Volver a sentencias
TSJ

AS/1931/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1931/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 79/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 30 de octubre de 2023, cursante de fs. 569 a 585 vta., el imputado Reynaldo Ruiz Piuca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 497/2023 de 23 de octubre de fs. 538 a 544, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2023 de 12 de mayo (fs. 451 a 477), el Tribunal de Sentencia Primero de Hernando Siles y Luis Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Reynaldo Ruiz Piuca, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de reclusión, con costas a favor del Estado; absuelto por la comisión de los supuestos hechos ocurridos entre julio y agosto de 2018 cuando la víctima tenía nueve años.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Reynaldo Ruiz Piuca formuló recurso de apelación restringida (fs. 493 a 515); resuelto por el Auto de Vista 497/2023 de 23 de octubre (fs. 538 a 544), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Violación al debido proceso, arts. 117 y 155 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de control y verificación de la valoración probatoria de la Sentencia:

En el primer motivo del recurso de apelación restringida se denunció una errónea valoración probatoria que vulneraba el art. 173 del CPP, respecto a: i) falso juicio de identidad con relación a la declaración del hermano de la víctima; ii) falso juicio de identidad respecto a las pruebas MPPD15 y el acta de inspección judicial; iii) falso juicio de existencia, al omitirse valorar la prueba testifical de Jhoselin Abrigo Guerra y Aimeth Ruiz Sandoval. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 44/2016 de 21 de enero y 152/2013 de 31 de mayo.

En el segundo motivo del recurso de apelación restringida se denunció una errónea valoración probatoria que vulneraba el art. 173 del CPP, respecto a: i) falso juicio de identidad en la declaración de la víctima FFF y la prueba MPPD13; ii) falso juicio de existencia al omitir valorar las declaraciones de Jhon Jairo Muñoz Bernal, Flora Cerezo, Jhoselin Abrigo Guerra y Marcela Tárraga con la de la víctima. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 44/2016 de 21 de enero y 152/2013 de 31 de mayo.

En el tercer motivo del recurso de apelación restringida se denunció una errónea valoración probatoria que vulneraba el art. 173 del CPP, respecto a: i) falso juicio de raciocinio por violación de la sana crítica en su vertiente de logicidad por vulneración del sub principio lógico de derivación razonada de la prueba, siendo que, toda la prueba mencionada por la Sentencia es contradictoria con las conclusiones fácticas arribadas, puesto que, todas fueron impugnadas por su inconsistencia a lo largo de la apelación restringida. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006.

Vulneración de derechos y garantías constitucionales, específicamente del debido proceso, en su vertiente de resolución debidamente fundamentada y congruente con los puntos apelados; considerando que, hay una violación del deber de fundamentación en su vertiente de incongruencia omisiva, ya que, si bien en el Auto de Vista se transcriben los puntos de apelación, no se responde de manera directa y expresa a los reclamos. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 128/2015-RRC de 9 de marzo y 1586/2022 de 25 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Reynaldo Ruiz Piuca
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1931/2023-RAFuente oficial