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TSJ

AS/1939/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

Organo fu TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1939/ 2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN

- Proceso: La Paz 4/2025

Parte acusadora: Ministerio Público y Paola Yanina Vargas López

Parte imputada: Dionicio Flores Ramírez y Catalina Quispe Vallejos Delito: Estafa, art. 335 del Código Penal (CP)

Sucre, cuatro de febrero de dos mil veintiséis

Por memorial de casación presentado el 18 de octubre de 2024, cursante de fs. 509:a 512 vta., Catalina Quispe Vallejos (sic) y Dionicio Flores Ramirez, impugnan el Auto de Vista 189/2023 de 3 de noviembre de fs. 499 a 501 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Paola Yanina Vargas López, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.

- I , ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN

Li.

SENTENCIA

Por Sentencia 18/2022 de 22 de julio de fs. 464 a 471 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Zona Sur del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Dionisio Flores Ramirez (sic) y Catalina Quispe Vallejos (sic), autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de costas y la reparación del daño económico ocasionado a la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia, más el pago de costas y multa de 200 dias a razón de Bs. 1 por día.

l.2.

: APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

. Contra la referida Sentencia, los imputados Catalina Quispe Vallejos

(sic) y Dionicio Flores Ramirez de fs. 479 a 483, formularon recurso de

apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 189/2023 de 3 de noviembre de fs. 499 a 501 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. :

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Los recurrentes, aducen como agravios: a) Respecto a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la incorrecta valoración de las pruebas MP5 y MP7, siendo que se habría solicitado la exclusión de las mismas en mérito a que en esos medios de prueba se tiene únicamente la intervención de una de las partes, faltando al derecho de igualdad de las partes; la MP10 formulario de información rápida, no puede ser considerado prueba al ser su función únicamente de brindar datos generales del derecho real. b) La falta de notificación personal con el Auto de solicitud de complementación al recurso de apelación ;

restringida cita como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 609/2015-RRC de 21 de septiembre. e) Vulneración al debido proceso, al haberse forzado una acción penal sobre la base de un contrato civil cuya ejecución y cumplimiento cae dentro de esta esfera, cita como precedente contradictorio el AS 810/2015-RRC-L. d) No se ha individualizado la participación activa u omisiva de los acusados, limitándose a señalar que en conjunto habrían realizado la acción ilícita.

0 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal :

de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de

Urgano, Jrncat 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene . errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una , persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este . principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como . garante de la seguridad juridica, la predictibilidad de las decisiones . judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango .

constitucional o de rango inferior al de la Constitución?. En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación egal realizada por el legislador boliviano.

n mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso xtraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la ! Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que vutorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

ugano sra simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa Juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de

26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar ;

que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso

de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa

sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones,

la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la

existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las

siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que

originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional

vulnerado o restringido; ce) detallar con precisión en qué consiste la

restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el

perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los

siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma

inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda

aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de

casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia

omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados

en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las

que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación

restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su

recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o

merecieron debida fundamentación u omisión de

respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás

deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida :

motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras

denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y

confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la

denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto

inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.-La parte

procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la

1 Ja vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.

: Constatación del plazo de presentación En el caso de Autos, se advierte que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 15 de octubre de 2024, conforme la diligencia de fs. 504, interponiendo el recurso de casación el 18 del mismo mes, de acuerdo a timbre electrónico de fs. 509; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2.

Verificación de los requisitos de contenido Con relación al motivo, los recurrentes acusaron como agravios: a) La - Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o , valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP. b) La falta de notificación personal con el Auto de solicitud de r complementación al recurso de apelación restringida. c) Vulneración al debido proceso. dj) No se ha individualizado la participación activa u omisiva de los acusados.

Sobre la temática planteada, invocaron como precedentes contradictorios los AASS 609/2015-RRC de 21 de septiembre y 810/2015-RRC-L.

