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TSJ

AS/1922/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1922/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 368/2023

DATOS GENERALES

Mediante los memoriales de casación presentados el 10 de julio de 2023, cursantes de fs. 1506 a 1509, por Eduardo Mérida Balderrama y de 24 de octubre de 2023 por el Ministerio de Defensa de fs. 1588 a 1593, interponen recursos de casación en contra del Auto de Vista 55/2023-RAR de 17 de mayo de fs. 1447 a 1462, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa en contra de Eduardo Mérida Balderrama, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/18 de 26 de febrero de 2018 (fs. 921 a 936 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eduardo Mérida Balderrama autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Eduardo Mérida Balderrama, formuló recurso de apelación restringida (fs. 942 a 950 vta.), resuelto por el Auto de 78/2021-RAR de 20 de septiembre (fs.1286 a 1293 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso plateado, con la sola exclusión de la condena por el delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP.

II.3. Recurso de Casación.

Contra el referido Auto de Vista, Eduardo Mérida Balderrama, formuló recurso de casación (fs. 1320 a 1332 vta.), resuelto por Auto Supremo 1169/2022-RRC de 12 de septiembre, que declaró fundado el recurso planteado y dejó sin efecto el Auto de Vista 78 de 21 de septiembre de 2021, determinando que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal y razonamientos establecidos.

II.4. Nuevo Auto de Vista.

En cumplimiento del Auto Supremo 1169/2022-RRC de 12 de septiembre, Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista 55/2023-RAR de 17 de mayo de fs.1447 a 1462, que declaró:

Improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del Auto interlocutorio de 5 de febrero de 2018.

Procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por Eduardo Mérida Balderrama, contra la Sentencia 3/2018 del Tribunal de Sentencia Penal 1° de Quillacollo, leída íntegramente el 7 de marzo de 2018; por consiguiente:

Revoca parcialmente la Sentencia N° 3/2018, en base a los fundamentos de ésta y los expuestos en la resolución de alzada.

Declara a Eduardo Mérida Balderrama con cédula de identidad 3725558 Cbba., autor únicamente del delito previsto y sancionado por el art. 238, letra e) de la Ley 026, en el sub tipo “uso de documento Falsificado” (sic), ratificando en su contra la pena de tres (3) años y seis (6) meses de privación de libertad a cumplir en el penal San Pablo de la ciudad de Quillacollo, con costas y responsabilidad civil para el Estado, parte querellante y víctima averiguable en ejecución de sentencia ante la autoridad competente. En lo demás se confirma la resolución impugnada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de casación de Eduardo Mérida Balderrama.

En cuanto a los fundamentos que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado en audiencia de Juicio, el Tribunal de Alzada, señaló que el reclamo planteado habría concluido en la etapa preparatoria, constituyendo una fundamentación indebida, destinada a sostener una preclusión contraria a los deberes u obligaciones que legalmente le corresponde como imputado según el art. 291 del CPP, desconociendo el art. 14 IV de la Constitución Política del Estado (CPE), distorsionando indebidamente el núcleo de la problemática, llevándolo al campo de las garantías de la víctima, sin comprender que tanto en el juicio como en apelación incidental se precisó que al no contar con el instituto de la audiencia conclusiva se pasó a un juicio oral existiendo un incidente pendiente de resolución, por lo cual corresponde su saneamiento procesal, debiendo devolver obrados hasta que el mismo sea sustanciado y resuelto.

En cuanto a la recalificación de su conducta y la subsunción de los hechos con el derecho, el Auto de Vista impugnado, en el segundo párrafo de la página 31 señaló: “..resulta pertinente modificar la parte dispositiva de la Sentencia en grado de circunscribir la responsabilidad penal del imputado únicamente al delito previsto y sancionado por el art. 238, letra e) de la Ley 0026, en el sub tipo de (uso de documento falsificado), descartando responsabilidad por los delitos de Falsedad Material art. 198 del CP y Uso de Instrumento Falsificado, art. 203 del CP, empero, sin modificar el quantum de la pena…”, con esta nueva tesis argumentativa el Auto de Vista impugnado, afirma que el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, no requiere de un daño o perjuicio cierto, vulnerando el debido proceso en sus componentes de resoluciones debidamente motivadas. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre.

