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TSJ

AS/1948/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Uso de instrumento falsificado
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1948/2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: La Paz 14/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Lizeth Cintia Maceda Taborga Parte imputada: Gabriel Max Escobari Quiroga y Kory Maya María Escobari Jiménez Delitos: Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica y Estafa, arts. 203, 199 y 335 del Código Penal (CP) Sucre, treinta de enero de dos mil veintiséis Y Por memoriales de casación presentados el 2 de mayo de 2024, cursantes de fs. 980 a 1005 y 1031 a 1052 vta., Kory Maya María Escobari Jiménez y Gabriel Max Antonio Escobari Quiroga, interponen T recurso de casación contra el Auto de Vista 296/2023 de 8 de diciembre, cursante de fs. 360 a 365 vta., y su Auto Complementario .

de fs. 380 a 381, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lizeth Cintia Maceda Taborga en su contra por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento ..

Falsificado, Falsedad Ideológica y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 203, 199 y 335 del CP.

I .

ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 20/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 310 a 313 vta., el Juzgado Décimo Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Li Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gabriel Max Antonio Escobari Quiroga, autor y culpable de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 203, 199 y 335 del CP; y a Kory Maya María Escobari Jiménez, autora y culpable por la comisión de los mismos delitos, en grado de complicidad, conforme a lo previsto por el art. 23 del CP, imponiendo al primero, la pena de seis años y seis meses de reclusión, y a la segunda, tres años de reclusión, para ambos con costas y daños, a calificarse en ejecución de Sentencia.

- 1

: I.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, los imputados Gabriel Max Antonio o. Escobari Quiroga y Kory Maya Maria Escobari Jiménez, interpusieron recurso de apelación restringida, mediante memorial cursante de fs.

320 a 340, que fue resuelto por el Auto de Vista 296/2023 de 8 de diciembre de fs. 360 a 365 vta., y su Auto Complementario de fs. 380 a 381, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando integramente la Sentencia apelada. II MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN IL.1.

Recursos de Kory Maya María Ecobari Jiménez y Gabriel Max , Escobari Quiroga Se unifican los motivos del presente recurso por identidad sustantiva de los memoriales, garantizando motivación, congruencia y economía ss procesal, evitando pronunciamientos disgregados sobre fundamentos análogos.

1) Se denuncia, que el Auto de Vista vulnera claramente el inc. 1) del , art. 370 del CPP, que sanciona la ausencia de fundamentación intelectiva o jurídica en las resoluciones judiciales; el Tribunal de alzada; en lugar de efectuar un análisis riguroso, autónomo y 4 detallado respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado del art. 203 del CP, se limitó a transcribir parcialmente la Sentencia de - primera instancia; omitió identificar con precisión el documento 5 presuntamente falso; y no justificó adecuadamente el elemento subjetivo esencial del dolo, correspondiente a la conciencia y voluntad dolosa de usar dicho instrumento falsificado; esta deficiencia implica una violación manifiesta a los principios de legalidd y tipicidad penal; impide que se conozcan con claridad los hechos probados y la aplicación jurídica correspondiente; y contraviene el deber establecido en el art. 167.1 del CPP, que prohíbe fundamentar decisiones judiciales en actos procesales E carentes de motivación o que vulneran garantías constitucionales;

la mera reproducción sin razonamiento propio menoscaba la legitimidad del fallo y afecta el derecho fundamental a un debido proceso.

En calidad de precedentes contradictorios invocan a los Autos -.

Supremos (AASS) 329/2006, 236/2007 de 7 de marzo y 59/2007 !

i de 27 de enero, y las Sentencias Constituciones (SSCC) 746/20 10-

R y SCP 74/2017.

2) Se denuncia igualmente la infracción del inc. 5) del art 370 del CPP, concerniente a la incongruencia omisiva, dado que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el agravio planteado respecto ala errónea aplicación de la ley penal en el delito de Estafa (art. 335 del CP), pese a que dicho agravio fue controvertidamente planteado en la apelación; Esta omisión infringe el art. 167.1 del CPP, y contraviene el principio procesal tantum devolutum quantum appellatum, que exige que el Tribunal resuelva únicamente lo apelado, pero si todos los agravios planteados.

