Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1937/2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: La Paz 2/2025 - Parte acusadora: Ministerio Público, Higida Tejerina Del Castillo De Perez, Maria Elena Torrez Cortez De Aramayo, Isabel Iris Melgar De Barrios, Beatriz Eliana Sillerico Alvarez y María Del Carmen Lino Quiroga Parte imputada: Angélica María Ustarez Guereca De Geloz Delito: Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples, arts. 335 con - relación al 346 del Código Penal (CP) Sucre, treinta de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 18 de julio de 2024, de fs. 791 a 799, Angélica Maria Uztarez Guereca de Geloz impugna el Auto de Vista 332/2023 de 15 de diciembre de fs. 775 a 780, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Higida Tejerina Del Castillo De Perez, Maria Elena Torrez Cortez De Aramayo, Isabel Iris Melgar De Barrios, Beatriz Eliana Sillerico Alvarez y Maria Del i Carmen Lino Quiroga como acusadoras particulares, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación de Victimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 del CP.
; I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA Por Sentencia 10/2022 de 20 de mayo de fs. 707 a 714 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Angélica María Ustarez Guereca de Geloz, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa con Agravación de Victimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 del CP, . imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, más pago de 3
costas a favor del Estado, resarcimiento del daño a favor de las víctimas y multa de 200 días a razón de Bs. 2 por día.
1.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la mencionada Sentencia, la imputada Angélica Maria Uztarez Guereca de Geloz formuló el recurso de apelación restringida de fs. 743 a 749 vta., que previo memorial de fs. 767 a 773 vta., fue resuelto por Auto E Vista 332/2023 de 15 de diciembre de fs. 775 a 780, pronunciado por
- la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN ¿ La recurrente acusa que la Sentencia es pasible a los defectos previstos por el art. 370 inc. 1), 5), 6) y 8) del CPP referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que no existur fundamentación y de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que dicha resolución se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y que exista contradicción en su parte
dispositiva o entre ésta y la parte considerativa; alegando que no concurren ninguno de los elementos de los tipos penales acusados, que se valoró defectuosamente el recibo que fue la base de la condena, además de cuestionar la falta de establecimiento del iter lógico entre su
conducta y el delito en cuestión Invoca como precedentes contradictorios, la Sentencia Constitucional SC 643/2010-R de 19 de julio, los Autos Supremos (AASS) 89/2013 de 28 de marzo, 99/2011 de 25 de febrero, 91 de 28 de marzo de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de N diciembre.
INT , MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN :
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal
- de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a
un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDi1), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior ¡ jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de j cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a - recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles Y en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de - recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, .
el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del : órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito
del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones p judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un a
carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados, sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los . derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación
legal realizada por el legislador boliviano. En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado,
- busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, :
procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como momiofiláctica o. de salvaguarda de la leys.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas - Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala :
que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de .
1 fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (... Con relación y a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/ 2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan .
con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a 1 los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos - insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante ñ la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derecHos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
N Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional E vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantia; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio. 1 Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su E recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida y motivación y fundamentación; Y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y
confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración i de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o T defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD ._ IV.1.
Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de julio de 2024, conforme la diligencia de fs. 781, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes, ; según timbre electrónico de fs. 791; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la lev, en - observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art.
417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los 7 demás requisitos de admisibilidad.
IV.2.
Verificación de los requisitos de contenido La recurrente circunscribe la presentación de su recurso de casación en _ base a la denuncia de concurrencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, relativos a que la Sentencia incurre en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, carencia de fundamentación o que ésta sea insuficiente o cuntradictoria, que se base en hechos inexistente o. no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y la, existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa; en cuyo efecto, invoca la SC 643/2010-R de 19 de julio y los AASS 89/2013 de 28 de marzo, í 99/2011 de 25 de febrero, 91 de 28 de marzo de 2006, 342 de 28 de ; agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de r diciembre. Cabe hacer notar que el planteamiento de la recurrente
respecto a defectos inmersos en los incs. 6) y 8) del referido articulo, lo realiza de manera conjunta.
De la verificación del medio de impugnación planteado por la parte de imputada, se advierte que recurrió a replicar los mismos argumentos vertidos en el recurso de apelación restringida de fs. 743 a 749 vta. de obrados, teniendo en cuenta que, conforme dispone el art. 407, tercer :
párrafo del Adjetivo Penal Este recurso sólo podrá ser plantendo contro las sentencias y con las limitaciones, establecidas en los Arts siguientes, es decir que los argumentos impugriatorios contemplados en dicho recurso no pueden, ger replicados n grado casacional, toda vez que, conforme dispone el art. 416 del mismo cuerpo procedimental, El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en cuyo efecto, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia para ejercer la labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado, con los precedentes invocados, teniendo en cuenta que dada la secuencia de los medios de impugnación establecidos por el CPP, la Sala de casación no podría resolver cuestiones inherentes a la .
Sentencia, sustituyendo la competencia del Tribunal de alzada; además, i desconociendo las reglas de impugnabilidad objetiva conforme al art. 394, en atención a que el art. 416 primer párrafo del CPP; por lo que, es r imposible realizar la identificación del hecho generador o motivo :
casacional en el recurso analizado, no existiendo materia procesal para la apertura de competencia de esta Sala. relativas a problemáticas de fondo. En todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondia a s parte recurrente, abocarse a fundamentar de qué manera el actuar del Tribunal de apelación habría contrariado las resoluciones que invoca como precedentes contradictorios y no asi dirigir su técnica recursiva al cuestionamiento de la labor ejercida - por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Bajo este entendimiento, tampoco puede hacerlo aún por via de flexibilización, ante la alegada vulneración al debido proceso; situación, por la que el recurso de casación sujeto a análisis, deviene en E inadmisible.
Vv PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación
l interpuesto por Angélica Maria Uztarez Guereca De Geloz de fs. 791 a 799. Con costas.
Registrese, hágase saber y devuélvase.
LP 2/2025 4 4 are 27 dad vila MSc/Prma tartínez Fuentes PXESDENTE MACISTRANO SALA PENAL SUPREMO DE JUSTICIA RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL ANTE TM - y o Mr, 7 1 Acnst o TRIBUS SÍPREP 4 1987 230-1-26 i , o , 7 Toma de Razón N O Y y O As Ae 70h Riruga - PXILIAR OP SAL TAL TIZUNAL SC. FERO FE JUSTICIA A ÉS e N