Texto del fallo
O A AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1927/2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Santa Cruz 98/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado, Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción Parte imputada: Juan Carlos Parada Landivar, Carlos Emilio Lobo Calzadilla, Rose Marie Sandoval Farfán, Juan Baltazar Sardan, Wilfredo Cesar Leon Vilarroel, Ronald Francisco Justiniano Aguilera, Herlan Catala Campos, Ciria Cynthia Barrero Chavez, Delmar Eduardo Mendez Aponte, Edith Alicia Perrogon Toledo, Rubén Armando Costas Aguilera, Olwys Elmar Vaca Diez Vaca Diez, Ronald Artunduaga Justiniano, Bernardo Suarez Andrade, Simón Alberto Moreno Serataya, Juan Carlos Ibañez Morales, Eneida Eguez Ramos, Roxana Vaca Chávez, Saul Omar Rodriguez Mendez, Atiliano Perez, j Carlos Ruddy Dorado Flores, José Antonio Baldelomar Serrano, Walter Rodriguez Olmos, Zenon Quiroz Delgadillo, José Luis Parada Rivero, Vladimir Ariel Peña Virhuez, Roly Aguilera Gasser Delitos: Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Malversación, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, arts. 153, 144, 154 y 224 del Código Penal (CP) Sucre, treinta, de enero de dos mil veintiséis Por memoriales de casación presentados el 27 de marzo de 2024, cursante de fs. 9237 a 9252 vta., Julio Gustavo Villarroel Saavedra en representación de la Contraloría General del Estado y por memorial de 17 de abril de 2024, cursante de fs. 9309 a 9312, la Procuraduría , General del Estado, impugnan el Auto de Vista 122 de 22 de septiembre de 2023, de fs. 9087 a 9114, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro - del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Contraloría
General del Estado, Procuraduría General del Estado, Viceministerio
de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción en contra
de Juan Carlos Parada Landivar, Carlos Emilio Lobo Calzadilla, Rose
Marie Sandoval Farfán, Juan Baltazar Sardan, Wilfredo Cesar Leon 4 Vilarroel, Ronald Francisco Justiniano Aguilera, Herlan Catala
Campos, Ciria Cynthia Barrero Chavez, Delmar Eduardo Mendez Aponte, Edith Alicia Perrogon Toledo, Rubén Armando Costas Aguilera, Olwys Elmar Vaca Diez Vaca Diez, Ronald Artunduaga Justiniano, Bernardo Suarez Anttrade, Simón Alberto Moreno
Serataya, Juan Carlos Ibañez Morales, Eneida Eguez Ramos, Roxana Vaca Chávez, Saul Omar Rodriguez Mendez, Atiliano Perez, Carlos Ruddy Dorado Flores, José Antonio Baldelomar Serrano, Walter Rodriguez Olmos, Zenon Quiroz Delgadillo, José Luis Parada Rivero, Vladimir Ariel Peña Virhuez, Roly Aguilera Gasser, por la presunta
comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y
a las Leyes, Malversación, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 144, 154 y
224 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
SENTENCIA
Por Sentencia 48/2015 de 25 de mayo de fs. 6501 a 6523, y Auto Complementario de 3 de junio de 2015 de fs. 6564 a 6566, el Tribunal
de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz, declaró a Juan Carlos Parada Landivar, Carlos Emilio Lobo
Calzadilla, Rose Marie Sandoval Farfán, Juan Baltazar Sardan,
Wilfredo Cesar Leon Vilarroel, Ronald Francisco Justiniano Aguilera,
Herlan Catala Campos, Ciria Cynthia Barrero Chavez, Delmar
Eduardo Mendez Aponte, Edith Alicia Perrogon Toledo, Rubén
Armando Costas Aguilera, Olwys Elmar Vaca Diez Vaca Diez, Ronald , Artunduaga Justiniano, Bernardo Suarez Andrade, Simón Alberto
Moreno Serataya, Juan Carlos Ibañez Morales, Eneida Eguez Ramos,
Roxana Vaca Chávez, Saul Omar Rodriguez Mendez, Atiliano Perez, E Carlos Ruddy Dorado Flores, José Antonio Baldelomar Serrano,
Walter Rodriguez Olmos, Zenon Quiroz Delgadillo, José Luis Parada
Rivero, Vladimir Ariel Peña Virhuez, Roly Aguilera Gasser, Absueltos
de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la
O AE A Constitución y a las Leyes, Malversación, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 144, 154 y 224 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra.
