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TSJ

AS/1939/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1939/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 377/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado por María Lisseth Claros de Villca, el 20 de octubre de 2023, cursante de fs. 3602 a 3607 vta., se impugna el Auto de Vista 132/2023 de 18 de septiembre, de fs. 3579 a 3594 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 004.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2023 de 26 de enero (fs. 3417 a 3452 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Arcenio Alis Padilla Ávila, autor y culpable de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la sanción de siete años y seis meses de privación de libertad, más inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos, multa de 500 días multa a razón de 3 Bs. por día, con costas a favor del Estado; y, a María Lisseth Claros Ramírez, autora y culpable de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas en grado de facilitadora, previsto y sancionado por el art. 185 bis párrafo tercero del CP, modificado por la Ley 004 imponiendo la sanción de cuatro años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y en conformidad del art. 260 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la confiscación definitiva de los siguientes vehículos: camioneta marca Ford con Placa de circulación 2286UDS; Automóvil marca Toyota con Placa de circulación 1593CBK; Automóvil marca Toyota con Placa de circulación 2187EHY; Camioneta marca Ford con Placa de circulación 3760RYP; Automóvil marca Toyota con Placa de circulación 5015FEK, a favor del Estado entregados a C.P.I. (Consejo de Política Integral para la Eliminación del Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, Coca excedentaria y prevención del Consumo de Drogas).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada María Lisseth Claros de Villca a fs. 3508 a 3514; formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 132/2023 de 18 de septiembre de fs. 3579 a 3594, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto que reclamó en su apelación restringida en su fundamento de derecho respecto a la errónea interpretación del tipo penal conforme a los hechos que no fueron probados; al respecto, señala que el Auto de Vista impugnado confirmó el fallo omitiendo el principio de tipicidad violando al principio de la presunción de inocencia; además, de “haber aludido en diversas oportunidades la desproporción entre su patrimonio y lo generado por Transporte NENE S.R.L. sin considerar o haber realizado un estudio específico del origen de estos” (sic), utilizando erróneamente la prueba del Ministerio Público para suponer y determinar que los fondos estarían vinculados con actividades ilícitas y camufladas mediante su empresa, extremos que fueron referidos en la apelación restringida; es decir que el sujeto que realiza la acción típica, antijurídica y punible es el que a sabiendas haga lícitos bienes provenientes de actividades ilícitas lo cual incurre en dolo; en consecuencia, la errónea descripción del hecho y su adaptación arbitraria con la tipificación del delito atribuido generó vulneraciones en los principios procesales del derecho penal, que fueron confirmados por el Auto de Vista vulnerando al debido proceso en sus vertientes de la presunción de inocencia, la debida fundamentación, la valoración de la prueba y el principio de tipicidad.

Como precedente contradictorio invoca los Autos Supremos 235 de 23 de abril de 2009, 251/2012 de 17 de septiembre, 106/2012 de 9 de mayo, 345/2012 de 26 de noviembre, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 068/2013-RRC de 11 de marzo. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 1963/2013 de 4 de noviembre y 11/2000 de 3 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
Demandado
Arcenio Alis Padilla Ávila,María Lisseth Claros Ramírez
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1939/2023Fuente oficial