Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1918/2025-A ANALISIS DE ADMISION
Proceso: Tarija 90/2025 -
Parte acusadora: Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte imputada: Abelardo Salazar Juárez
Delitos: Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, arts. 308 Bis.
y 310 incs. g) y m) del Código Penal (CP)
Sucre, tres de febrero de dos mil veintiséis
Por memorial de casación presentado el 17 de marzo de 2025 de fs.
432 a 434 vta., Abelardo Salazar Juárez impugna el Auto de Vista 841/2023-SP1 de 3 de enero de fs. 395 a 401, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto en los arts. 308 Bis. y 310 incs. g) y m) del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA
Por Sentencia 19/2022 de 22 de noviembre de fs. 290 a 304 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Abelardo Salazar Juárez autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto en los arts. 308 Bis. y 310 incs. g) y m) del CP imponiendo la pena de veinticinco años de reclusión, más costas y costos en favor del Estado y reparación de daño civil a la víctima, calificados en ejecución de Sentencia.
; 12. APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, el acusado Abelardo Salazar Juárez de
Es. 339 a 343 vta., formuló recurso de apelación restringida, resuelto
por Auto de Vista 841/2023-SP1 de 3 de enero de fs. 395 a 401,
pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de Tarija, que declaró SIN LUGAR el recurso planteado,
confirmando la Sentencia apelada.
H
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Alega, que en la resolución impugnada a la denuncia de mala
aplicación del art. 13 del Código Penal (CP), el Tribunal de alzada refirió que el Tribunal de Sentencia efectuó la valoración en consideración de los elementos probatorios incorporados a juicio, efectuando una valoración integral de los mismos, exponiendo las razones por las que otorga o resta valor a las pruebas tanto testifical como documental de cargo y descargo, respondiendo en su análisis a los criterios exigidos a la luz de la lógica, la experiencia y la psicología, no verificándose quebrantamiento de las reglas del razonamiento intelectivo, estando la Sentencia debidamente fundamentada y motivada y que estaría valorada en apego a las reglas de la sana crítica, exponiendo claramente el sustento fáctico, Jurídico y probatorio que en grado de certeza demuestra la conducta reprochable del imputado que se subsume al tipo penal atribuido con las agravantes, no evidenciando el agravio denunciado (sic), lo cual no es evidente debido a que el Tribunal de Sentencia no ha considerado las pruebas IDIF.REG.GRAL.IDIF SC 893/2022, IDIF PSICOFOR.TJA.GSP 006/2022, en los cuales la menor indica claramente y de manera concreta que no ha sido violada por su persona y que fue presionada por los denunciantes y familiares, declaración ratificada por las testificales de Eladia Torrez Salazar y Fermín Pérez Sánchez, por lo que, no es autor del delito de violación de la niña.
) En relación a la denuncia de violación y errónea aplicación del art.
308 del CP, señala que el Auto de Vista hace una copia inextensa de lo que refiere el art. 308 Bis. y 310 del mismo Código y que supuesta e imaginariamente su conducta se adecuaría a ese tipo penal, cuando no es cierto ese análisis y valoración, debido a que no es el autor de ilícito, sino son otras personas (primos de la niña), por lo que, se debería haber aplicado el art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
) Respecto a la inobservancia del art. 6 del CPP, señala que el Tribunal de alzada manifestó que no se habría violado la presunción de inocencia y que de la lectura de la Sentencia se puede apreciar que no existe duda respecto a la autoría, habiendo
valorado de manera positiva la declaración de la víctima, lo cual no es cierto ya que se demuestra que solo han realizado una lectura de la Sentencia y no así un análisis e interpretación de los fundamentos fácticos, ni jurídicos.
4) En cuanto a la violación y aplicación errónea del art. 173 del CPP, señala que el Tribunal de alzada al manifestar que no puede revalorizar la prueba, sino comprobar que la Sentencia se ajuste a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación, se evidencia que este razonamiento no ha sido cumplido, porque su valoración es errónea al no haberse aplicado de manera correcta las reglas de la sana crítica.
5) Denuncia, el Tribunal de alzada no ha realizado un análisis y una interpretación correcta de los arts. 124 y 370 incs. 5) y 6) del CPP, porque la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria respecto a que el fuese el autor del ilícito, existiendo por lo cual, una defectuosa valoración probatoria.
6) Con relación a la denuncia de la omisión del principio indubio pro reo, señala que el Tribunal de alzada al indicar que no es evidente tal circunstancia, es totalmente falso, debido a que el Tribunal de Sentencia no ha hecho una valoración e interpretación integral de las pruebas, estando debidamente fundamentado en el primer motivo.
Invoca como precedentes los Autos Supremos (AASS) 214 de 28 de marzo de 2007 y 369 de 5 de abril de 2007.
II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,
consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de
derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a
un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos
ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del
caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de
-
2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio én los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
LA LA .
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configurá como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
3 Sentencia Constitucional 14608/2004-R de 14 de septiembre. -
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante
la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1 112/2013 de 17 de Julio; 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1. , Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que el 10 de marzo de 2025 el acusado Abelardo Salazar Juárez, fue notificado con el Auto de Vista impugnado conforme la diligencia de fs. 414, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 432; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2.