I2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia la Contraloría General del Estado, Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, Ministerio Público, Rubén Armando Costas Aguilera, Roly Aguilera Gasser, José Luis Parada Rivero y Ciria Cynthia Barrero Chavez, formularon recursos de apelación restringida de fs. 6629 a 6644, 6648 a 6654 vta., 6656 a 6675, 6744 a 6753 vta., y de fs. 6757 a 6770 respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista 122 de 22 de septiembre de 2023 de fs. 9087 a 9114 y el Auto complementario de fs. 9145 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia impugnada.
II MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN 1 IL.1.
Recurso de la Contraloría General del Estado 1) Errónea aplicación de la Ley, previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); el recurrente indica que el Tribunal de alzada sobre el particular indicó que el presente agravio debe referirse a las normas sustantivas penales ya sea generales o especiales y no así a normas de orden legal o constitucional, como el informe legal elaborado por un funcionario de la Contraloría que constituye la base del proceso penal, en total desconocimiento del art. 35 de la Ley 1178; errónea aplicación del art. 229 de la ConstitudiorMPYRNCA del ES (CPE), del art. 33 de la Ley 1178, sin embargo, ahora aclara que su agravio debe entenderse como una defectuosa valoración de la prueba, por lo que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en sus vertientes de falta o escasa motivación y congruencia, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS)
367/2014-RRC de 8 de agosto y 369/2014-RRC de 8 de agosto.
2) Incorrecta valoración de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, al existir prueba documental y testifical que no mereció la i debida valoración, limitándose a señalar que la Sentencia ha fundado su decisión en el art. 13 de CP, no así en la existencia o , no de los hechos acusados sino sobre la duda razonable sobre la reprochabilidad de la conducta. .de los acusados, invoca como precedentes contradictorios los AASS 369/2014-RRC de 8 de agosto, 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre.
3) Incongruencia entre los hechos acusados y los hechos sentenciados, prevista por el art. 370 inc. 11) del CPP, toda vez que los hechos denunciados y las normas denunciadas como vulneradas no fueron analizadas en Sentencia, al manifestar que en la gestión 2008 no se encontraba desarrollado el Régimen Autonómico Departamental, que por mandato del referendum del 2 de julio de 2008, la Asamblea Constituyente debia considerarlo L en la nueva CPE, aspecto no considerado ni mencionado en la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada ante la denuncia del presente agravio indica como ya se tiene analizado anteriormente, por ende este reclag NeT. e... ARNM sustancial (sic), omitiendo de esta maánera deliberadamente ingresar a analizar la apelación restringida, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación, invoca como precedentes contradictorios los AASS 329/2017-RRC de 3 de mayo, 369/2014-RRC de 8 de agosto y 308 de 25 de agosto de 2006.
) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, los actos de los acusados se adecuan a los tipos penales Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Malversación y Conducta Antieconómica, además los acusados admitieron haber convocado 4 a referendum, conociendo que no tenían atribuciones actuando de manera dolosa, invoca como precedentes contradictorios los AASS , 308/2006 de 25 de agosto, 219/2015-RRCL de 1 de junio, :
156/2018 de 20 de marzo y 367 /2014-RRC de 8 de agosto.
- II.2.
Recurso de la Procuraduría General del Estado
DO AN AA 1) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, los actos de los acusados se adecuan a los tipos penales denunciados y acusados, además los mismos de su libre y espontánea voluntad admitieron haber convocado a referendum actuando de manera dolosa, invoca como precedentes contradictorios los AASS 308/2006 de 25 de agosto, 219/2015RRCL de 1 de junio, 156/2018 de 20 de marzo y 367/2014-RRC de 8 de agosto.
2) Defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, la Sentencia fundo su decisión en el art. 13 del CP y no en la existencia o no de los hechos acusados, invoca como precedentes contradictorios los AASS 369/2014-RRC de 8 de agosto, 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre.
II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, i consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del : debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior Jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo d debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de
cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando
durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar
que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene ;
errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela,
Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de
forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger
el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de
interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión
adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que
ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio
en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a
recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles
en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de
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