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TSJ

AS/1949/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Incendio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1949/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 379/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de octubre de 2023, saliente de fs. 169 a 170 vta., Sonia Solís Orellana, impugna el Auto de Vista 162/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 160 a 164 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y Raúl Nelson Solís Orellana por el Ministerio y Felicita Sejas, por la presunta comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado por el art. 206 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 50/2016 de 29 de noviembre de fs. 84 a 94, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sonia Solís Orellana, autora y culpable de la comisión del delito de Incendio tipificado conforme el art. 206 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más pago de costas a favor del Estado y la víctima; con relación, a Raúl Nelson Solís Orellana declaró su absolución de pena y culpa de la comisión del delito citado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada promovió recurso de apelación restringida de fs. 103 a 104 vta.; que mereció, la providencia de 1 de febrero de 2018, por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenando la subsanación de requisitos de admisibilidad, siendo que más adelante ese mismo Colegiado por Auto de Vista 162/2023 de 22 de septiembre, declaró la improcedencia del recurso planteado; en consecuencia, la Sentencia fue confirmada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala la recurrente que el Auto de Vista que impugna carece de fundamentación, incurriendo en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando defectos absolutos conforme los arts. 169 núm. 3) y 370 de igual norma.

Explica que contrario a lo sostenido por el Tribunal de alzada, la lectura del recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos de exposición que habilitasen un pronunciamiento de fondo, tal fue así, que en esa ocasión se alegó: i) Defectos de sentencia al omitir fundamentar conforme el art. 124 del CPP, puesto que no explicó en qué forma y modo arribaron a la conclusión que los hechos relatados sucedieron de un determinado modo, cuando deberían enunciar los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio y no allanarse a relatar de manera circunstanciada las declaraciones y la introducción de las pruebas transgrediendo lo establecido por el art. 360 núm. 2 del CPP, denotando que la Sentencia cuenta con defectos insubsanables; ii) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, basada en una defectuosa valoración de la prueba porque en el juicio oral se observó irregularidades que no fueron advertidas por el Tribunal de Sentencia, limitando su accionar a reiterar las pruebas testificales e informes, omitiendo otorgar un valor determinado a cada una de ellas; iii) Defectuosa valoración de la prueba puesto que del desfile probatorio de cargo, los juzgadores adquieren la convicción de la existencia del hecho otorgando credibilidad a la vertido por los testigos que no estuvieron en el lugar del hecho.

Finalmente aduce que el Auto de Vista no tomó en cuenta la falta de fundamentación constituyendo un defecto absoluto por afectación al debido proceso vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, con base en la inobservancia de los arts. 169 y 370 del CPP, en su vertiente al derecho a una resolución debidamente motivada.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 589 de 4 de octubre, 28/2004, 284/2004 de 13 de mayo, 287/2004 y 262 de 8 de agosto de 2006; de igual forma cita las SSCC 12/02-R de 9 de enero, 1523/04-R de 28 de septiembre y 682/04-R de 6 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y Felicita Sejas
Demandado
Sonia Solís Orellana
Proceso
Incendio
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1949/2023-RAFuente oficial