Verificación de los requisitos de contenido
A los fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la norma para la admisión del recurso de casación, es necesario puntualizar previamente que, presentado el recurso de casación y remitidos los antecedentes en observancia del art. 418 del CPP, corresponde a esta Sala Penal la verificación de los requisitos de admisibilidad a ser observados, como los referidos al cumplimiento del plazo de su interposición, a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, en observancia del art. 394 del cuerpo procesal penal, en sus párrafos primero y segundo respectivamente; además, de los demás requisitos de contenido descritos en el art. 417 del CPP; esto significa que, la labor encomendada por la norma, debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación del recurso, si la resolución es 0 no impugnable si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo, además de verificarse dentro del juicio de admisibilidad, que en el contenido del recurso de casación se señale con precisión la contradicción en términos precisos, entre el o los precedentes
invocados y el Auto de Vista impugnado, según la previsión del art.
416 del CPP, que dispone: El recurso de casación procede para mpueanar autos de vista dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedenies Drominciados por Giras Corteo Exveriores
de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; considerando que, la finalidad que tiene el recurso de casación en,el régimen de los medios de impugnación, es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la ley en forma homogénea.
Efectuadas estas precisiones, se advierte del examen del recurso de casación formulado por el acusado Abelardo Salazar Juárez, que desarrolla su memorial con seis motivos: en el primero motivo, denuncia vulneración y no aplicación del art. 13 de CP, indicando que no es evidente que el Tribunal de Sentencia hubiese considerado las pruebas IDIF.REG.GRAL.IDIF sc 893/2022, IDIF PSICOFOR.TJA.GSP 006/2022, en los cuales la menor indicó claramente y de manera concreta que no ha sido violada por el acusado y que fue presionada por los denunciantes y familiares, declaración ratificada por las testificales de Eladia Torrez Salazar y Fermín Pérez Sánchez, por lo que, no es autor del delito de violación de la niña; en el segundo motivo, denuncia violación y errónea aplicación del art. 308 del CP, en el que señala que el Auto de Vista hace una copia inextensa de lo que refiere el art. 308 Bis. y 310 del mismo Código y que supuesta e imaginariamente su conducta se adecuaría a ese tipo penal, cuando no es cierto ese análisis y valoración, debido a que no es el autor de ilícito, por lo que, se debería haber aplicado el art. 363 del CPP; en el tercer motivo, denuncia vulneración del art. 6 del CPP, ya que el Tribunal de alzada al manifestar que no se habría vulnerado la presunción de inocencia y que de la lectura de la Sentencia se pudo apreciar que no existe duda respecto a la autoría, se demuestra que solo ha realizado una lectura de la Sentencia y no así un análisis e interpretación de los fundamentos fácticos, ni jurídicos; en el cuarto motivo, denuncia violación y aplicación errónea del art. 173 del CPP, al señalar el Tribunal de alzada que no puede revalorizar la prueba, sino comprobar que la Sentencia se ajuste a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; este razonamiento no ha sido cumplido, porque su valoración es errónea al no haberse aplicado de manera correcta las reglas de la sana crítica; en el quinto motivo, denuncia el Tribunal de alzada no ha realizado un análisis y una interpretación correcta de los arts. 124 y 370 incs. 5) y 6) del CPP, porque la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria respecto a que el fuese el autor del ilícito; existiendo por lo cual, una defectuosa valoración probatoria, y, en el sexto motivo, denuncia de la omisión de la aplicación del principio indubio pro reo, y al indicar el Tribunal de alzada que no es evidente tal omisión, es totalmente falso, debido a que el Tribunal de Sentencia no ha hecho una valoración e
interpretación integral de las pruebas; contradiciendo todos estos motivos, con los precedente s invocados AASS 214 de 28 de marzo de 2007 y 369 de 5 de abril de 2007. o Ante estos argumentos y de la lectura íntegra del recurso sujeto a análisis, se advierte la siguiente falencia en su formulación; el recurrente, desarrolla sus argumentos parafraseando las respuestas que dio el Tribunal de alzada a sus motivos de apelación y de manera muy sucinta y reiterativa manifiesta que no es correcta ni evidente el análisis que se realiza en el Auto de Vista, lo que contradice los precedentes invocados AASS 214 de 28 de marzo de 2007 y 369 de 5 de abril de 2007; sin cumplir con la carga procesal prevista en el 417 del CPP, en el que refiere: se señalará la contradicción en términos precisos; teniendo en cuenta, la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, de uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la ley en forma homogénea, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación; teniendo en cuenta que, de manera uniforme y reiterada, se ha establecido su deber de invocar precedente (s) contradictorio (s); además, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el referido art. 416 del Adjetivo Penal, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del mismo Código, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que, resulta evidente la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso; es decir, no desarrolló un argumento solvente que permita determinar la gravedad de la omisión en la dimensión de lograr modificar el resultado por el Tribunal de alzada, siendo insuficiente hacer referencia a cuestiones generales del contenido del recurso impugnado, con un alto nivel de disconformidad en redacción; razón por la cual, el recurso sujeto a análisis, no cumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y siguientes del CPP; en consecuencia, se concluye que el recurso sujeto a análisis, resulta inadmisible.
Por último, considerando la forma de la resolución del Auto de Vista, con el uso de los términos sin lugar y en atención a la regulación de los medios de impugnación por los arts. 403 al 415 del CPP, específicamente a las formas de apelación, se insta a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija, a declarar la
procedencia o improcedencia de los recursos de apelación restringida que sean de su conocimiento.
v e PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Abelardo Salazar Juárez, cursante de fs. 432 a 434 vta. Registrese, hágase saber y devuélvase TJ 90/2025 .
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUS CIA Va A - SALA PENAL SEN uE DE re puto Supremo N 1948 .Fecha03-07:206 N - e NU , XX e. ;
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