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TSJ

AS/1923/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1923/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 369/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de octubre de 2023, cursante de fs. 286 a 291 vta., Dayner René Nava Ramos, impugna el Auto de Vista 116/2023-RAR de 1 de septiembre, de fs. 271 a 276 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2019 de 26 de agosto (fs. 182 a 190), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Dayner René Nava Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más costas a favor del Estado y multa de 500 días a razón de bs. 1, por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Dayner René Nava Ramos formuló recurso de apelación restringida (fs. 214 a 226 vta.), resuelto por Auto de Vista 116/2023-RAR de 1 de septiembre (fs. 271 a 276 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia que, ante sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal de alzada al pronunciar su resolución se basó en procedimientos penales de corte inquisitivo, haciendo prevalecer lo escrito y vulnerando su derecho constitucional a ser oído conforme establece el art. 120-I de la Constitución Política del Estado (CPE), quebrantando el principio de oralidad al no haber sido señalada de oficio la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida que vulnera el debido proceso en su componente derecho a la defensa a fin de concretizar la tutela judicial efectiva y garantizar los principios de contradicción y de inmediación, previstos en los arts. 115 y 180-II de la CPE e infringiendo el art. 124 del CPP, reiterando el recurrente que el Tribunal de alzada al no haber dispuesto de oficio la audiencia de fundamentación conforme prevé el art. 412 del CPP, incurrió en vicio procesal de incongruencia omisiva y se violentó la garantía al debido proceso en su componente a la debida fundamentación mediante audiencia oral, pública y contradictoria discriminando su derecho a la defensa; por cuanto, no le dio oportunidad de fundamentar lo previsto en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, por qué lo condenaron a 8 años, careciendo de una fundamentación y valoración defectuosa al evidenciar que la mochila y su contenido pertenecían a José Israel Espinoza Vidal.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 124 de 24 de mayo de 2012, 104/2021-RRC de 16 de marzo y 96/2021-RRC de 30 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Dayner René Nava Ramos
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1923/2023-RAFuente oficial