En calidad de precedentes se invocaron los AASS 297 /2012-RRC de 20 de noviembre y 23/2012 de 26 de marzo.

3) El Tribunal incumplió la obligación de motivar adecuadamente la

; decisión negativa frente al agravio planteado, violando el inc. 4) del

art. 370 del CPP, que exige motivación suficiente en las resoluciones judiciales. El Auto de Vista se limitó a contestar que

- los agravios no estaban demostrados, sin explicar detallada y

y razonadamente por qué no se acreditaron los hechos cuestionados ni argumentar coherentemente la improcedencia de la pretensión; .

conlleva a la ausencia o insuficiencia de motivación, contraviene la obligación procesal de emitir resoluciones claras, congruentes y con soporte lógico-argumentativo.

Como precedentes se invocan; a los AASS 149/2008 de 6 de junio y 12/2012 de 30 de enero.

4) Finalmente, se denuncia que el rechazo del agravio fundaxlo en una supuesta falta de carga argumentativa, omitió valorar individualizada, integral y razonadamente las pruebas aportadas en el proceso, infringiendo el art. 370 el inc. 6) del CPP, que expresa como causal de nulidad la valoración defectuosa de la prueba, a

i donde del Tribunal de alzada está obligado a examinar detalladamente cada medio probatorio, valorando su pertinencia, coherencia y eficacia, y justificar expresamente las razones que motivan su aceptación o desestimación, conforme a las reglas de la sana crítica para la constitución de la convicción judicial. La omisión de este deber vulnera no solo la ley procesal, sino también el derecho al debido proceso garantizado constitucionalmente y previsto en el art. 167.1 del CPP.

Como precedentes se invocaron los AASS 436/2007 de 24 de agosto, 167/2012 de 4 de julio y 53/2012.

- 3

II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN o El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, donsagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a h.

un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos 5 ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa a pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una k persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada. en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio DN en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Organo Judicial Y Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose,

a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el

Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como -

principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar

fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restriccienes a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como í garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones Judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

: De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de

reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los

derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En

consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II

de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de

reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación 3 legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, i busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y; por otro,

! Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala

que, éstas pueden ser directamente ronstitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este

último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está

autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son

aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que

autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de

los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. .

5

procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función loctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para - impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, , de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la : invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista a impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas Y aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, asi como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS - 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa e r 3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

Organo Judicial juzgada y la SC 1386/ 2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste. Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables. :

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1 112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de :

26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de ._ los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que ¿ originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la 1 restricción o menoscabo del derecho o garantia; y, d) explicar el , perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda e aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

. 7

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las sa que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia A de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. a EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y IV.1.

Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario al Auto de Vista impugnado el 24 de abril de 2024, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 392, interponiendo sus recursos de casación el 2 de mayo de 2024, según Nu consta de los timbres electrónicos de fs. 980 y el certificado de - recepción del Buzón Judicial de fs. 1007; En consecuencia, el recurso fue presentado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles previsto por ley, considerando el feriado nacional del días 1 de mayo (Día del Trabajador) en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

i IV.2.

Verificación de los requisitos de contenido Y IV.2.1. - Respecto a los recursos de Kory Maya María Ecobari Jiménez y Gabriel Max Escobari Quiroga En el primero motivo, se denuncia que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, vulnerando los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP; por cuanto el Tribunal de alzada, en lugar de efectuar un análisis autónomo, riguroso y razonado de los agravios planteados en apelación restringida, se limitó a reproducir parcialmente la Sentencia de primera instancia y a emitir conclusiones genéricas sin desarrollo argumentativo propio, en el segundo motivo, se denuncia en relación con el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP, que el Tribunal omitió identificar con precisión el documento A presuntamente falso y no justificó adecuadamente la concurrencia del á elemento subjetivo del dolo; limitándose a reproducir argumentos de la Sentencia sin explicar cómo se acreditó el conocimiento de la falsedad del instrumento utilizado; lo que evidencia, ausencia de fundamentación intelectiva y jurídica en los términos del art. 370 inc.

