Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1947/2023-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 390/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 727 a 735 vta., Remberto Soto Castellón, en representación legal de Cornelius Neufeld Banman y Cornelios Fehr, impugna el Auto de Vista 48 de 11 de agosto de 2023, de fs. 704 a 709 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Rocio León de Ayala, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/23 de 21 de marzo 2023 (fs. 582 a 594), el Juzgado 10° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roció León de Ayala, absuelta de la comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 Bis del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Remberto Soto Castellón en representación legal de Corneluis Neufeld Banman y Cornelios Fehr, formuló recurso de apelación restringida (fs. 599 a 609), resuelto por el Auto de Vista 48 de 11 de agosto de 2023 (fs. 704 a 709 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que, con relación a la errónea aplicación de la Ley, denunciado en apelación restringida, el Tribunal de alzada no ingresó a realizar un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal, respecto al razonamiento adoptado por la Juez ad quo al momento de dictar la Sentencia, limitándose a realizar una cita doctrinal sobre la tipicidad, para luego justificar la falta de razonamiento lógico de la Juez de mérito, al momento de aplicar la norma material acusada de infringida (art. 335 del CP), indicando que en el presente caso, se estaría frente a un hecho atípico ya que existieran dos empresas con actividad comercial y que en ese orden los actos concurridos serían civiles, máxime si se tiene en cuenta que existiría una declaración jurada voluntaria, mediante la cual Pablo Volpe, estaría asumiendo la responsabilidad por el pago del saldo de dinero. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134 de 11 de junio de 2012, 340/2018-RRC de 18 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto y 417/03 de 19 de agosto.
Con relación a la incongruencia de la Sentencia absolutoria, denunció que en la Sentencia existen graves contradicciones que lesionan el derecho al debido proceso en cuando al deber de motivación y fundamentación que tienen las autoridades judiciales, establecidos en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo el Juez ad quo en omisión interpretativa y valorativa de elementos de pruebas, aspectos que fueron reclamados en apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada, en lugar de referirse a los reclamos expuestos justificó la falta de fundamentación, indicando que la cuestionada Sentencia cumplió a cabalidad con los parámetros exigidos por el art. 124 del CPP, ya que estaba debidamente estructurada y que en cada uno de sus puntos se había justificado de manera adecuada el decisorio de la Juez, no siendo necesario que ésta fuera ampulosa. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 346/2013 de 12 de agosto, 479/2005 de 8 de diciembre y 724/2004 de 26 de noviembre.
En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba conforme a lo previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en apelación restringida denunció que dentro del acápite de la Sentencia “Valoración de la Prueba”, existe una errónea valoración de la misma, pues de manera totalmente parcializada y alejada de todo concepto jurídico, además de omisiva, el Juez de Sentencia no otorgó el valor correspondiente a cada elemento de prueba que fue producido en el juicio; empero, el Tribunal de alzada, es escasas seis líneas señaló que estaría vetado de realizar una revalorización probatoria, sin que ello hubiera sido solicitado en ningún momento, siendo evidente que el Tribunal de apelación, no se pronuncia en lo absoluto respecto a los fundamentos vertidos en cuanto a la vulneración de la denuncia de omisión interpretativa y valorativa injustificada, violación del art. 172 del CPP, así como de las reglas de la lógica y experiencia común de la sana crítica, análisis interpretativo de los elementos probatorios producidos durante el desarrollo de la audiencia oral. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre y 91/2006 de 28 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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