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TSJ

AS/1948/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1948/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 378/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2023, Osvaldo Céspedes Veizaga (fs. 211 a 218), interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 61 de 31 de mayo de 2023, cursante de fs. 202 a 205 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2022 de 3 de marzo (fs. 127 a 129 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Osvaldo Céspedes Veizaga, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 166 a 167); resuelto mediante el Auto de Vista 61 de 31 de mayo de 2023, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia confirma en todos sus extremos la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia que el Auto de Vista incurrió en vulneración a los principios rectores del procesamiento en materia penal, propiamente el debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación; toda vez, que incurrió en incongruencia omisiva; puesto que no se resolvió el cuestionamiento planteado contra la Sentencia, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que el Tribunal de alzada hubiera realizado pronunciamiento alguno sobre dicho extremo, incumpliendo los presupuestos necesarios de validez. Refiere también que incurrió en vulneración del principio de seguridad jurídica; toda vez, que no dio respuesta a ninguno de los 11 puntos formulados, motivo por el cual incurrió en una resolución citra petita situación por la cual incurrió en omisión de lo establecido por el art. 17 de la LOJ, e inobservancia al deber de fundamentación, que vulnera el debido proceso y el principio de imparcialidad.

2) Manifiesta que el Tribunal de apelación incurrió en falta de control de logicidad a la tarea de valoración probatoria; toda vez, que no efectuó la verificación del control lógico seguido por el juzgador en su razonamiento menos verificó la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia; refiere que el Auto de Vista no efectuó el control de logicidad sobre las documentales 1 y 2 no fundamentando y motivando adecuadamente sobre dichos elementos de prueba; es decir, que no efectuó el análisis intelectivo necesario para determinar si correspondía dejar sin efecto la Sentencia conforme lo dispuesto por la primera parte del art. 413 del CPP; toda vez, que no existió un adecuado control de logicidad, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva.

Por los aspectos manifestados expresa que existió vulneración al principio de legalidad, así como la tutela judicial efectiva, generando inseguridad jurídica en las partes como componentes del debido proceso a causa del accionar del Auto de Vista; toda vez, que se afectó también el principio de verdad material, en calidad de precedente contradictorio formula el Auto Supremo 342/2014 de 18 de julio; manifiesta además que es evidente la falta de motivación del Auto de Vista motivo por el cual solicita a esta Sala Penal dejar sin efecto la resolución de alzada recurrida.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Osvaldo Céspedes Veizaga
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1948/2023-RAFuente oficial