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TSJ

AS/1950/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Feminicidio en Grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1950/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 380/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2023, Alejandro Peñaranda Melgar (fs. 249 a 253 vta.); interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 112/2023 de 5 de septiembre (fs. 216 a 229), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2021 de 22 de julio (fs. 158 a 172 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alejandro Peñaranda Melgar, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 20 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida AAA (fs. 179 y vta.); y, Alejandro Peñaranda Melgar (fs. 185 a 191 vta.), resueltos mediante el Auto de Vista 112/2023 de 5 de septiembre, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta a su denuncia del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); bajo el argumento de que su apelación restringida era defectuosa en su redacción; sin considerar sus argumentos pues solo hubieran sido tomado en cuenta los argumentos de la víctima, refiere que no se consideraron los argumentos ni las pruebas de descargo, además que no fueron demostrados los actos desplegados para la comisión del delito, es decir no se demostró su autoría por falta de pruebas de su culpabilidad.

Motivo por el cual refiere que el Tribunal de Sentencia debió emitir resolución absolutoria en lo que refiere al delito en grado de tentativa y readecuar bajo el principio de Nomen Iuris al delito de Lesiones Graves, que lo que hubiese acontecido de forma recíproca, a instancia de la víctima, situación por la cual la agresora para la parte recurrente sería la supuesta víctima, forzando la emisión de una Sentencia condenatoria sin reunir los requisitos de validez, habiendo procedido en forma incorrecta al condenarlo por un hecho sin establecer siquiera su fecha; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 387/2018 de 11 de junio, 14/2013 de 6 de febrero y 248/2012 de 10 de octubre.

Manifiesta que el Auto de Vista no dio respuesta a su denuncia de vulneración de lo establecido por el num. 1) del art. 370 del CPP; toda vez, que denunció errónea aplicación de la Ley Sustantiva, teniéndose que no dio respuesta a su reclamo el Tribunal de alzada, señala que durante toda la tramitación del proceso no se pudo demostrar que hubiera adecuado su conducta al hecho ilícito ni que hubiera pretendido acabar con la vida de la víctima, prescindiendo incluso de la presencia de la primer testigo como es el caso, refiere que por esos argumentos no se demostró la concurrencia de cada uno de los elementos constitutivos del art. 252 bis del CP, refiere que el Tribunal de Sentencia se basó en subjetividades, es decir que no se acreditó el hecho; puesto que muchas personas en las mismas circunstancias fueron declaradas absueltas de pena y culpa; manifiesta además que el Auto de Vista es carente de motivación y congruencia, circunstancia que es vulneradora de sus derechos y garantías constitucionales; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 231/2006 de 4 de julio, 113/2020 de 29 de enero y 133/2017 de 21 de febrero.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alejandro Peñaranda Melgar
Proceso
Feminicidio en Grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1950/2023-RAFuente oficial