iniurantil.
A diferencia de otros delitos que son perseguidos de oficio por el Ministerio Público, la Calumnia, generalmente requiere la instancia de parte, es decir, solo puede ser iniciado mediante querella de la persona directamente ofendida.
El cómputo del término de la prescripción en estos delitos se inicia a partir de la medianoche del día en que se cometió el delito, tal como ocurre con los delitos instantáneos, y no desde que cesan sus efectos.
IL.5.
De las vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de la prescripción Corresponde acudir en primer término, al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que ... los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por
prescripción.
En el mismo sentido, la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre reafirmó este criterio, precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales solo es válido para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Dicha Sentencia, al interpretar los arts. 31 y 32 del CPP, recordó que:
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