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TSJ

AS/1936/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1936/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 374/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de octubre de 2023, Juan Carlos Choque Sarzuri (fs. 266 a 270 vta.), impugna el Auto de Vista 111/2023 de 5 de septiembre (fs. 244 a 254 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AAA (+), Mabel Anali Bacarreza Tola y José Ángel Bacarreza Tola, por el delito de Violencia Familiar y Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 31 de agosto de 2021 de fs. 178 a 185 vta., el Juzgado de Sentencia Tercero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Choque Sarzuri, autor y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado según el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pablo” de Quillacollo, más el pago de costas y resarcimiento de daos civiles en favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Después en el trámite, el imputado promovió recurso de apelación restringida de fs. 193 a 198, resuelto por el Auto de Vista 111/2023 de 5 de septiembre de fs. 244 a 254 vta., dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándolo improcedente, confirmando en tal situación la Sentencia de grado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente hace referencia que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), de los que no hubieran sido respondidos con la debida fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando su derecho del debido proceso.

Sobre el primero defecto, refiere que el Auto de Vista “…carece de una debida motivación, y fundamentación e incongruencia por cuanto al momento de resolver las denuncias expresadas en nuestro recurso de apelación con relación a la defectuosa valoración de la prueba e insuficiencia de fundamentación no se aparta sobre los puntos impugnados, ya que las denuncias realizadas…en el recurso de apelación restringida fueron esencialmente a cuestionar en LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia pronunciada por el Juez de Sentencia, el realizar una indebida e incongruencia fundamentación de las pruebas y su correspondiente decisorio, complementando cargos que no han sido base de la acusación fiscal vulnerando el Art. 342 del CPP. …siendo que el presunto hecho de violencia de fecha 02 de julio del 2017, no han sido motivo de debate en audiencia de juicio oral durante los fundamentos de la acusación fiscal, pero sorpresivamente esta parte se entera y se sorprende al momento de haber sido notificado con la sentencia integra, y es mas en la aludida sentencia condenatoria emitida por juez adquo …expreso que la base de juicio oral es sobre un hecho acusado del 11 de junio del 2017, por lo tanto se puede advertir una total e incongruente fundamentación de la sentencia.

(…)

Este análisis lamentablemente en el auto de vista mereció respuestas incongruentes señalando que mi persona al advertir esta ilegal proceder del juez adquo tenía la obligación de hacer reserva de apelación, sin embargo no explica cómo es que mi persona puede plantear esta RESERVA cuando he tenido conocimiento al momento de ser notificado con la sentencia integra, considerando que este hecho reitero no ha sido motivo de debate, por lo tanto incurrir en este defecto es dejar en incertidumbre a la parte recurrente sobre si su reclamo tuvo o podía tener el auto de vista incidencia o no sobre el decisorio de la sentencia, en consecuencia se nota una insuficiente fundamentación del tribunal de alzada.” (sic). Al respecto invoca el Auto Supremo 152 de 31 de mayo del 2013.

Con relación al segundo defecto de Sentencia, señala que “El auto de vista …no se pronuncia expresamente sobre los puntos de impugnación a la sentencia …respecto a la defectuosa valoración de los elementos probatorios … cargo como MP-1, MP-3 y MP-4. en cuanto a la hora del hecho los tres elementos de cargo son contradictorias e incongruentes y así mismo se evidencia lo mismo en la literal respecto al certificado médico forense, cuando la víctima señala que habría sido golpeada en el estómago, empero en el referido certificado no estable huella o lesión que evidencie ese extremo… ya que lo que correspondía sin considerarse vulneración del principio de intangibilidad de los hechos y revalorización de la prueba, pueden también corregir de manera fundada el error, por haberse constatado vulneración del derecho al debido proceso y existan defectos absolutos, es en ese sentido el auto de vista impugnado contradice al precedente citado.” (sic).

Con relación a este punto, invoca el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, AAA1
Demandado
Juan Carlos Choque Sarzuri
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1936/2023-RAFuente oficial