A los fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la norma para la admisión del recurso de casación, es necesario puntualizar previamente que presentado el recurso de casación y remitidos los antecedentes en observancia del art. 418 del CPP, corresponde a esta Sala Penal la verificación de los requisitos de admisibilidad a ser observados, como los referidos al cumplimiento del plazo de su interposición, a la impugnabilidad objetiva y subjetiva en observancia del art. 394 del cuerpo procesal penal, en sus párrafos primero y segundo respectivamente; además, de los demás requisitos

de contenido descritos en el art. 417 del CPP, esto significa que la labor encomendada por la norma, debe centrarse en la verificación de cumplimiento del plazo de presentación del recurso, si la resolución es o no impugnable, si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo, además verificara dentro del juicio de admisibilidad, que en el

contenido del recurso de casación se señale con precisión la contradicción en términos precisos entre el o los precedentes

invocados y el Auto de Vista impugnado considerando las previsiones

del art. 416 del CPP, que disponen que: El recurso de casación procede

para impugnar autos de vista dictados por las Corte Superiores de

Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes

Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, considerando que la finalidad que tiene el recurso de casación en el

régimen de los medios de impugnación, es la uniformización y

unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma

homogénea.

Al respecto, de la propia aseveración de los recurrentes se entiende

que su recurso de apelación fue rechazado; vale decir, la Sala de apelación a priori no ingresó en el análisis de las cuestiones de fondo

presentadas como agravio en el recurso de alzada; por lo que, en todo

caso debió exponer antecedentes y criterios, que refieran cuál hubiera

sido la fundamentación desarrollada y argumentación de refutación

para desvirtuar el rechazo del recurso de apelación y no como en el

presente caso, cuestionar defectos de fondo, que como se reitera el

Tribunal recurrido no ingresó a su análisis; sin embargo, en términos

lacónicos advierten la falta de notificación personal con la resolución,

por la que solicitan que el Tribunal de alzada subsane su recurso de

apelación restringida, sin mayor argumentación ni explicación de los

agravios que se hubieran ocasionado, citando como precedente contradictorio al AS 609/2015-RRC de 21 de septiembre, mismo que

fue declarado infundado, por lo que no puede ser considerado como

precedente resultando impertinente para el caso de autos.

Asimismo, en cuanto al cumplimiento del precedente contradictorio,

se incurrió en la misma falencia de técnica recursiva, ya que versa sobre el cuestionamiento del defecto de fondo de la problemática y al

no existir un pronunciamiento de fondo de parte del Tribunal de

alzada respecto a los agravios alegados en apelación restringida, no

existe materia procesal para la apertura de competencia de esta Sala,

sino únicamente para considerar las razones que determinaron la

decisión de inadmisibilidad de la alzada, incumpliendo de esta manera

los arts. 416 y 417 del CPP.

Por último, sobre la vulneración del derecho al debido proceso en sus

vertientes seguridad jurídica y a la igualdad procesal de las partes, no

denotaron la vinculación a la prenombrada resolución de

- inadmisibilidad, tampoco cumplieron los requisitos extraordinarios de flexibilización, establecidos en el apartado III de esta resolución, que establece, que la parte recurrente en su invocación de derechos y j garantías constitucionales como vulnerados, debe cumplir con la carga argumentativa de explicar cómo fueron vulnerados y su afectación; por lo que, el recurso de casación deviene en inadmisible.

Vv PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Catalina Quispe Vallejos (sic) y Dionicio Flores Ramirez, cursante de fs. 509 a 512 vta., con costas.

Registrese, hágase saber y devuélvase . LP 4/2025 7 C. P;/mo Martínez Fuentes _ MAGISTRADO SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 1 ds Zarnós E. Y da Jer PRESIDA TE / SALA PEN: !

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AN Toba e TA - TRIEUNAL SUPREMO DE JVS- DA SALA PENAL : , Raco ae 1930 echa D07-A2 - A fuma de Razon N E MY De TT Aba. Lu Ubat:0 Chuxca Párraca A

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Datos del proceso

Demandante
Paola Yanina Vargas Lopez y Ministerio Público
Demandado
Dionicio Flores Ramirez y Catalina Quispe Vallejo
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2026AS/1939/2025-AFuente oficial