III.2. Del recurso de casación del Ministerio de Defensa.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado no realizó una valoración íntegra de todos los elementos de prueba aportados, existiendo de igual manera un error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica establecido en el art. 173 del CPP, advirtiendo que el Tribunal de alzada no realizó un análisis intrínseco de la valoración de todos los elementos que motivaron la Sentencia, puesto que debió contemplar una debida fundamentación bajo la premisa de la experiencia, el conocimiento, entendimiento, la lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, la inconcurrencia de estos elementos, la incoherencia, contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas o de alguna de ellas, conlleva a la anulación de la Sentencia y consiguiente reposición del juicio que deberá ordenar el Tribunal de Alzada, situación que el Tribunal de alzada omitió, ya que tenía la obligación de velar por que se cumpla con las reglas de la sana crítica conforme lo dispone el art. 173 del CPP, advirtiéndose vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y tutela judicial efectiva. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 500/2014-RRC de 24 de septiembre, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 137/2015-RRC de 27 de febrero y la Sentencia Constitucional 0112/2010-R de 10 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se observa que Eduardo Mérida Balderrama, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año y el Ministerio de Defensa, fue notificado el 17 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, ambos recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de casación de Eduardo Mérida Balderrama.

Con relación al primer motivo, el recurrente indica que, en cuanto a los fundamentos que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado en audiencia de Juicio, el Tribunal de Alzada, señaló que el reclamo planteado habría concluido en la etapa preparatoria, constituyendo una fundamentación indebida, destinada a sostener una preclusión contraria a los deberes u obligaciones que legalmente le corresponde como imputado según el art. 291 del CPP, desconociendo el art. 14 IV de la CPE, distorsionando indebidamente el núcleo de la problemática, llevándolo al campo de las garantías de la víctima, sin comprender que tanto en el juicio como en apelación incidental se precisó que al no contar con el instituto de la audiencia conclusiva se pasó a un juicio oral existiendo un incidente pendiente de resolución, por lo cual corresponde su saneamiento procesal, debiendo devolver obrados hasta que el mismo sea sustanciado y resuelto.

Al respecto, se tiene que la problemática planteada deviene de una cuestión incidental, que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal de Sentencia y posteriormente por el Tribunal de apelación, cuya determinación no puede ser recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo, en razón a los fundamentos expresados.

En cuanto al segundo motivo, denuncia que, con relación a la recalificación de su conducta y la subsunción de los hechos con el derecho, el Auto de Vista impugnado, en el segundo párrafo de la página 31 señaló: “..resulta pertinente modificar la parte dispositiva de la Sentencia en grado de circunscribir la responsabilidad penal del imputado únicamente al delito previsto y sancionado por el art. 238, letra e) de la Ley 0026, en el sub tipo de (uso de documento falsificado), descartando responsabilidad por los delitos de Falsedad Material art. 198 del CP y Uso de Instrumento Falsificado, art. 203 del CP, empero, sin modificar el quantum de la pena…”, con esta nueva tesis argumentativa el Auto de Vista impugnado, afirma que el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, no requiere de un daño o perjuicio cierto, vulnerando el debido proceso en sus componentes de resoluciones debidamente motivada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre.

Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre; empero, omite su obligación de fundamentar de forma clara la contradicción existen entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP; sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Ahora bien, ante la denuncia de violación de garantías del debido proceso, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este recurso deviene en inadmisible.

V.2.2. Del recurso de casación del Ministerio de Defensa.

Con relación al único motivo, denuncia que, el Auto de Vista impugnado no realizó una valoración íntegra de todos los elementos de prueba aportados, existiendo de igual manera un error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica establecido en el art. 173 del CPP, advirtiendo que el Tribunal de alzada no realizó un análisis intrínseco de la valoración de todos los elementos que motivaron la Sentencia, puesto que debió contemplar una debida fundamentación bajo la premisa de la experiencia, el conocimiento, entendimiento, la lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, la inconcurrencia de estos elementos, la incoherencia, contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas o de laguna de ellas, conlleva a la anulación de la Sentencia y consiguiente reposición del juicio que deberá ordenar el Tribunal de Alzada, situación que el Tribunal de alzada omitió, ya que tenía la obligación de velar por que se cumpla con las reglas de la sana crítica conforme lo dispone el art. 173 del CPP, advirtiéndose vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y tutela judicial efectiva.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 500/2014-RRC de 24 de septiembre, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 137/2015-RRC de 27 de febrero; empero, únicamente se limitó a transcribir lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, sin especificar de forma clara y concisa cuál la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Asimismo, invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0112/2010-R de 10 de mayo, sin tomar en cuenta que no puede ser considerada como precedente contradictorio conforme a lo establecido en el art. 416 del CPP.

Además, denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y tutela judicial efectiva; en cuyo mérito corresponde establecer si el planteamiento importa la observancia del supuesto de flexibilización de los requisitos para el recurso de casación; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente precisa el hecho generador del recurso y el derecho constitucional; empero omite señalar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto. Tampoco, logra identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que impide a esta Sala ingresar en al análisis de una problemática cuyo planteamiento no proporciona los insumos necesarios para la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuesto por Eduardo Mérida Balderrama de fs. 1506 a 1509 y el Ministerio de Defensa, de fs. 1588 a 1593.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Ministerio de Defensa
Demandado
Eduardo Mérida Balderrama
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1922/2023-RAFuente oficial