1) del CPP; asimismo, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el agravio relativo a la errónea aplicación de la ley penal en el delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, pese a haber sido expresamente planteado en el recurso de apelación restringida; configurándose una incongruencia omisiva contraria al principio tantum devolutum -_ quantum appellatum, que obliga al Tribunal a resolver todos los agravios sometidos a su conocimiento; vulnerando además el art.

167.1 del CPP; en el tercer motivo, denuncia que el Auto de Vista incumplió la obligación de motivar adecuadamente le: decisión adoptada frente a los agravios formulados; pues, se limitó a afirmar que los mismos no habrían sido demostrados, sin explicar de manera razonada por qué los hechos cuestionados no se encontraban acreditados ni desarrollar un análisis lógico-jurídico que justifique la i improcedencia de las pretensiones de los recurrentes; configurándose así una ausencia o insuficiencia de motivación contraria a lo previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; en el cuarto motivo, se denuncia, el Tribunal de alzada rechazó el agravio relativo a la valoración defectuosa de la prueba, sosteniendo una supuesta falta de carga argumentativa de los recurrentes; sin efectuar un análisis individualizado, integral y razonado de los medios probatorios cuestionados ni verificar la pertinencia de la valoración alternativa propuesta; omisión que infringe el art.-370 inc. 6) del CPP, toda vez que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a examinar los argumentos relativos a la valoración probatoria y a justificar razonadamente su decisión conforme a las reglas de la sana crítica;

. 9

vulnerándose con ello el derecho al debido proceso y la prohibición contenida en el art. 167.1 del CPP, de fundar resoluciones en actos carentes de motivación suficiente.

Respecto a las temáticas planteadas, los recurrentes invocan como precedentes contradictorios los AASS 329/2006 de 29 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 59/2007 de 27 de enero, 297 /2012-RRC de 20 de noviembre, 23/2012 de 26 de marzo, 149/2008 de 6 de junio, 12/2012 de 30 de enero, 436/2007 de 24 de agosto, 167/2012 de 4 de julio y 53/2012 de 22 de marzo, así como las SSCC 746/2010-R y SCP 74/2017; asimismo, corresponde precisar que las Sentencias 4 - Constitucionales invocadas no constituyen precedentes contradictorios en los términos exigidos por el art. 416 del CPP;

empero, en relación a las resoluciones ordinarias, se limitó a :

señalarlas, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de los recurrentes; teniendo en cuenta que, de manera uniforme y reiterada, se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del - mismo cuerpo legal, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación: que tiene trascendental importancia, pues desde ahi, . partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Con relación a los presupuestos de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente resolución, se advierte que los recurrentes se limitan a denunciar de manera genérica la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, seguridad jurídica y correcta valoración de la prueba, alegando la falta de fundamentación, motivación y adecuada valoración probatoria. Sin embargo, no precisa de qué manera o concreta tales derechos habrian sido restringidos o disminuidos, ni explica el resultado dañoso derivado del defecto denunciado, omisión que imposibilita la apertura excepcional de competencia de este Tribunal mediante la vía de flexibilización para el análisis de los motivos planteados; en consecuencia, los recursos de casación devienen en inadmisible.

5 Vv PARTE RESOLUTIVA

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad p conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuesto por Kory Maya María Escobari Jiménez y Gabriel Max Antonio Escobari Quiroga, cursantes de fs. 980 a 1005 y 1031 a 1052 vta., con costas.

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Datos del proceso

Demandante
Lizeth Cintia Maceda Taborga y Ministerio Público
Demandado
Kory Maya Maria Escobari Jimenez y Gabriel Max Antonio Escobari Quiroga
Proceso
Uso de instrumento falsificado
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2026AS/1948/2025-AFuente oficial